REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 1º de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2004-000039
ASUNTO : WK01-P-2008-000003
2E-1946-08

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la LIBERTAD CONDICIONAL solicitada a favor del penado SIMON JOSE SALAZAR MARCANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Juan Griego, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24-07-1961, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo de Mercedes de Salazar y Felipe Salazar, residenciado en el barrio Morrocoy, 1ª calle, frente a la capilla Virgen del Valle, Maiquetía, estado Vargas e identificado con cédula de identidad V- 6.481.433.
En este sentido, este tribunal previamente observa:
Consta en actas sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Sexto de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual condeno al ciudadano SIMON JOSE SALAZAR MARCANO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asimismo, se observa que de acuerdo al último cómputo practicado en fecha 19 de septiembre de 2008, a la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, puede optar desde el 06 de marzo de 2009.
Corre a los folios 165 al 167 de la décima segunda pieza del expediente, Informe Técnico de fecha 04 de marzo de 2009, elaborado por funcionarias del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, donde cumple régimen abierto el mencionado penado, y en el mismo se concluye: “…el Equipo Técnico establece opinión favorable para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Libertad Condicional.”
En este orden de ideas, considerando que la doctrina ha sostenido que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe de progresividad realizado al penado de autos por el equipo técnico, pone de manifiesto su espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite recomendar “…De acuerdo a lo establecido en el Art. 500, el penado cumple con las condiciones y el tiempo requerido para que le sea otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la LIBERTAD CONDICIONAL...”
En ese sentido, observa este tribunal que al penado de autos, se procedió a la práctica del cómputo correspondiente, en cual se establece, como quedó expresado, que ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta, y al informe conductual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, cada treinta (30) días, o cuando sea requerido.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4.- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5.- No consumir bebidas alcohólicas.
6.- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7.- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8.- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9.- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la LIBERTAD CONDICIONAL al penado SIMON JOSE SALAZAR MARCANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 479, numeral 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, Maiquetía, estado Vargas, anexo boleta de citación a nombre del penado de autos.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. YIRA CEBALLOS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS