REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 27 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000274
ASUNTO ANTIGUO : 2E-1139-03

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este tribunal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le falta por cumplir al ciudadano JEAN CARLOS GUZMAN LADERA, identificado con cédula de identidad Nro. 13.827.340, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 21-05-1982, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización 10 de Marzo, calle Sucre, Alcabala Vieja, sector Montesano, casa Nº 53, estado Vargas.

En tal sentido se observa:

Cursa en autos sentencia dictada en fecha 03-12-2002 por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JEAN CARLOS GUZMAN LADERA, identificado con cédula de identidad Nº 13.827.340, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal.

Igualmente cursa en autos al folio 69 de la quinta pieza, Acta de Defunción expedida por Raúl Antonio Rondon Reyes, Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, donde entre otras cosas señala:
“....Falleció JEAN CARLOS GUZMAN LADERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.827.340 de Hemorragia Intracraneana…. a consecuencia de perforación de masa encefálica, herida por arma de fuego, según certificado Nº 128869 de fecha 09-12-2008, suscrito por la Dra. Ana María Uzcategui (MSAS) Nº 32526.

Así las cosas, considera este tribunal que vista la transcripción precedente del documento público que demuestra fehacientemente la muerte del penado de autos JEAN CARLOS GUZMAN LADERA, cuya consecuencia jurídica es la extinción de la pena que le fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme, ello de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 del Código Penal, que dispone:
“... La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencia penales de la misma.....”

En consecuencia, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al mencionado ciudadano JEAN CARLOS GUZMAN LADERA, en sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de esta misma Circunscripción judicial en fecha 03-12-2002, conforme a lo establecido en el artículo 103 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA que le falta por cumplir al ciudadano JEAN CARLOS GUZMAN LADERA, plenamente identificado, impuesta mediante sentencia dictada el 03-12-2002 por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal. Todo en concordancia con el artículo 103 eiusdem, al haber fallecido en fecha 09-12-2008.

Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,



ABG. YIRA CEBALLOS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,



ABG. YIRA CEBALLOS