REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 28 de Abril de 2009
198° y 149°
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir de pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado EUSEBIO DURAN, quien es de nacionalidad italiana, nacido en Santo Domingo, Republica Dominicana, en fecha 15-02-1959, de 50 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio profesor, portador del pasaporte de la República Italiana Nº Y084056, a los fines de la posible autorización del TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, como fórmula de cumplimiento de pena conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:
Así las cosas, se evidencia del expediente que en fecha 21 de septiembre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, condenó al ciudadano EUSEBIO DURAN, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, y de conformidad con el ultimo cómputo de pena correspondiente, realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el referido ciudadano el 10-02-2009, cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta.
Ahora bien, cursa al folio 401 y siguientes de la segunda pieza de la causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado EUSEBIO DURAN, realizado por el Equipo Técnico conformado por la Psicóloga Lic. Yumerling Silvera, el Abg. Ana Rosa González y la Trabajadora Social Yerania Rodríguez, funcionarios adscritos a la Unidad Técnica Nº 08 Guatire Estado Miranda, de la Coordinación de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que:
“…DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: ambición, obtención de dinero en forma fácil y rápida y escasa previsión de consecuencias fueron las razones por las cuales el penado se involucra y comete el hecho punible. Actualmente comprende las consecuencias de su mal proceder y presenta deseos por querer cambiar… CONCLUSIÓN: FAVORABLE al otorgamiento de prelibertad...”
Cursa al folio 25 de la segunda pieza del expediente, oferta laboral emitida por Cooperativa Servicios Múltiples R.L.H.C.D, ubicada en la urbanización El Rodeo Guatire Estado Miranda, donde le ofrecen empleo al penado EUSEBIO DURAN, cargo de profesor.
Por otra parte, en la segunda pieza, folio 44 riela certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se certifica que el mencionado ciudadano no es reincidente.
Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, el informe técnico realizado a EUSEBIO DURAN, practicado por el Equipo multidisciplinario adscritos al Centro de Evaluación y Diagnostico de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia de éste la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, y su disposición a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.
En ese sentido, observa este Tribunal que el penado EUSEBIO DURAN, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una Cuarta 1/4 parte de la pena que le fue impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser autorizado a trabajar fuera del Establecimiento, como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar entonces centro de pernocta Dra. Elena Aray, ubicado en la urbanización El Paraíso, en el edificio anexo a La Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y cada vez que así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7- No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8- No consumir bebidas alcohólicas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.
11- Cumplir a cabalidad con el régimen de pernoctas impuesto en el centro asignado.
Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al ciudadano penado EUSEBIO DURAN, quien es de nacionalidad italiana, nacido en Santo Domingo, Republica Dominicana, en fecha 15-02-1959, de 50 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio profesor, portador del pasaporte de la República Italiana Nº Y084056, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar el citado penado en el centro DRA. ELENA ARAY, ubicado en el Anexo de La Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, obligándose además a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.
Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, Estado Miranda, líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del centro de pernocta Dra. Elena Aray, a la Coordinación de la Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, (ubicado en la Av. Baralt edificio Milo, piso 3, frente a la Plaza Miranda Caracas). Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARVIC VELASQUEZ
Causa Nº WP01-P-2007-000397
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