REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 15 de Abril de 2009
198º y 149º

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano TALEI GHAZI HAYMOUR, portador del pasaporte de la Republica Libanesa Nro. 1243872, quien es de nacionalidad Libanesa, donde nació el 18-12-1969 , de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, quien fue condenado a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el trafico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, mediante sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 03-04-2006, a tal efecto, observa:

El ciudadano TALEI GHAZI HAYMOUR, fue condenado en 03-04-2006 dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de revisión, a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el trafico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, la cual cumplió, bajo la formula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional otorgada por este Tribunal en fecha 06-07-2006, restando solo el cumplimiento de la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referida a la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena principal, a la cual fue condenado en sentencia de fecha 24-05-2002, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Estado Vargas.

En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA del ciudadano TALEI GHAZI HAYMOUR, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta según informe de finalización recibido ante este Tribunal en fecha 02-04-2009, suscrito por la Criminólogo Mayruben Arias Ovalles en su condición de delegada de prueba tratante, adscritas a la mencionada unidas más las accesorias de ley, se orden ala tramitación pertinente a objeto de ejecutar la expulsión del territorio nacional conforme al numeral 1 del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En virtud de la procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano TALEI GHAZI HAYMOUR, arriba identificado, por cumplimiento de la pena impuesta mas las accesorias de ley.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla a la prenombrada ciudadana, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país que pesa sobre el citado ciudadano. Librasen los oficios pertinentes a objeto de ejecutar la expulsión del territorio nacional a la cual fue condenado el penado de autos en sentencia definitivamente firme. Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ


Causa Nº WL01-P-2002-00429