REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 23 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003637
2E-2056-09

AUTO DE EJECUCION SIN DETENIDO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano MELCHOR ANTONIO BRAVO, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 06 de Enero de 1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Edilfonso Díaz (f) y de Roberta Bravo (f) titular de la cédula de identidad (Indocumentado) y domiciliado en Barrio Ezequiel Zamora, Sector Los Olivos, casa N° 14 Catia La Mar, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de abril de 2009, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución con la agravante establecida en el numeral 5° del artículo 46 ejusdem.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano MELCHOR ANTONIO BRAVO, fue detenido en fecha 26 de junio de 2008 hasta el día 03 de julio de 2008, cuando le fue otorgada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial la Libertad Sin Restricciones, evidenciándose entonces que permaneció recluido por el lapso de Siete (07) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Dos (02) Años, Once (11) Meses y Veintitrés (23) Días.
De igual forma se deja asentado que no es posible en este momento establecer la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano MELCHOR ANTONIO BRAVO, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto el penado se encuentra en libertad, al amparo de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, siendo procedente tramitar a su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.
DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano MELCHOR ANTONIO BRAVO, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia, líbrense los oficios correspondientes así como Boleta de citación a nombre del penado de marras.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA,
ABG. YIRA CEBALLOS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABG. YIRA CEBALLOS