REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 28 de Abril de 2009
198° y 150°


Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir de pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado el ciudadano SAMUEL AGUBOSIM, de nacionalidad Nigeriana, natural de Ikeduru, donde nación en fecha 20-09-1966, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular del Pasaporte N° A2387998, Residenciado en Avenida Principal de Maripérez con 4ta. Transversal Edf Ideal Palace, Piso 1, Apto. 102, El Recreo, Caracas, vista la solicitud efectuada por el penado, en la cual requiere a su favor la concesión del REGIMEN ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:

Se evidencia del expediente que en fecha 06 de Febrero 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, condenó al ciudadano al ciudadano SAMUEL AGUBOSIM, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a efectuar un computo de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que el referido ciudadano SAMUEL AGUBOSIM, el 17-08-2008, cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, (folios 118 al 119 Tercera pieza del expediente).

Ahora bien, cursa a los folios 156 al 161 de la Tercera Pieza de la causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado el ciudadano SAMUEL AGUBOSIM, realizado por el Equipo Técnico conformado por Lic. Norma Silva de Tapia, Lic. Carmen Serrano Psicólogo, Jhanitza Dugarte Criminóloga y Abogada Yovanka Leal, adscritas a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que:

“CONCLUSIONES: Sobre la base de la Evaluación Psicosocial realizada, El equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la Medida Solicitada.-

Por otra parte, al folio 174 del expediente pieza, riela certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Asimismo Cursa al folio 109 de la Tercera Pieza Constancia de Conducta emitida por la Junta Redentora del Internado Judicial de Los Teques.-

Al igual cursa al folio 87 de la Tercera Pieza Oferta Laborar a favor del penado SAMUEL AGUBOSIM, en la cual la Empresa ONLYTRANSFER, ofrece empleo al precitado ciudadano en el área de Venta y atención al público.-

Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, el informe Técnico realizado al penado al SAMUEL AGUBOSIM, practicado por el Equipo Técnico conformado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.

De esta manera, al existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del ciudadano SAMUEL AGUBOSIM, este Tribunal, considerando ésta y las demás circunstancias que exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes, en el sentido de su buena conducta y adaptación al Destacamento de Trabajo, que venía disfrutando, amén de la primariedad en la sanción penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR el Régimen Abierto al mencionado penado debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Francisco Canestri, ubicado en Villa Zoila, El Paraíso, Caracas, imponiéndole como condiciones, las siguientes:

1.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas.
2.- Permanecer en un empleo o trabajo estable, para lo cual deberá consignar ante este Tribunal, constancia de trabajo actualizada cada tres (03) meses.
3.- No poseer o portar armas.
4.- Presentarse ante el delgado de prueba que al efecto se le designe, cada vez que así le sea requerido.
5.- Presentarse ante la sede de este Órgano Jurisdiccional cada treinta (30) días.
6.- No ausentarse del Territorio de la República, sin la debida autorización de éste Tribunal, por lo cual se le prohíbe la salida del País.
7.- No frecuentar lugares donde realicen juegos de envite y azar.
8.- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.-
9.- cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesto en el centro de tratamiento asignado al efecto.

Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA EL REGIMEN ABIERTO, al ciudadano SAMUEL AGUBOSIM, de nacionalidad Nigeriana, natural de Ikeduru, donde nación en fecha 20-09-1966, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular del Pasaporte N° A2387998, Residenciado en Avenida Principal de Maripérez con 4ta. Transversal Edf Ideal Palace, Piso 1, Apto. 102, El Recreo, Caracas, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el Centro de Tratamiento Comunitario Francisco Canestri, ubicado en Villa Zoila, El Paraíso, Caracas, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión y a las que le imponga el Delegado de Prueba.

Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa pública.


Líbrese oficio de lo conducente al ciudadano Director del Internado Judicial de Los Teques, Anexo Orden de Prelibertad, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco Canestri, El Paraíso, Caracas, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARVIC VELASQUEZ

Causa Nº WJ01-P-2006-000115.-