REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 23 de Abril de 2009
198° y 150°

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JEAN CARLOS ÁVILA, titular de la cedula de identidad Nº 13.571.730, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 24-03-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero residenciado en La Esperanza, Casa Nº 77, Sector Araguaney, Carayaca, Estado Vargas; vistos los tramites realizados a los fines de determinar la procedencia del otorgamiento de la Formula alternativa de cumplimiento de pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano JEAN CARLOS ÁVILA, fue condenado, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-11-2005, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, la cual fue debidamente ejecutada.

En este sentido, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico Aragua del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, que riela a los folios 71 al 73 de la segunda pieza del expediente, las resultas del Informe Técnico practicado al penado JEAN CARLOS ÁVILA, suscrito por la Psicóloga CAROLINA OSUNA, Socióloga HEIDI ÁLVAREZ y la Abogada. MAGLIND CAMEJO, adscritas al referido Centro en el cual entre otras cosas destacan, que:
“… DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: La ausencia de estímulos efectivos orientados hacia su pleno desarrollo, de contención física y de una figura de autoridad modelo, la deseabilidad socio afectiva, el facilismo, los sentimientos de minusvalía, la asociación a pares anómalos, el consumo de sustancias ilícita, la impulsividad, la impulsividad, al dificultad para establecer limites y el irreconocimiento del otro como sujeto, fungieron como promotores de los comportamientos transgresores del evaluado sin medir las consecuencias de sus actos, en la actualidad, predominan ante tales agentes su capacidad autocrítica y autocorrectiva. CONCLUSIÓN: El equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida correspondiente. …”


Asimismo, cursa al folio 36 de la segunda pieza, constancia de Buena Conducta, expedida por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Aragua, correspondiente al penado JEAN CARLOS ÁVILA, de fecha 08-09-08; en la cual se emiten opinión FAVORABLE; del igual forma consta al folio 28 de la causa certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, donde se informa que el citado ciudadano no posee antecedentes penales, ni correccionales.

En el presente caso se considera al penado JEAN CARLOS ÁVILA, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado, apto para obtener la medida de libertad anticipada referida al RÉGIMEN ABIERTO, tomando en cuenta que el pronostico del comportamiento a futuro emitido por el equipo técnico, permite apreciar que tiene autocrítica ante el hecho cometido, además de la disposición al cambio, cuenta con el apoyo familiar, disposición de superación, no presenta antecedentes penales, y del computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una tercera 1/3 parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser autorizado al RÉGIMEN ABIERTO, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa” en el Estado Vargas, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, y cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de Sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10- Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesta en el centro de tratamiento comunitario asignado

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la medida de RÉGIMEN ABIERTO, al penado JEAN CARLOS ÁVILA, titular de la cedula de identidad Nº 13.571.730, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 24-03-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero residenciado en La Esperanza, Casa Nº 77, Sector Araguaney, Carayaca, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, ubicado en la avenida Esquina de Navarrete a Vista a Hermosa, Nº 12 al lado de la Escuela Tomas Alba Edison, detrás del Centro Comercial Litoral, Maiquetía, Estado Vargas, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la formula otorgada.
Líbrese boleta de pre-libertad y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario Aragua – Tocoron, Estado Aragua. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, de la Región Capital a los fines que sea designado el Delegado de Prueba, así como el Centro de Tratamiento Comunitario en el cual cumplirá la Medida acordada. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Publíquese. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.-
LA JUEZ

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ




Causa Nº WL01-P-2005-0000159