REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 29 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2004-003488
ASUNTO : WP01-S-2004-003488
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano LUDIK ANTON WILLEM, de nacionalidad Sudafricana, natural de Durban, donde nació en fecha 29-10-1974, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Bárbara de Uies y de Matriz Uies, residenciado en 16 Dalwich Crescent, Malvern 4093, Darban-RSA, Portador del pasaporte de la Republica de Sur África Nro. 7410295103083.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano LUDIK ANTON WILLEM, fue condenado en fecha 15-12-2005, por LA Corte De Apelaciones de este Circuito judicial Penal, en virtud del recurso de revisión ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 15 de Marzo de 2006.
Se recibió en fecha 13-01-09, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Unidad Técnica Nro. de apoyo al Sistema Penitenciario practicado al penado de autos de fecha 18 de Noviembre de 2008, que riela inserto a los folios (36) al (39) de la segunda pieza del presente asunto del presente, suscrito por la Fary Caicedo (Socióloga); Lic. Yennifer Rangel (Psicólogo) y Abg. Nisdy Méndez (Abogado Revisor), en el cual entre otras cosas destacan, que:
“… DIAGNOSTICO CRIMONOLOGICO: Los rasgos antes descritos no determinan aspectos marcados de patología, solo se observa su poca integración a la sociedad y lo cual se encuentra influenciada por el poco tiempo dentro del penal y del país (Venezuela). También se descubre, el poco control de impulso, la introversión, la ansiedad, encubierta, pero sin alteraciones sensoperceptivas. V.- PRONOSTICO: El caso objeto de estudio posee elementos socialmente que hacen posible su proceso de reinserción extramuros, en base lo siguiente: -Esquema de normas y valores consistentes. –Finalización en áreas educativas, así como profesional universitario. –Disposición al cambio. –Sentido de autocrítica. –No presenta rasgos de patologías. VI.-CONCLUSIÓN: En Equipo Técnico emite pronostico FAVORABLE para al otorgamiento de la medida solicitada…”
Asimismo, cursa al folio (126) de la primera pieza certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, donde se informa que el citado ciudadano no posee antecedentes penales, ni correccionales.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del individuo que ha trasgredido el orden establecido, y consecuencialmente su reinserción social, fin este al cual debe orientar su actividad el Estado, estableciendo de esta forma la progresividad en la incorporación del individuo impuesta de una pena a la sociedad por medio de etapas. En el presente caso se considera al penado LUDIK ANTON WILLEM, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado, apto para obtener la medida de libertad anticipada referida DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, tomando en cuenta que el pronostico, permite apreciar que tiene autocrítica ante el hecho cometido, además de la disposición al cambio, cuenta con el apoyo familiar, disposición de superación, no presenta antecedentes penales, y del computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una tercera 1/3 parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser autorizado al Destino a Establecimiento Abierto, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco Canestri”, ubicado en Caracas, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Presentarse cada ocho (08) días o cuando sea le sea requerido por ante la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario, conjuntamente con copia del RIF, NIT y Registro Mercantil de la misma
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10- Realizar trabajos comunitarios en instituciones públicas o privadas.
11- Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a Establecimiento Abierto.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado LUDIK ANTON WILLEM, de nacionalidad Sudafricana, natural de Durban, donde nació en fecha 29-10-1974, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Bárbara de Uies y de Matriz Uies, residenciado en 16 Dalwich Crescent, Malvern 4093, Darban-RSA, Portador del pasaporte de la Republica de Sur África Nro. 7410295103083, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1º y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco Canestri”, ubicado en Caracas, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la Medida otorgada.
Líbrese boleta de pre-libertad y remítase con oficio al Director del Internado Judicial Rodeo II. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese Oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco Canestri”, ubicado en Maiquetía, Estado Vargas. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Publíquese. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY VINCENTI