REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 29 de abril de 2009
198° y 150°

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución emitir pronunciamiento en la presente causa, conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 y 480 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, llevada en contra del ciudadano MORILLO NALBO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 9.997.976 quien es venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació el 02-06-1966, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la calle Real de Mirabal, Catia la Mar, casa Nro. 58, Estado Vargas, vista la solicitud presentada a su favor en el sentido que se le otorgue la suspensión condicional de la ejecución de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

En fecha 05 de junio del año 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano MORILLO NALBO JOSÉ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual quedó definitivamente firme en fecha 07 de Julio del Dos mil ocho.

Igualmente, consta en autos que en fecha 01-04-2009 el penado MORILLO NALBO JOSÉ, solicitó la concesión del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA.

Al respecto, considera importante este Tribunal destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 493 entre los requisitos para el otorgamiento del beneficio requerido, entre otros es la existencia de un informe Psicosocial del penado elaborado por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, cuyo pronostico sea favorable.

Ahora bien, 22-04-2009 se recibió por ante este Tribunal Informe emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital contentivo de las resultas del informe técnico practicado al penado de autos MORILLO NALBO JOSÉ, por la Lic. Yerania Rodríguez en su condición de Trabajadora Social, la Psicólogo Lic. Yumerling Silvera y el Abog. Revisor Nancy Jiménez, adscrito a la citada Coordinación, quienes dejan asentado:
“… PRONOSTICO: DESFAVORABLE, tomando en cuenta que hoy día el sentenciado:
• Es irreflexivo ante el delito.
• Se muestra acrítico hacia las situaciones ilícitas.
• Carece de conciencia de enfermedad en cuanto al consumo de sustancias.
• No posee capacidad para resolver conflictos de forma adaptativa.
CONCLUSIÓN: el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al beneficio solicitado.

En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es negar como en efecto se hace, la solicitud realizada por el ciudadano MORILLO NALBO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 9.997.976, mediante la cual requirió la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, al no estar acreditado en autos el requisito establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA solicitada por el ciudadano MORILLO NALBO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 9.997.976, al no estar acreditado en autos el requisito establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de Traslado, remítanse los oficios pertinentes.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ


Causa Nº WP01-P-2008-000385