REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 17 de Abril de 2009.
198° y 150°
Visto el escrito presentado por el ciudadano DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ BELLO, asistido por el abogado DR. WISTON MANUEL ROJAS C, este Tribunal para proveer observa:
PRIMERO: El demandado sostiene en su escrito, que en virtud de no haber condenatoria en costas en la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de enero de 2008, resultaba contrario a dicha sentencia, la tasación ordenada en fecha 3 de febrero de 2009, para lo cual narro las diversas actuaciones que constan en a los autos.
Dado los planteamientos formulados por la parte demandada en el referido escrito, y que se resumen en el punto noveno cuyos términos son:
”…que de acuerdo, según mismo auto de fecha 03 de Febrero de 2009, de este Juzgado, para fijar ejecución de costas, contraria la sentencia emitida por este Tribunal, sentencia de fecha 31 de Enero de 2008, donde se sentencia la no condenatoria en costas procesales por no haber vencimiento total”.

Esta Juzgadora observa, que el demandado confunde conceptos jurídicos tales como son costas procesales y costas de ejecución. Las costas procesales son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, que tienen relación con el proceso y sin las cuales no podría legalmente concluirse y las costas de ejecución, son los gastos de la ejecución de la sentencia, a cargo del ejecutado; tal y como se expresó en el auto de fecha 3 de Febrero de 2009 según explica el autor Freddy Zambrano en su manual sobre el Régimen de Costas Venezolano, al tratar sobre las costas de la ejecución previstas en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, “Las costas de ejecución surgen de pleno derecho, sin necesidad de declaratoria expresa del Tribunal surgen por mandato de Ley. De allí que pueda ocurrir que quien, por ejemplo, resultó parcialmente vencido en el juicio, y por lo tanto, liberado de pagar las costas de la contraparte, quede, sin embargo, obligado a pagar las costas de ejecución, por no avenirse a cumplir voluntariamente con lo sentenciado.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal encuentra, que el auto de fecha 3 de febrero de 2009, que acordó la tasación de costos de ejecución, a tenor de lo antes indicado y desarrollado en dicho auto, no es contrario a la sentencia definitiva dictada en la cual no se condeno es costas del proceso a la parte demandada por no haber vencimiento total, pues tal y como referimos, lo ordenado fue tasación de costos de ejecución según lo previsto en el artículo 285 eiusdem y no costos del proceso. En consecuencia, debe desestimarse el argumento sustentado por el demandado al respecto.
SEGUNDO: El demandado en el punto décimo de su escrito expresa con respecto a la tasación de costas : “… en fecha 06 de febrero del 2009, se realiza la tasación de costas, tomando en cuenta las factura de los peritos avaluadores, según los folios 81, 82, 83 y 84 anexos A, B y C, peritos estos solicitados en su oportunidad por este Tribunal, antes de la sentencia, para los efectos de “realizar experticia complementaria del fallo”, y por lo cual es parte del proceso y estaría contradiciendo la sentencia de fecha 31 de Enero de 2008”
En relación a tal señalamiento, debe indicar este Tribunal, que el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391 Extraordinario, de fecha 22 de octubre de 1999, dispone lo siguiente:
“La tasación de costas podrá ser objeta por errores materiales. Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel. Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente. En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación”
De acuerdo a la norma transcrita, y dado que, a pesar de que resultan confusos los términos del escrito del demandado, si puede desprenderse del mismo que con respecto a la referida tasación, no indica errores materiales, ni que hayan sido liquidadas en desacuerdo con el arancel; igualmente se observa, que se hace mención al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado, conforme lo establecido en la Ley de Arancel Judicial acuerda abrir la articulación probatoria de ocho días de despacho, vencidos los cuales se decidirá al noveno día, sobre el planteamiento efectuado con respecto a la tasación de costos de ejecución realizado por la Secretaria de este Despacho.
TERCERO: Con respecto a la “oposición hecha por el demandada a la cancelación de cualquier costa del proceso en cualquiera de sus etapas procesales”, este Tribunal encuentra, que no es esta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre dicho objeción, por lo que se reserva la oportunidad para ello.
Por último la parte demandada, señaló haber cumplido íntegramente la sentencia dictada por este Juzgado, por lo que solicitó el levantamiento del embargo practicado en el inmueble de su propiedad y el levantamiento de la prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 31 de enero del año 2008 y el auto de fecha 3 de febrero del año 2009, inserto al folio 85, que el demandado fue condenado a pagar la suma de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON O3 CENTIMOS (Bs. 3.970, 03), monto que fue consignado por él, una vez iniciada la ejecución forzoso de dicha sentencia y practicado el embargo ejecutivo, cuyo levantamiento solicita. Ahora bien, dado que a los autos corre inserto depósito bancario efectuado por el demandado en la cuenta de este Juzgado, a favor de la parte actora, por el monto condenado a pagar la sentencia de fecha 31 de enero del año 2008, con lo cual se dio cumplimiento a la decisión definitiva dictada en este proceso, y en virtud del cual fueron decretadas tanto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar como el embargo ejecutivo, resulta procedente el levantamiento de las mismas. En consecuencia, se levanta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 15 de Febrero de 2007, y participada mediante oficio Nro. 78/07, así como la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 08 de Diciembre de 2008, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Enero de 2009, y participada mediante oficio Nro. 009/09 de fecha 16 de Enero de 2009.
Con respecto al beneficio de la Justicia Gratuita solicitado por la parte demandada, este Tribunal a los fines de proveer sobre la misma, ordena abrir cuaderno separado, todo de conformidad con el artículo 176 del Código Procedimiento Civil y referente a los tres días solicitados por el demandada, a los fines de consignar los recaudos emitidos por los entes correspondientes que sirve como aval de su condición de no poseer empleo ni empleador, este Tribunal lo remite al contenido del artículo 177 eiusdem.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS. La..

SECRETARIA,

Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ