REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 15 de abril de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011406
ASUNTO : WP01-P-2004-000039
ASUNTO ANTIGUO : 2E-1311-04


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud interpuesta por el penado EXZARD MAURICIO BERNAL JIMENEZ, identificado con cédula de identidad Nº 12.103.103 de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 28-11-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio almacenista, residenciado en la urbanización La Isabelica, parroquia Rafael Urdaneta, vereda 02 casa Nº 19, Valencia Estado Carabobo, quien se encuentra cumpliendo la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, relativa al destino al Establecimiento Abierto. En tal sentido este tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
El penado de autos fue condenado en fecha 10 de noviembre de 2005 por la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, a cumplir la condena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedó la sentencia antes indicada, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, acordándosele su inmediata ejecución conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se observa que el penado EXZARD MAURICIO BERNAL JIMENEZ, cumplió una tercera (3/4) parte de la pena impuesta el 09-02-2009, terminando de cumplir en su totalidad la misma el 09-02-2011, lo que le permite optar por el confinamiento.
El 14 de junio de 2006, este tribunal le otorgó al la fórmula de cumplimiento de pena referida al DESTINO AL ESTABLECIMIENTO ABIERTO. Ahora bien, vista la solicitud interpuesta por el mencionado penado en el sentido que se le otorgue la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, por ser apto para la referida conmutación de la pena.
El artículo 20 del Código Penal, establece que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
El confinamiento es una de las medidas alternas a la privación de libertad que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y, consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en un lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 53 del Código Penal establece:

“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal… (omissis)…. solicitando… (omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal.)
Así las cosas, se observa que el ciudadano EXZARD MAURICIO BERNAL JIMENEZ cumple todos los requisitos para optar al confinamiento, al tener el tiempo cumplido. ASÍ SE DECLARA.
Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, en la Urbanización La Isabelica, parroquia Rafael Urdaneta, vereda 02 casa 19, Valencia, estado Carabobo, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros de la Catia La Mar, estado Vargas, lugar del suceso y sitio de residencia del penado. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo anterior, este operador judicial procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento al ciudadano EXZARD MAURICIO BERNAL JIMENEZ, al inicio ampliamente identificado, a la parroquia Rafael Urdaneta, Valencia estado Carabobo, por un tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, que correspondiéndole el tiempo CONVERTIDO EN CONFINAMIENTO POR EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, hasta la fecha 09-02-2011, fecha cuando culminará la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación al penado de presentarse una vez por semana ante la Jefatura Civil de la parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, estado Carabobo, con la prohibición de salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Jefe Civil respectivo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con los artículos 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 272 constitucional y 20, 53 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado EXZARD MAURICIO BERNAL JIMENEZ, suficientemente identificado, hasta el día 09-02-2011, cuando culminará la pena principal.
Líbrese Oficio dirigido a la Dirección de Sanciones Penales, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Líbrese Oficio dirigido al a la Jefatura Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, estado Carabobo a los fines de la vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión al Delegado de prueba y al centro de Pernocta. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. YIRA CEBALLOS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS