REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 16 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-022451
2E-2053-09
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano YHONMAR ENRIQUE BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24 de noviembre de 1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la avenida Alamo, quinta Keila Soledad, s/n, Macuto, estado Vargas e identificado con cédula de identidad N° V-14.072.598, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Marzo de 2009, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Un (01) AÑO de Prisión, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano YHONMAR ENRIQUE BERMUDEZ, fue detenido por primera vez en fecha 06 de noviembre de 2004, hasta el día 07 de noviembre de 2004, cuando le fue acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 265 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose entonces que permaneció recluido por el lapso de Un (01) Día, medida que le fue revocada por el citado Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2008, en virtud de su incomparecencia sin motivo justificado y el incumplimiento absoluto de las presentaciones a las cuales se encontraba obligado. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°,2° y 3° en concordancia con el artículo 251 numeral 4°, ibidem, lográndose la aprehensión del ciudadano antes mencionado en fecha 12 de enero de de 2009 hasta el día 27 de febrero de 2009, permaneciendo detenido un tiempo de Un (01) Mes y Quince (15) Días, cuando el Jugado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio le otorgara nuevamente Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que estuvo detenido un tiempo de Un (01) Mes y Dieciséis (16) Días, como sumatoria de las dos detenciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Diez (10) Meses y Catorce (14) Días.
De igual forma, toda vez que le fue impuesta al ciudadano YHONMAR ENRIQUE BERMUDEZ, como pena accesoria la prevista en el artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política en cuanto dure la pena principal, no se puede aún determinar la fecha cuando la cumplirá, toda vez que el mismo se encuentra en libertad.
Por otra parte se deja asentado que a este tribunal le es imposible en la actualidad establecer la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano YHONMAR ENRIQUE BERMUDEZ, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto el penado de marras se encuentra en libertad al amparo de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano YHONMAR ENRIQUE BERMUDEZ, antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia, líbrese citación al penado y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. YIRA CEBALLOS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YIRA CEBALLOS
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