REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 23 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-03637
2E-2056-09

AUTO DE EJECUCION SIN DETENIDO

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana DINORA DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, estado Sucre, nacida en fecha 12 de noviembre de 1946, de 62 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Idelfonso Díaz (f) y de Roberta Bravo (f) titular de la cédula de identidad N° 4.119.523 y domiciliada en el barrio César Nieves, callejón Ayente, s/n, cerca de la cancha del César Nieves, Catia La Mar, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de abril de 2009, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 479, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que la ciudadana DINORA DIAZ fue detenida en fecha 26 de junio de 2008 hasta el día 03 de julio de 2008, cuando el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, ordenó su Libertad Sin Restricciones, evidenciándose que permaneció recluida por el lapso de Siete (07) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir Dos (02) Años, Once (11) Meses y Veintitrés (23) Días.
De igual forma se deja asentado que no es posible en este momento establecer la fecha de finalización de la condena impuesta a la ciudadana DINORA DIAZ, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto se encuentra en libertad, siendo procedente tramitar a su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para lo cual se ordena citarla e imponerla de la presente decisión.

DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme a ciudadana DINORA DIAZ, antes identificada, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia, líbrense los oficios correspondientes así como boleta de citación a la penada.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS LA SECRETARIA,
ABG. YIRA CEBALLOS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS