REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 28 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2000-000001
2E-1456-05

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le falta por cumplir al ciudadano REGGY EVERT MONASTERIO QUEVEDO, quien es de nacionalidad venezolana, natural del estado Vargas, potador de la cédula de identidad N° 15.025.547, residenciado en el Sector Ezequiel Zamora, vereda 01, casa Nº 12, parroquia Catia la Mar, estado Vargas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal; alegada por el Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, Dr. Framik Rojas,
En tal sentido este tribunal observa:
El 05 de mayo de 2005, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano REGGY EVERT MONASTERIO QUEVEDO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, del Código Penal, imponiéndole la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, según el último cómputo de pena practicado por este tribunal de Ejecución, el 03-03-2005, se estableció que el penado MARCOS ANTONIO DELGADO RODRIGUEZ, cumpliría la pena el 14-11-2008.
El 02-05-2007 este Juzgado, dictó auto mediante el cual acordó convertir al ciudadano REGGY EVERT MONASTERIO QUEVEDO el resto de la pena por cumplir en CONFINAMIENTO, es decir, por el tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, ONCE (11) DIAS Y OCHO (08) HORAS.
Así las cosas, considera este tribunal importante destacar que el artículo 112 del Código Penal dispone que:
“…Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…(omissis)…” El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción…(omissis)…”.

Al realizar una revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le falta por cumplir al ciudadano REGGY EVERT MONASTERIO QUEVEDO, quién fue condenado, por el Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, el 03 de Mayo del 2005, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ª, del Código Penal, y por cuanto le resta por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, ONCE (11) DIAS Y OCHO (08) HORAS, que sumado a la mitad de dicho tiempo por aplicación de la citada norma que es igual a UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS CON 18 HORAS, la misma prescribió el 18-02-2009, contados a partir de la fecha de la última interrupción, es decir, del 02-05-2007, por disposición del artículo 112 del Código Penal.
En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE RESTA POR CUMPLIR al ciudadano REGGY EVERT MONASTERIO QUEVEDO la, impuesta el 03-05-2005 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE RESTA POR CUMPLIR al ciudadano REGGY EVERT MONASTERIO QUEVEDO, impuesta el 03-05-2005 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 408, ordinal 1ª, del Código Penal, y en consecuencia su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 eiusdem.
Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa.
Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Por último ofíciese al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, participándole lo conducente.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS