REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 14 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-006350
ASUNTO ANTIGUO : 2E-1130-03

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano OSPINA PERALTA JEAN CARLOS, identificado con cédula de identidad Nº 14.831.202, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este tribunal observa:
Consta a los folios 31 y 32 de la tercera pieza, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, donde se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en la Penitenciaría General de Venezuela. Así tenemos que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (0l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 eiusdem, deben constar en autos certificaciones suscritas tanto por el director del Centro Penitenciario, como por la Comisión Evaluadora de dicho centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que el penado no ha participado en motines, desórdenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena, la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano OSPINA PERALTA JEAN CARLOS los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para optar a dicho medio de cumplimiento de pena, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo durante el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada ley, resultando que ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS y al hacer la conversión de Ley, resulta una redención UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Ahora bien, el penado fue detenido preventivamente en fecha 05-09-2003 hasta el día 29-06-2006, siendo detenido nuevamente en fecha 06-03-2007 hasta la actualidad; evidenciándose que ha permanecido privado de su libertad por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS que sumado a la redención practicada en esta misma fecha por el tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, hace un total SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir el tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS, terminando de cumplir la pena impuesta el 30-11-2010 A LAS 12 HORAS.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA a OSPINA PERALTA JEAN CARLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS cumpliendo así la pena impuesta el 30-11-2010 A LAS 12 HORAS.

Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese la correspondiente boleta de notificación al penado a los fines de notificarlo de la presente decisión.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. YIRA CEBALLOS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS