REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 29 de abril de 2009
196° y 150°

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano DAVID PATERNINO MAGALLANES, titular de la cédula de identidad Nro. 15.208.245, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido el 23-05-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Santa Teresa del Tuy Barrio La Tortuga, calle Guayana, Estado Miranda, condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en el computo efectuado el 23 de julio de 2008, se colocó erróneamente la fecha de cumplimiento de pena, por lo que se procede a efectuar nuevo computo de pena, a tal efecto se observa:

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano DAVID PATERNINO MAGALLANES, está detenido desde el 12-03-2004 hasta el 14-03-2004 siendo detenido nuevamente el 02-05-2008 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir UN (01) DIA.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 30-04-2009, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 30-07-2008.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 30-08-2008.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 30-12-2008.

De igual forma, visto que el ciudadano DAVID PATERNINO MAGALLANES, fue condenado a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la misma no se aplicara en atención al contendido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 30-04-2009.

Por otra parte, es importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, a partir del día 30-01-2009 fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo de la pena que resta por cumplir.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ

Causa Nº WP01-P-2004-662