REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 17 de abril de 2009.
197° y 148°

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano OSWALDO SALCEDO TERÁN, quien es de nacionalidad venezolano, nacido el 10-07-1954, hijo de Pedro Salcedo Aguirre y de Juana Piedad Terán, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario, titular de la cédula de Identidad 6.470.545, residenciado en Carayaca, casa s/n, sector la Pañueleta, vía el Junquito, Estado Vargas, condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de esta Circuito Judicial, en fecha 30-05-2008, confirmada posteriormente por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 12-01-2009, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º y 278 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometieron los hechos.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano OSWALDO SALCEDO TERÁN, está detenido desde la fecha 04-08-2002 hasta el 26-05-2004, siendo nuevamente aprehendido el 14-11-2005 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 22-07-2020, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 07-03-2008
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 22-07-2009.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 22-01-2015.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano OSWALDO SALCEDO TERÁN como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352, de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 22-07-2020.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 07-06-2016 fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena La Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano OSWALDO SALCEDO TERÁN, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ




Causa Nº WK01-P-2003-00198