REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 16 de Abril de 2009.
198° y 150°

Visto el escrito de fecha 13 de Abril de 2009, presentado por la ciudadana MAIRIM ARVELO DE MONROY, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.623, mediante la cual solicitan el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: Calle Doce de la Urbanización Atlántida, Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Estado Vargas, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, con el objeto de practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
La solicitante ya identificada, solicita el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, a los fines de:
“…dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se deje constancia si sobre el inmueble constituido por una porción de terreno con área aproximada de (5.120 M2) cuyo linderos y medidas son los siguientes: partiendo desde el punto marcado con la letra “O”, que se encuentra sobre el borde Oeste de la calle 7, o calle Carlos Pérez de la Urbanización Playa Grande, donde el borde oeste intercepta el lindero sur de noventa y cinco metros (95 mts.) del terreno que fue de Fernando Fontana y bordeando a lo largo de todo el precitado lindero sur del terreno que es o fue de Fernando Fontana, llega al punto “N” y desde este punto dobla hacia el Norte a lo largo del lindero Oeste del terreno que fue de Fernando Fontana, con doce metros (12 mts.) lineales hasta llegar al punto NA, donde dobla hacia el Oeste i sigue en dieciséis metros (16 mts.) hasta llegar al punto KA, donde intercepta el lindero Oeste del terreno que fue denominado “Lote de la Permuta”, desde el punto KA ante mencionado, doblando en noventa grados (90º) al sur del perímetro sigue en doce metros lineales (12 mts.), colindando con terrenos que son o fueron de TEBINCA, C.A., hasta llegar al punto K, y desde el punto K, el perímetro sigue en línea irregular a lo largo del borde Norte del derecho de vía Norte de la Avenida de acceso a la Urbanización Playa Grande, hasta llegar al punto I donde el anteriormente señalado borde norte del derecho de vía intercepta el borde oeste de la calle 7 o calle Carlos Pérez de la Urbanización Playa Grande y desde el punto “T”, el perímetro doblando en dirección norte a lo largo del borde Oeste de la calle 7 o calle Carlos Pérez de la Urbanización Playa Grande, llega al “punto O”, o sea el punto de partida del perímetro total. El cual se encuentra debidamente registrado el cincuenta por ciento según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, anotado bajo el Nro. 46, protocolo primero, tomo 12º de fecha (19-12-01), y el otro cincuenta por ciento (50%) según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, anotado bajo el Nro. 9, protocolo primero, tomo 4º de fecha (19-07-02); pesa MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha (20-11-07) y participada a la Oficina de Registro donde se encuentra constituido el Tribunal según oficio Nº , de fecha (20-11-07). SEGUNDO: Igualmente se deje constancia si a esta Oficina de Registro se ha protocolizado algún documento relacionado con el inmueble señalado en el particular primero, o se encuentra alguno en trámite para su protocolización. TERCERO: Que el Tribunal deje constancia si ante esa Oficina de Registro se ha protocolizado algún documento relacionado con el inmueble señalado en el particular primero, o se encuentra alguno en trámite para su protocolización. CUARTO: Así mismo, me reservo el derecho de indicar formalmente en el lugar donde se verifique la Inspección Judicial, cualquier otro hecho nuevo que hubiere surgido posteriormente a la presentación de esta solicitud. En consecuencia, pido que una vez materializada la INSPECCIÓN JUDICIAL en cuestión, se me devuelva original las presentes actuaciones. Juro la urgencia del caso para lo cual solicito se habilite el tiempo que fuere necesario. Es justicia que espero a la fecha de su presentación…”.

La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”

El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:

”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000 dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:

“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .

Analizados todos los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal encuentra: que no se alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, prevista en las normas transcritas y desarrollada por nuestro Máximo Tribunal, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y proveer sobre su evacuación. Más aún, observa este Tribunal que los mismos (particulares) no tienden a demostrar circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con la supra citada sentencia, encuentra improcedente acordar la inspección judicial solicitada. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ