REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 30 de abril de 2009
198° y 150°

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada por el penado GARCÍA DEIVIS JIN, titular de la cedula de identidad Nro. 17.211.461, quien es de nacionalidad venezolana, natural del estado Sucre, donde nació el 08-03-1981, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio ayudante de herrerías, residenciado en la subida de COPEI, sector el Jabillo diagonal al Liceo Salto Ángel, Maiquetía Estado Vargas, en el sentido que se le otorgue la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al RÉGIMEN ABIERTO, conforme al artículo 500 del citado texto adjetivo penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El penado GARCÍA DEIVIS JIN, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, en el cual se observa que el penado GARCÍA DEIVIS JIN, cumplió la tercera parte de pena que le fue impuesta, lo que le permite optar por la medida requerida.

El 10-10-2005 este Tribunal le otorgó al penado GARCÍA DEIVIS JIN, la fórmula de cumplimiento de pena relativa al destino al Destacamento de Trabajo. Ahora bien, visto el INFORME TÉCNICO, suscrito por la trabajadora Social. Yamira Amaro, la Delegado de Pruebe Elisa Ugueto y el Abg. Revisor Dutssy Salcedo, adscritos a la Coordinación Regional Integral Región Capital Centro de Evaluación Y Diagnostico, practicado al penado GARCIA DEIVIS JIN, donde concluyen que el penado esta apto, para el otorgamiento de la medida solicitada como lo es el Régimen Abierto.

En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe período conductual realizado al penado GARCÍA DEIVIS JIN, que pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este Tribunal que el penado GARCÍA DEIVIS JIN, de acuerdo a la práctica del cómputo correspondiente practicado por este Tribunal se estableció que el penado ha cumplido una terceras (1/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Agustín Méndez Urosa, ubicado en Maiquetía Estado Vargas, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días y cuando así sea requerido, debiendo además consignar constancia laboral vigente.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesta en el Centro de Tratamiento Comunitario asignado al efecto.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL RÉGIMEN ABIERTO, al penado GARCÍA DEIVIS JIN titular de la cedula de identidad Nro. 17.211.461, quien es de nacionalidad venezolana natural del estado Sucre, donde nació el 08-03-1981, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio ayudante de herrerías, residenciado en la subida de COPEI, sector el Jabillo diagonal al Liceo salto Ángel, Maiquetía Estado Vargas, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 encabezamientos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Agustín Méndez Urosa, ubicado en Maiquetía Estado Vargas.

Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación regional Integral Región Capital centro de Evaluación y Diagnostico, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la ONIDEX, al Director del Centro del Centro de Pernocta. Padre Olaso y al Director del CTC Dr. Agustín Méndez Urosa Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ


Causa Nº WP01-S-2003-009587