REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 11 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-006350
2E-1130-03

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la conversión del resto de la pena en confinamiento al penado JEAN CARLOS OSPINA PERALTA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Zulia, donde nació el 06/01/1982, de 26 años de edad y titular de la cedula de identidad N° 14.831.202. En tal sentido este tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

El penado de autos fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PISOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada según cómputo practicado en fecha 14 de diciembre del año 2005, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al último cómputo por redención de la pena, se estableció que el mismo cumplirá efectivamente su condena el 30 de noviembre de 2010, y en el cual se observa que el penado JEAN CARLOS OSPINA PERALTA cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el 30-11-2010, lo que le permite optar por el confinamiento.
El artículo 20 del Código Penal, establece que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado, que el penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una de las medidas alternas a la privación de libertad que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en un lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 53 del Código Penal establece:

“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal… (omissis)…. solicitando… (omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal.)

Así las cosas, se observa que el ciudadano JEAN CARLOS OSPINA PERALTA cumple todos los requisitos para optar al confinamiento, al tener el tiempo cumplido. ASÍ SE DECLARA.
Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, la urbanización Las Mercedes, sector 5, calle 8, casa Nº 9, La Victoria, estado Aragua, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del estado Vargas, lugar del suceso. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, este operador judicial procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento al ciudadano JEAN CARLOS OSPINA PERALTA, al inicio ampliamente identificado, a la parroquia La Victoria, estado Aragua, por un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, que correspondiéndole el tiempo CONVERTIDO EN CONFINAMIENTO POR EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, hasta la fecha 30-11-2010, cuando culminará la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación al penado de presentarse una vez por semana ante la Jefatura Civil de la parroquia La Victoria, municipio José Félix Ribas, estado Aragua, con la prohibición de salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Jefe Civil respectivo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con los artículos 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 272 constitucional y 20, 53 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado JEAN CARLOS OSPINA PERALTA, suficientemente identificado, hasta el día 30-11-2010, cuando culminará la pena principal.

Líbrese Oficio dirigido a la Dirección de Sanciones Penales, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Líbrese Oficio dirigido al a la Jefatura Civil de la parroquia La Victoria, municipio José Félix Ribas, estado Aragua, a los fines de la vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN