REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 24 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000116
2E-1877-08

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano ANTONIO LLAÑEZ CALVIS, identificado con pasaporte Nº BA092761, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
A los fines de decidir este tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, consta al folio 109 de la segunda pieza, constancia y/o certificación emitida a favor del mencionado ciudadano, donde se demuestra la actividad laboral efectuada por éste durante el tiempo que ha permanecido detenido en CERRA ARAGUA. Así tenemos que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (0l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, deben constar en autos certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que el penado no ha participado en motines, desórdenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este tribunal, su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, al reunir el ciudadano ANTONIO LLAÑEZ CALVIS, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para optar a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo durante cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la referida ley, resultando que ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS y al hacer la conversión de ley, resulta una redención de UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS. Ahora bien, el penado fue detenido preventivamente en fecha 04-03-2007; evidenciándose que ha permanecido privado de su libertad por un lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS que sumado a la redención practicada en esta misma fecha por el tiempo de UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS, más la practicada en fecha 17-12-2008, hace un total DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir el tiempo de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS, terminando de cumplir la pena impuesta el 05-10-2014.

DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA a ANTONIO LLAÑEZ CALVIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS cumpliendo así la pena impuesta el 05-10-2014.
Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta y oficio al centro de reclusión, a los fines de notificarlo de la presente decisión.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,



ABG. YIRA CEBALLOS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,



ABG. YIRA CEBALLOS