REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 06 de Abril de 2008
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000119


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano MAKAI LASZLO, de nacionalidad Húngaro, natural de Csikzszereda, donde nació en fecha 17 de Febrero de 1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de Makai Arpad (v) y de Ibolya Daniel (v) portador del pasaporte de la República de Hungría signado con el N° PZ878568, residenciado en 1033 Santmarc U-11, Budaparpest Hungría, sobre quien recayó sentencia dictada en fecha 30 de Marzo de 2009, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 470 en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano MAKAI LASZLO, fue detenido en fecha 19 de Febrero de 2001, permaneciendo en esa situación en Venezuela hasta el día 10 de Junio de 2004, data en la cual se materializó su traslado hacia Hungría en el marco del Convenio de Ejecución de Sentencias Penales para el cumplimiento del resto de la pena en el citado País, determinándose entonces que había cumplido un tiempo de Tres (03) Años, Tres (03) Meses y Veintiún (21) Días de Prisión y restándole consecuencialmente Cuatro (04) Años, Ocho (08) Meses y Nueve (09) Días para expirar en su totalidad la pena impuesta.


Ahora bien, este Tribunal considera inoficioso establecer la oportunidad en la cual el penado puede solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, toda vez que no se encuentra en el País y por tanto no se hace acreedor de alguna de ellas.





DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano MAKAI LASZLO, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI