REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: MARÍA CONCEPCIÓN SANTANA MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.116.695.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.010.
PARTE DEMANDADA: EDINVER JOSE BOLIVAR SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.672.024.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: DINORAH GARCÍA y MIREYA MONTENEGRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.652 y 71.042, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° 9662.
JUICIO BREVE.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 09 de Diciembre de 2008. Citado el demandado, en la oportunidad legal para contestar la demanda, manifestó no tener abogado, motivo por el cual se le concedió la prorroga prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados para contestar la demanda. Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada presentó escrito. Por auto de fecha 16 de Febrero de 2009, se fijó acto conciliatorio, sin que ninguna de las partes compareciera al mismo, motivo por el cual no se pudo realizar dicho acto. En fecha 19 de Febrero de 2009, a solicitud de la parte demandada, se fijó un nuevo acto conciliatorio, al cual solo compareció la parte demandada.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPÍTULO PRIMERO
Alegó el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda:
Que en fecha 01 de Junio del año 2007, su representada (sic) “suscribió un contrato de arrendamiento verbal”, con el ciudadano EDINVER JOSE BOLIVAR SANTANA, ya identificado, sobre un inmueble de su propiedad, situado en un primer piso, apartamento distinguido con la letra “A”, ubicado en el lugar conocido como Las Tucacas, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, acompañó documento marcado “B”.
Ambas partes convinieron que el canon de arrendamiento sería la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), pagaderos por mensualidades vencidas en la dirección de su representada.
Que el referido contrato de arrendamiento tendría una duración de un (1) año fijo, contados a partir del 1º de Junio del año 2007, hasta el 1º de Junio de 2008.
Que ambas partes establecieron que el atraso en el pago de dos (2) mensualidades de arrendamiento, así como de una cualquiera de las cláusulas convenidas, era causa de desalojo, pudiendo su representada proceder conforme a las leyes.
Que el arrendatario ciudadano EDINVER JOSE BOLIVAR SANTANA, desde el inicio del contrato no ha cancelado mensualidad alguna, debiendo los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2008, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), lo cual asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.500,00), incumpliendo así con la obligación principal de pagar en forma puntual las pensiones de arrendamiento vencidas, tal como lo establece el ordinal segundo del artículo 1.592 del Código Civil.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.192 del Código Civil, y el artículo 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Que por lo expuesto, es que demandaba al ciudadano EDINVER JOSE BOLIVAR SANTANA, ya identificado, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: El desalojo del inmueble ubicado en un primer piso, distinguido apartamento con la letra “A”, ubicado en el lugar conocido como Las Tucacas, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: En el pago por vía subsidiaria de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de los cánones dejados de percibir correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2008.
TERCERO: Como consecuencia del desalojo se le haga entrega del inmueble mencionado en autos.
CUARTO: En pagar las costas y costos del presente proceso.
En la oportunidad legal para ello, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes los hechos narrados en el escrito libelar de la actora, ya que desde que formó su familia en unión concubinaria con la ciudadana Erika Yubisay Romero Hernández, aproximadamente hace once (11) años, ha vivido en la primera planta del inmueble ya descrito, con el consentimiento expreso de sus padres, ciudadanos María Concepción Santana Machado y Humberto Ramón Bolívar Franco, con sacrificio, empeñó y esfuerzo ha construido poco a poco las bienhechurías que se encuentran en dicho piso. Anexó constancia de convivencia emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, y partidas de nacimiento de sus hijos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, por lo que nunca celebró contrato de arrendamiento verbal con su madre, ya que la misma le dio autorización por ante el Instituto Autónomo de la Vivienda (Ivivar) del Estado Vargas, en fecha 1º de Febrero de 2006, para realizar las reparaciones y ampliaciones en el primer piso por culminar, la cual acompañó marcada con la letra “E”, y contrato de subsidio emitido por dicha institución marcado con la letra “F”. Que lo que si suscribió la actora fue un acta por ante la mencionada institución, la cual hizo valer en todo su contenido y firma.
Que cuando su madre firmó la autorización presentó el titulo supletorio de vieja data, obviando el titulo supletorio de mejoras de fecha 05 de Febrero de 2004, el cual consignó la parte actora en el escrito libelar y que no habían sido concluidas dichas bienhechurías en el primer piso de la casa.
Que su madre no es propietaria absoluta de la totalidad de las bienhechurías construidas en la planta baja, porque cuando las adquirió mediante titulo supletorio, en fecha 09 de abril de 1988, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas Circunscripción Judicial Nro. 2, era de estado civil casada, y posteriormente realizó titulo supletorio de mejoras, en fecha 05 de Febrero de 2004, con estado civil casada sin la correspondiente liquidación de los bienes habidos en la comunidad conyugal con su padre, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio en la cual se observa la disolución del vinculo matrimonial solamente, el cual anexó marcado “G”.
Negó, rechazó y contradijo toda la relación contractual arrendaticia con su madre, ya que la única relación contractual que mantiene es con el Instituto Autónomo de la Vivienda (Ivivar) del Estado Vargas, con contrato de subsidio, expediente Nro. 13.672.024, donde firma la autorización su madre, y le otorgan el crédito para la ampliación y mejoras de las bienhechurías en el primer piso de la casa, y para el momento de la inspección realizada por dicha institución no estaban concluidas las mismas.
Que la acción judicial no tiene ningún fundamento jurídico, y está básicamente radicada en problemas personales de su madre con su concubina, tal como se evidencia de citación emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda Municipio Vargas del Estado Vargas, en expediente Nro. 758, de fecha 21 de noviembre de 2008, que consignó marcado con la letra “H” e “I”, remisión externa de la Prefectura del Municipio Vargas, marcado con la letra “J” y constancia de la Casa Bolivariana de Atención Integral de la Mujer y la Familia, de fecha 4 de Diciembre de 2008 marcados con las letras “K” y “L”.
Alegó la falta de cualidad de su madre, sobre la titularidad de las bienhechurías, tal como lo establecen los artículos 149, 150 y 156 del Código Civil, ya que quedó disuelto el vínculo matrimonial que unían a sus padres, y no fue liquidada la comunidad conyugal, y por ende los copropietarios de las bienhechurías de la planta baja son ambos, y a los efectos de demandar o intentar cualquier acción debían realizarla conjuntamente.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. Por su parte el apoderado actor consignó escrito en los términos siguientes:
Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que le favorezca.
A los folios 9 al 16 riela inserto Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 5 de Febrero del año 2004, sobre mejoras de una casa de una planta baja y un primer piso, al cual acompañó titulo supletorio evacuado el 9 de febrero de 1988.
En relación a la valoración del titulo Supletorio, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO), señaló:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte:‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”.

De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente…”

Dado que en el caso de autos, si bien la parte contraria no atacó dicho instrumento a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento, la parte actora no trajo a los testigos que participaron en su conformación, por lo que, este Tribunal encuentra que el citado titulo Supletorio tiene valor probatorio como indicio. Así se establece.
Consignó denuncia formulada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, la cual riela inserta a los folios 62 al 74. El citado instrumento constituye un documento público administrativo, según lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos:
“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala de Casación Civil en sentencia 00410 de fecha 04 de Mayo del año 2004 expresó: “concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154).
Acorde con ello, Ramón F. Feo ha expresado que: “...todas las Corporaciones oficiales, Autoridades y funcionarios públicos tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones; y, por tanto, cuanto hagan en uso de esas atribuciones, dentro de su jurisdicción lleva el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos...”. (Feo, Ramón: Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, p. 102).
En virtud de los criterios anteriormente expuesto, este Tribunal, dado que la copia certificada emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, Prefectura del Municipio Vargas, Gobernación del Estado Vargas, no fue impugnada, goza de autenticidad y veracidad, y en consecuencia se aprecia en todo su valor probatorio,
Consignó copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 13 de agosto de 1993, para demostrar que el inmueble objeto del presente litigio fue construido con posterioridad a la sentencia de divorcio, por lo que no pertenece a la comunidad conyugal, la cual riela a los folios 75 al 77.
Dicho instrumento constituye un documento público que no fue impugnado, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, se aprecia en todo su valor probatorio.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ADALYS DEL CARMEN REYES SOSA, JUAN PABLO SILVA SANDOVAL y SOLANGEL GUZMAN.
A los folios 130, 131 con sus respectivos vueltos y 132 riela inserta la declaración rendida por la ciudadana ADALYS DEL CARMEN REYES SOSA, quien rindió declaración en los términos siguientes:
“ PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA CONCEPCION SANTANA y al ciudadano EDINVER JOSE BOLIVAR SANTANA? CONTESTÓ: “Si los conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que entre la ciudadana MARIA CONCEPCION SANTANA y el ciudadano EDINVER BOLIVAR SANTANA existe un contrato de arrendamiento verbal de un primer piso, distinguido con la letra “A”, ubicado en el sector Las Tucacas de la Parroquia Caraballeda? CONTESTÓ: “Si me consta porque yo estaba presente en el momento que se contrajo dicho arrendamiento verbal, ese día estaba también presente la señora SOLANGEL”. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que dicho contrato verbal comenzó a regir desde el 1º de junio del año 2007, al 1º de junio del año 2008? CONTESTÓ: “Si me consta, porque como conteste la pregunta anterior estaba presente para el momento en que se contrajo el arrendamiento, y para el mes de julio y agosto del 2008, estaba yo de visita en casa de la señora María, porque ese día estaba enferma con asma y ella me pidió que subiera a la casa de las persona mencionada a cobrar la mensualidad, y ellos se negaron a seguir pagando, y con palabras obscenas me dijeron que no iban a seguir pagando, no tomando en cuenta de que su madre estaba enferma y necesitaba ese dinero”. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano EDINVER BOLIVAR SANTANA, dejó de cancelarle los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2008? CONTESTÓ: “Si me consta, porque en el mes de julio y agosto que yo le hice el favor a la señora MARIA de ir a cobrarle y ellos se negaron”. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que las mensualidades de los cánones de arrendamiento eran por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES? CONTESTÓ: “Si se y me consta, puesto que a esa cantidad de dinero fue que estimó el día que yo estaba presente”. SEXTA: ¿Diga la testigo como le consta que las mensualidades de arrendamiento eran por la suma de trescientos mil bolívares mensuales? CONTESTÓ: “Me consta porque yo estuve en mi mano dicho recibo”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo como le consta que existe dicho contrato verbal entre ambas partes? CONTESTÓ: “Me consta porque estuve presente cuando la señora María arrendó a su hijo verbalmente por la cantidad de trescientos mil bolívares, ya que ella había construido esos dos apartamentos con mucho esfuerzo para también vivir de ellos, ella estaba en ese tiempo muy necesitaba de dinero por motivos de salud, y en ese momento él quedó de acuerdo con su madre de cancelar esa cantidad”. OCTAVA: ¿Diga la testigo si para el momento en que usted verificó que la casa de la ciudadana MARIA SANTANA ya estaban construidos dos apartamentos en el lugar del inmueble de mi representada? CONTESTO: “Si estaban ya construidos, ya que estas personas vivian primero dentro de la casa de la señora, y para el momento que se hizo ese arrendamiento ya esos dos apartamentos estaban hechos”. La parte demandada ejerció el derecho de repreguntas en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga la testigo en qué fecha, lugar y personas estaban presente al momento de la presunta celebración del contrato de arrendamiento verbal entre la ciudadana MARIA CONCEPCION SANTANA y su hijo EDINVER BOLIVAR? CONTESTÓ: “En el mes de julio de 2007, estaban presente la señora SOLANGEL, y ese día yo fui de visita con mis niños, el día exacto no lo sé, porque no acostumbro a anotar la fecha en que visito a mis amistades”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo como explica que el presunto contrato de arrendamiento verbal fue celebrado en junio de 2007 en sus afirmaciones anteriores y ahora da como respuesta que es julio de 2007? CONTESTÓ: “Es de humanos errar, y decir junio o julio es como fecha aproximada y como comente del principio de había dicho desde junio, me parece que es lo que se debe tomar en cuenta, simplemente que erre junio o julio, porque cuando uno no sabe las cosas que van a ocurrir después como está sucediendo en estos momentos y como le dije anteriormente no anoto la fecha en que vistió a mis amigas y ese día la visite porque estaba enferma y en ese momento casualmente se presentó esa oportunidad con el señor Edinver y la señora María”. TERCERA: ¿Diga la testigo cuantas veces fue a cobrar los presuntos cánones de arrendamiento a la casa del ciudadano EDINVER BOLIVAR, enviados por la ciudadana MARIA CONCEPCION SANTANA? CONTESTÓ: “Fui a cobrar el mes de julio y agosto del 2008”. CUARTA: ¿Diga la testigo que día exacto fue a cobrar esos meses de los presuntos cánones de arrendamiento? CONTESTÓ: “Catorce de agosto, el mes de julio ya estaba vencido, yo subí con los dos recibos”. QUINTA: ¿Diga la testigo como sabe que las presuntas mensualidades que fue a cobrar estaban vencidas? CONTESTÓ: “Si se puesto que subí el catorce de agosto y ya llevaba un recibo del mes anterior que no se había cancelado, y a los catorce días del mes de agosto tampoco habían cancelado, y solo puedo hablar de estos dos meses que son los que a mí me constan”. SEXTA: ¿Diga la testigo si al momento cuando se celebró el presunto contrato verbal, la ciudadana MARIA CONCEPCION SANTANA, le informó como iba a cancelar las mensualidades el ciudadano EDINVER BOLIVAR? CONTESTO: “Ella no me informó a mí personalmente, yo estaba presente por casualidad ese día cuando él le dijo a su madre que le iba a cancelar el momento de trescientos mil mensualmente”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo como explica la testigo en su respuesta anterior que fue a cobrar las mensualidades vencidas de los meses de julio y agosto de año 2008, cuando da respuesta que no sabe cómo eran las mensualidades a pagar? CONTESTO: “La pregunta que me hizo la Dra. anteriormente fue la siguiente, que si la señora me informó a mí de cuanto iba a ser la mensualidad, lo que yo quise contestar es que ella a mi ningún momento me llamo a manera personal para informarme de algo, sino que estuve al tanto al momento en que aconteció dicho arrendamiento verbal” OCTAVA: ¿Diga la testigo si estuvo presente en la celebración del presunto contrato de arrendamiento verbal su persona como la ciudadana llamada Solangel, la propietaria la señora María Concepción Santana, tenía que informarle las condiciones del presunto contrato? CONTESTO: “En el momento que estábamos allí en su casa, en la casa de la señora María, ella le dijo a su hijo que el monto que ella tenía destinado para el alquiler de propiedad de la señora María era de trescientos mil bolívares, y él aceptó, como era una cuestión entre madre e hijo y debido a esta familiaridad estrecha entre ambos solamente se habló de dicho monto para el alquiler Es todo. NOVENA. ¿Diga la testigo si para el momento de esa negociación, la ciudadana MARÍA CONCEPCION SANTANA le informó a los presentes como iba a cancelar las mensualidades de los presuntos cánones de arrendamientos, si por mensualidades vencidas o mensualidades adelantadas? CONTESTO: “La señora María en este sentido siendo él el arrendatario, su hijo, fue flexible con él” DECIMA: ¿Diga la testigo como explica a este Tribunal que fue a la casa del ciudadano EDINVER BOLIVAR a cobrar dos mensualidades presuntamente vencidas? CONTESTO: “Al haber transcurrido y culminado el mes de julio y mediados del mes de agosto, la señora María estaba necesitando el dinero `por motivos de salud, y viendo que ellas ha sido flexible con él y tomando en cuenta que él es su hijo, tenía que tener presente las necesidades personales y de salud de su madre, en vista de esto ella me pidió el favor de que subiera a cobrar dichas mensualidades, porque en ese entonces estaba urgida de ese dinero” DECIMA PRIMERA: ¿Diga le testigo cuanto tiempo tiene presuntamente EDINVER BOLIVAR, viviendo en calidad de arrendatario? CONTESTO: “Va para tres años, desde el 2007 al 2009, dos años” DECIMA SEGUNDA ¿Diga la testigo donde vivía el señor EDINVER BOLIVAR anteriormente a estar supuestamente arrendado? CONTESTO: “En la casa de la señora María, de hecho su niña Judinver nació en esa casa en la casa de la señora María”.
A los folios 94 y 95 riela inserta declaración de la ciudadana SOLANGEL ROSARIO GUZMAN MILLAN. Dicha testigo al ser interrogada:
PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN SANTANA MACHADO y al ciudadano EDINVER BOLIVAR SANTANA? CONTESTÓ: “Si los conozco los dos”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que entre la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN SANTANA MACHADO y el ciudadano EDINVER BOLIVAR SANTANA, existe un contrato de arrendamiento verbal de un primer piso, distinguido con la letra A, ubicado en el lugar conocido como las Tucacas, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda? CONTESTÓ: “Si”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dicho contrato verbal comenzó a regir desde el 1º de Junio del año 2007, hasta el 1º de Junio del año 2008? CONTESTÓ: “Si”. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano EDINVER BOLIVAR SANTANA, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2008? CONTESTÓ: “Si”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las mensualidades de los cánones de arrendamiento eran por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES? CONTESTÓ: “Si”. SEXTA: ¿Diga el testigo como le consta que existe un contrato de arrendamiento verbal entre ambas partes? CONTESTÓ: “Cuando ellos estaban conversando eso, yo estaba en la casa de la señora MARIA SANTANA”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo que conversaciones sostuvieron entre ambos cuando usted se encontraba presente? CONTESTÓ: “Que si llegaron a un acuerdo los dos, de que pagaban trescientos mil bolívares fuertes mensual”. OCTAVA: ¿Diga la testigo si recuerda la fecha en que entre ambos establecieron el contrato de arrendamiento verbal? CONTESTO: “Si, el 1º de junio de 2007”. NOVENA: ¿Diga el testigo hasta que fecha finalizaba dicho contrato? CONTESTO: “En junio de 2008”. Fue repreguntada en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a la ciudadana MARIA CONCEPCION SANTANA MACHADO y a su hijo EDINVER BOLÍVAR SANTANA? CONTESTÓ: “Trece años”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que tiempo tiene habitando el inmueble ubicado en Las Tucacas, distinguido como apartamento A, el ciudadano EDINVER BOLIVAR SANTANA, quien es hijo de la ciudadana MARIA SANTANA MACHADO? CONTESTÓ: “Debe tener seis a siete años, allí habitando”. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento desde que fecha el ciudadano EDINVER BOLIVAR, hijo de la ciudadana MARIA CONCEPCION, esta habitando el inmueble en calidad de arrendatario? CONTESTÓ: “Desde el 2007, desde el 1ª de junio”. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana MARIA CONCEPCION SANTANA MACHADO, otorgó para el año 2006, una autorización para construcción de vivienda por ante el Instituto Publico IVIVAR, ubicado en la avenida la playa, Macuto Estado Vargas? CONTESTÓ: “Ella firmó una autorización para recibir el material, mas no para fabricar, o sea que era una ayuda para el material que le iban a dar”. QUINTA: ¿Diga el testigo como usted estuvo presente en las conversaciones entre el supuesto contrato de arrendamiento verbal, usted pudo observar los supuestos recibos que emitían la arrendadora al ciudadano EDINVER BOLIVAR? CONTESTÓ: “Si, si tenía recibos”.

Revisadas el contenido de las testimoniales antes referidas, se puede observar que si bien las testigos en su declaración no incurren en contradicción al ser repreguntadas, cuando se analizan en conjunto todas las declaraciones rendidas, se evidencia contradicción entre ellas. Las testigos promovidas por la parte actora, afirman la existencia de la relación arrendaticia entre las partes del presente proceso. Las testigos promovidas por la parte demandada, niegan la existencia de dicha relación, y afirman otros hechos, motivo por el cual esta Juzgadora, encuentra que, al ser contradictorias las declaraciones rendidas, deben ser desechadas del proceso, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE,
A los folios 92 y 93 con sus vueltos riela inserta declaración del ciudadano JUAN PABLO SANDOVAL SILVA. Con respecto a dicha testimonial, se pudo constatar que al ser interrogada por la parte promovente sobre:
CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano EDINVER BOLIVAR SANTANA, dejó de cancelarle los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2008? CONTESTÓ: “Si”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las mensualidades de los cánones de arrendamiento eran por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES mensuales? CONTESTÓ: “Si”. SEXTA: ¿Diga el testigo como le consta y haga una narración de que entre los ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN SANTANA y EDINVER BOLIVAR SANTANA, existía un contrato de arrendamiento verbal por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES mensuales? CONTESTÓ: La señora María me pidió el favor que le cobrara un recibo, y él me dijo que no me iba a pagar nada”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo como le consta que existe dicho contrato verbal entre ambas partes? CONTESTÓ: “No entiendo. Prácticamente el recibo que me mando a cobrar”. … En las repreguntas formuladas, señaló: TERCERA: ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano EDINVER BOLIVAR, presuntamente dejo de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2008? CONTESTÓ: “La señora me pidió el favor y me dijo que no me los iba a pagar”. Y al ser interrogado por la Juez, en uso de la facultad que le confiere el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ilustrar su juicio, dio repuesta así: . PRIMERA: ¿Diga el testigo cuantas veces fue a domicilio del ciudadano EDINVER BOLIVAR a cobrar los recibos o el recibo que le daba la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN SANTANA? CONTESTO: “Una sola vez”. SEGUNDA: Diga el testigo la fecha en que fue a cobrar el recibo mencionado en la anterior respuesta? CONTESTO: “No recuerdo”.
El testigo afirmó que el demandado dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre. Octubre y noviembre del 2008. Sin embargo en la misma declaración afirme que solo fue una vez a cobrar un recibo y que no recordaba la fecha, lo que evidencia una contradicción en el testimonio rendido. En consecuencia, esta Juzgadora considera que la citada declaración debe ser desechada del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece con respecto a la valoración de la prueba testimonial “…desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo…”. ASI SE ESTABLECE.
La parte demandada consignó escrito de pruebas en los términos siguientes:
Consignó constante de veintisiete (27) folios útiles, facturas originales de diversas ferreterías.
A los folios 82 al 108, riela facturas emitidas por Ferretería Y Materiales CARABALLEDA C.A. (folios 82 al 88, 91, 94 al 96, 99 al 106 y 108); Ferretería I-P-5 (folio 89, 98, 107), Materiales de Construcción y Ferretería Feraton S.R:L (folio 93), Construrama (folio 97).
Revisado el contenido de dichas facturas, se evidencia que emanan , de terceros que no son parte en el juicio, por lo que debían ser ratificadas por sus emisores, mediante la prueba testimonial tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Dado que no consta en autos, haya dido promovida la respectiva ratificación mediante la prueba testimonial, este Tribunal no le otorga valor probatoria a las referidas facturas.
Consignó constante de cinco (5) folios útiles, fotografías, que cursan folio 109 al 113.
En cuanto a las fotografías consignadas se observa que las mismas no fueron obtenidas durante el juicio, en consecuencia no contaron con el control de la prueba por parte de la parte accionante, por lo que esta Juzgadora no les otorga ningún valor probatorio.
Consignó en un (1) folio útil, rubricas de firmas de los vecinos de la comunidad las Tucacas
Al folio 114 riela inserta comunicación emanada de la Asociación de vecinos de Francisco Fajardo y Las tucacas, suscrito por un grupo de personas. Con respecto a dicho instrumento, cabe dar por reproducido lo expuesto anteriormente, pues se trata de un documento emanado de quien no es parte en el presente juicio, por lo cual se requería su ratificación en juicio, a través de los medio procesales correspondientes. Siendo que no consta en autos dicha ratificación, este Tribunal no puede apreciar la instrumental promovida.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ARLENET PIÑERO REQUENA y JOSELYN ALEJANDRA PEREZ.
A los folios 126 AL 129, riela declaración de la ciudadana ARLENET DEL VALLE PIÑERO REQUENA, lo cual hizo en en los términos siguientes:
“ PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana MARIA CONCECPCION SANTANA como a su hijo EDINVER BOLIVAR, y desde hace cuanto tiempo aproximadamente? CONTESTÓ: “Si los conozco desde aproximadamente desde muy niños, desde que jugábamos juntos”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo aproximadamente tiene habitando el ciudadano EDINVER BOLIVAR con su grupo familiar, el primer piso del inmueble ubicado en el sector Las Tucacas, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas? CONTESTÓ: “Nueve años después de la tragedia”. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA CONCEPCION SANTANA, madre del ciudadano EDINVER BOLIVAR, dio consentimiento para que habitara el primer piso del inmueble con su grupo familiar, en el sector Las Tucacas, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas? CONTESTÓ: “Si me consta, porque cuando ellos comenzaron a construir las dos piecitas, en muchas ocasiones estuvo presente la señora y me dijo Arlenet, ellos tienes que echarle pichón a construir su casa porque eso se lo había dado ellas a sus dos hijos para que construyeran y para sus nietos, que de allí a ellos nadie los iba a sacar nunca”. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que si el ciudadano EDINVER BOLIVAR habita el primer piso del inmueble en calidad de arrendatario? CONTESTÓ: “Nunca ha existido ningún contrato ni escrito ni verbal de arrendamiento”. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que si el ciudadano EDINVER BOLIVAR, tiene presuntas deudas por canon de arrendamiento con su madre, ciudadana MARIA CONCEPCION SANTANA? CONTESTÓ: “No tiene ninguna deuda, puesto a que nunca ha existido ningún contrato de arrendamiento”. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA CONCEPCION SANTANA dio autorización por ante el Instituto de la Vivienda (Ivivar) ubicado en Macuto Estado Vargas, para la culminación de las bienhechurías del primer piso del inmueble en beneficio de su hijo EDINVER BOLIVAR, en el año 2006? CONTESTÓ: “Si, porque ya para el año 2006, ellos tenían su casa y el crédito, la ayuda fue para solo culminar el friso de la casa, la cerámica y cambiarle el techo”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si conoce las causas por los cuales la ciudadana MARIA CONCEPCION SANTANA, quiere intentar desalojar a su hijo EDINVER BOLIVAR y su familia de su hogar? CONTESTÓ: “Si las conozco, eso es un problema de la mama y Edinver Bolivar y la esposa de Edinver Bolivar, por celos, porque la señora cela a la esposa de hijo de su marido de ella, a raíz de eso viene todo el problema”. OCTAVA: ¿Diga la testigo si puede dar fe ante este Tribunal que no existe ningún contrato de arrendamiento verbal, entre la ciudadana MARIA CONCEPCION SANTANA y su hijo EDINVER BOLIVAR? CONTESTO: “No existe, nunca ha existido ningún contrato, porque ella fu la lo autorizó para que construyeran arriba, sin ningún contrato”. NOVENA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que si el ciudadano EDINVER BOLIVAR, venía construyendo con su propio esfuerzo desde el año 2000, las bienhechurías del primer piso del inmueble con el apoyo de su madre, ciudadana MARIA CONCEPCION SANTANA? CONTESTO: “Si me consta, porque yo presenciaba como quincenal de cien bloques en cien bloques, ellos fueron haciendo su casa” DECIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA CONCECPCION SANTANA cambió la cerradura de la vivienda de su hijo EDINVER BOLIVAR, dejándolo en la calle con su familia? CONTESTO: “Si me consta, porque en el momento que la señora le cambia la cerradura bajo un palo de agua, donde se quedó Edinver con sus hijos fue en mi casa”. Al ser repreguntada respondió así: PRIMERA: ¿Diga la testigo como le consta que no existe un contrato de arrendamiento verbal, entre la ciudadana MARIA SANTANA y el ciudadano EDINVER BOLIVAR, ya que la misma no tiene trato con mi representada? CONTESTÓ: “Nunca ha existido ningún contrato, y me consta porque no nos tratamos desde ahorita, de un año para aca, pero anteriormente si nos tratábamos, conversaba conmigo y me consta cuando ella le autorizó a su hijo Edinver José Bolívar que construyeran arriba, que eso iba a ser para él y para sus hijos”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo cuando manifiesta que la ciudadana MARIA CONCEPCION SANTANA autorizó a sus dos hijos para que supuestamente fabricara en el inmueble, porque no se encuentra habitando el otro hijo de la ciudadana MARIA SANTANA? CONTESTÓ: “El porque el otro hijo no se encuentra habitando lo desconozco, la cual esa casa la hizo ella, la del otro hijo la hizo ella, que no está terminada todavía”. TERCERA: ¿Diga la testigo si lo manifestado por ella, que tiene más de un año que no tiene trato con mi representada, como le consta que no existe un contrato de arrendamiento verbal? CONTESTÓ: “Porque Edinver José bolívar, no tiene un año viviendo allí tiene nueve años, la cual ese año que yo tengo que no trato a la señora María, no he dejado de visitarlo a él”. CUARTA: ¿Diga la testigo que interés personal tiene en el presente juicio? CONTESTÓ: “Que se haga justicia, que no tiene porque desalojar a Edinver Bolívar de sus casa, habiéndola construido él con su esfuerzo y sacrificio”.
A los folios 128 y 129 con sus respectivos vueltos riela declaración de la ciudadana YOSELYN ALEJANDRA PEREZ PAREJO, en los siguientes términos:
“PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA CONCECPCION SANTANA y a su hijo EDINVER BOLIVAR SANTANA, si es afirmativo que tiempo tiene conociéndolos? CONTESTÓ: “Si los conozco a ambos, desde aproximadamente nueve años”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que tiempo viene ocupando el ciudadano EDINVER BOLIVAR SANTANA conjuntamente con su grupo familiar, un inmueble de un primer piso, ubicado en el sector Las Tucacas, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas ? CONTESTÓ: “Tiene nueva años aproximadamente después de la tragedia, y si me consta porque soy su vecina desde esa época”. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano EDINVER BOLIVAR SANTANA, conjuntamente con su grupo familiar han vivido en calidad de arrendatarios en un inmueble de un primer piso, ubicado en el sector Las Tucacas, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas? CONTESTÓ: “Jamás, ni un arrendatario escrito ni verbal”. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA CONCEPCION SANTANA, madre del ciudadano EDINVER BOLIVAR SANTANA, le dio su consentimiento para que él construyera el primer piso distinguido con la letra “A”, del inmueble ubicado en el sector Las Tucacas, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas? CONTESTÓ: “Por supuesto, porque muchas veces ella dijo que esa casa era para su hijo y para sus nietos, ella lo vociferaba todo el tiempo cuando los muchachos la estaban construyendo”. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA SANTANA MACHADO, madre del ciudadano EDINVER BOLIVAR SANTANA, otorgó una autorización para construcción de mejoras sobre un inmueble de su propiedad de un primer piso ubicado en el sector Las Tucacas, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas? CONTESTÓ: “Si eso fue a mediados de abril de 2006, y ella le dio permiso a Edinver por IVIVAR para hacer las remodelaciones de su casa porque ya ellos tenían la estructura armada, de hecho esos materiales nada mas los utilizaron para cambiar parte del techo, para poner cerámica en el piso y para terminar de frisar unas paredes que faltaban”. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que existe un presunto contrato de arrendamiento verbal entre los ciudadanos MARIA SANTANA y EDIVEN BOLIVAR SANTANA, con relación al inmueble ubicado en un primer piso, en el sector Las Tucacas, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas? CONTESTÓ: “No, jamás ha existido un contrato de arrendamiento”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano EDINVER BOLIVAR SANTANA, viene construyendo desde el año 2000, las bienhechurías del primer piso distinguido con la letra “A”, ubicado en el sector Las Tucacas, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas ? CONTESTÓ: “Si me consta, de hecho quincenalmente veía como ellos metían de cien bloque en cien bloque para la construcción de la casa”. OCTAVA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que entre los ciudadanos MARIA SANTANA MACHADO y su hijo EDIVEN BOLIVAR SANTANA, existe alguna deuda por un presunto contrato de arrendamiento? CONTESTO: “No existe, porque simplemente no hay contrato de arrendamiento”. NOVENA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta las causas por las cuales la ciudadana MARIA SANTANA inició esta demanda por desalojo en contra de su hijo EDINVER BOLÍVAR SANTANA? CONTESTO: “Esto no es mas que un problema familiar que ha venido corriendo con el tiempo por la señora no soporta la esposa de Edinver, han tenido sus diferencias, y por eso es que ella los quiere desalojar” DECIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA CONCEPCION SANTANA MACHADO cambió la cerradura del inmueble del primer piso, ubicado en el sector Las Tucacas, dejando en la calle a su hijo EDINVER BOLIVAR, con su grupo familiar? CONTESTO: “Si me consta, de hecho esa tarde estaba lloviendo y tuvieron que irse con los niños bajo la lluvia, no pudieron entrar a su casa”. Al ser repreguntada respondió: “PRIMERA: ¿Diga la testigo si el día que supuestamente mi representada cambió la cerradura del inmueble y se encontraba lloviendo, donde se resguardaron de la lluvia que estaba cayendo? CONTESTÓ: “Por los problemas que estaban teniendo con la señora, ellos se quedaron en casa de Arlenet, porque yo vivo al lado de su casa, porque si no yo también les hubiera tendido la mano”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo como le consta que no existe un contrato de arrendamiento verbal, entre mi representada y el ciudadano EDINVER BOLIVAR ya que la misma no tiene trato con la ciudadana MARIA SANTANA? CONTESTÓ: “La señora y yo no nos tratamos a penas desde noviembre, porque yo soy su vecina desde el 2000, y muchas veces cuando hacíamos reuniones, la señora decía que construyeran, que le echaran pierna, que esa casa era para su s hijos , para sus nietos, que nadie los iba a sacar de allí”. TERCERA: ¿Diga la testigo ya que manifiesta que no tiene trato con mi representada, desde el mes de noviembre, como le consta que no existe una deuda de alquiler correspondiente a los meses de Julio de 2008 a noviembre de 2008? CONTESTÓ: “Yo tengo nueve años conociendo a Maria y a Edinver, nunca ha existido un contrato de arrendamiento verbal, por lo tanto no existe ninguna deuda, y me consta porque yo soy su vecina, no desde ahorita desde hace nueve años, y manteníamos buen trato de comunicación, con la señora de perdió ahorita en noviembre porque ellas es de las personas que si ella no trata a alguien, los demás tampoco los pueden tratar”. CUARTA: ¿Diga la testigo que interés personal tiene en el presente juicio? CONTESTÓ: “Yo no tengo ningún interés personal, simplemente estoy siendo como testigo ante una injusticia, que está pasando en mi vista, que para mí es intolerable que una madre desaloje a su hijo”. En este estado quiero dejar constancia que ambos testigos no tienen trato personal con mi representada, ya que las mismas son enemigas manifiestas de mi representada MARIA SANTANA, solicitándole a ala ciudadana Juez que tome en cuenta que las preguntas y las respuestas formuladas fueron las mismas. Seguidamente la parte demandada y sus abogadas exponen: “No estoy de acuerdo con la exposición de la parte actora en tratar de tachar a las testimoniales promovidas por la parte demandada, ya que no existe ninguna enemistad ni están declarados enemigos de la parte demandada. Quiero dejar también constancia que por los mismos problemas familiar ya expuestos en el presente juicio es que existe cierto alejamiento de parte de los testigos promovidos en el día de hoy.

Tal y como señalamos al tratar de las testimoniales de la parte actora, esta Juzgadora observa que si bien, del contenido de las testimoniales antes referidas, se evidencia que no existe contradicción en las respuestas dadas, cuando se analizan en conjunto todas las declaraciones rendidas, se evidencia contradicción entre ellas. Las testigos promovidas por la parte actora, afirman la existencia de la relación arrendaticia entre las partes del presente proceso. Las testigos promovidas por la parte demandada, niegan la existencia de dicha relación, y afirman otros hechos, motivo por el cual esta Juzgadora, encuentra que, al ser contradictorias las declaraciones rendidas, deben ser desechadas del proceso, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de otras pruebas que permitan establecer en un análisis concordado de las mismas, quien dijo la verdad. ASI SE ESTABLECE,
Promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando oficiar al Instituto Autónomo de la Vivienda (Ivivar).
A los folios 136 al 161 riela inserta respuesta dada a la prueba de informes mediante la cual, dicho Instituto remitió expediente signado con el numero 13.672.024, en el que consta un contrato de subsidio otorgado al demandado para ampliación o mejoras de vivienda ubicada en las tucacas, Parroquia Caraballeda., de fecha 6 de abril del año 2006, entre cuyas actas consta autorización de la parte actora dada a la parte demandada en fecha 01 de febrero del año 2006 para que realizara reparación y/o ampliación en la vivienda.


CAPITULO PREVIO
La parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad de su madre; a tal efecto indicó, que disuelto el vinculo conyugal que unía a sus padres, no fue liquidada la comunidad conyugal “ por ende los copropietarios de las bienhechurías de la planta baja son ambos”, y a los efectos de demandar o intentar cualquier acción debían realizarlo conjuntamente.
En relación a este punto, la parte actora, trajo a los autos, copia de la sentencia de divorcio, para acreditar (sic) “que el bien inmueble objeto del presente litigio, fue construido con posterioridad a la sentencia de divorcio”
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Analizado el contenido de las instrumentales que cursan a los autos, este Tribunal encuentra, que la propia parte demandada afirma que las bienhechurías de la planta baja del inmueble, son propiedad de ambos padres. Pero en el caso de autos, se pretende el desalojo de las bienhechurías ubicadas en el planta alta, y de las cuales, la parte actora acompañó titulo supletorio, de fecha 5 de febrero del año 2005, fecha para la cual, según las actas, ya se encontraba disuelta la comunidad conyugal, por lo que, aun cuando ha quedo establecido en este fallo, que los títulos supletorios solo tienen valor de indicio, lo cierto es que el argumento en que se basa la falta de cualidad opuesta, queda sin sustento, pues como ya quedo establecido, lo controvertido en el caso de autos, es lo relativo al pretendido desalojo de un apartamento ubicado en la planta alta, y no la planta baja, que según la parte demandada, es propiedad de ambos padres.
A todo evento es de resaltar en el presente caso que el artículo 168 del Código Civil establece: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”
De acuerdo con la norma, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta.
La referida disposición prevé el derecho de intervención conjunta de los comuneros (cónyuges) en las acciones donde se pretenda la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad.
Sin embargo, en el asunto bajo análisis la accionante, según quedo fijado, pretende el desalojo de parte de unas bienhechurías, situación muy distinta a la establecida en el artículo 168 del Código Civil, por lo que, siendo
que la legitimación para acciones derivadas de los bienes indicados en el artículo 168 del Código Civil, se refiere a su enajenación, más no a su desalojo , que entraría a formar parte de los actos propiamente de administración de dichos bienes, para lo cual no se requiere del litis consorcio activo necesario. (Sentencia Nª 201 del 16 de julio de 1996, Caso: Juan Cruz Moreno c/ Hacienda Los Chaguaramos S.A.S. S.C ).
En razón de lo expuesto, este Tribunal encuentra que el argumento en que baso la parte demandada, su defensa de falta de cualidad resulta improcedente, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CAPITULO TERCERO
SOBRE EL FONDO
En el caso de autos, la parte actora demandó el Desalojo del inmueble que alega haber dado en arrendamiento por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de Julio a Noviembre del año 2008, acción que esta contemplada en el titulo IV Capitulo I del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de las acciones derivadas de la relación arrendaticia. Por su parte el demandado, negó la existencia de la relación arrendaticia, y afirmó que desde aproximadamente once (11) años ha vivido en la primera planta del inmueble con el consentimiento de sus padres, construyendo poco a poco las bienhechurías que se encuentra en ese piso. Es decir, la litis quedo trabada en lo que se refiere a la existencia de la relación arrendaticia entre las partes del proceso, pues la parte demandada negó, rechazó y contradijo la existencia de la misma, afirmando haber realizado él las bienhechurías con autorización de la madre; por lo que para decidir al respecto, este Tribunal encuentra necesario realizar las siguientes consideraciones: .
Sabemos que en la contestación a la demanda, el demandado puede negar los hechos, como efectivamente lo hizo en el caso de autos el demandado. Dicha negación convierte en controvertido un determinado hecho, y por lo tanto debe ser objeto de prueba. Cada parte ha de probar en principio aquello que normalmente le resulta más fácil y que constituye la regla general para su postura: vgr., el actor ha de probar la existencia del contrato y con ello cumple; el demandado ha de probar aquellas causas que alegue en contra de la vigencia de tal contrato, tales como el dolo, la simulación, etc…”
En relación a la carga y apreciación de la prueba nuestro Código Adjetivo en sus artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Dichas normas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).
En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia S.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).
Dicha norma, consagrada no solo en nuestro ordenamiento jurídico, sino en otros países en términos similares, ha sido objeto de estudio en el derecho comparado, concretamente el autor español Francisco Ramos Méndez en su obra Enjuiciamiento Civil, ha señalado que la misma resulta incompleta e insuficiente como norma general sobre la materia, pues solo se refiere a los hechos constitutivos y a los hechos extintivos: pero olvida los hechos impeditivos y los excluyentes. En base a dichos hechos y los anteriores, conforme al autor citado, podría expresarse un principio general de distribución de la carga de la prueba, según el cual correspondería al actor la carga de los hechos que normalmente son constitutivos de su pretensión y al demandado la de los hechos que habitualmente son impeditivos, extintivos y excluyentes de la misma. Es decir, el actor debe probar en lo que fundamenta su demanda; el demandado lo que fundamenta su oposición a la misma. En caso de falta de pruebas, debe considerarse, quien de las partes estaba en mejor condición para facilitar pruebas sobre los hechos concretos, quien tenía al alcance la prueba.
Expuesto lo anterior, solo queda resolver el caso en base al material probatorio aportado por las partes y que fuera analizado en el capitulo segundo de este fallo. Al respecto encuentra esta Juzgadora, que la parte actora como material probatorio aportó los títulos supletorios de las bienhechurías realizadas, los cuales fueron valorados como indicios y que en todo caso nada aportan a los fines de establecer la existencia de la relación arrendaticia que alegó mantener desde junio del año 2007 con el demandado, además vale resaltar, que por disposición legal dichos títulos supletorios, dejan a salvo derechos de terceros.
También promovió la parte actora, dentro del lapso probatorio la declaración del demandado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, valorada en el capitulo segundo del fallo, en la cual el demandado con ocasión de los problemas familiares denunciados en su condición de madre e hijo, manifestó: “En lo que ha pasado nosotros siempre hemos querido, yo hable con mi mamá para que ella regresara a la casa, yo estoy en terapia con un psicólogo para superarme y no seguir en el alcohol, todos tenemos derechos a cambiar, yo le dije a mi mama que me diera un tiempo para irme, yo quiero mucho a mi mama aunque ella no lo crea, pero yo no quiero que mis hijos pasen trabajo y no puedo irme como ella quiere dándome un plazo de 24 horas. Mi problema es el alcohol”
Analizado el contenido de dicha declaración, así como las demás actas que conforman las actuaciones realizadas por la Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura de la Parroquia Caraballeda, no evidencia quien decide, elemento alguno del cual se desprende la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes del presente proceso.
Por su parte el demandado trajo a los autos, a través de la prueba de informes rendida por el Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Vargas (IVIVAR), expediente signado con el número 13.672.024 en el que consta que para el año 2006, la parte actora ciudadana SANTANA MACHADO MARIA autorizó a su hijo, demandado en el presente caso BOLIVAR SANTANA EDINVER por ante la Oficina de Gerencia Social de IVIVAR, para que realizara mejoras en la vivienda que se mencionaba en el expediente, del cual forma parte, copia del titulo supletorio de fecha 9 de abril de 1988, así como Inspección practicada por dicho instituto en fecha 15 de marzo del 2006, en la que dejo constancia de “CARACTERISTICAS DE LA VIVIENDA: Vivienda de un nivel con estructura incompleta, piso de cemento pulido, paredes de bloque sin frisar y techo de acerolit; la distribución interna consta de 3 habitaciones, sala, comedor, cocina, baño y un patio posee servicios de agua y electricidad”.
Analizado el material probatorio antes referido y siendo el arrendamiento un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso en virtud del cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona llamada arrendatario, mediante el pago de un precio, encuentra esta Juzgadora, que en el caso de autos, la parte actora, no logró demostrar la existencia del contrato de arrendamiento que alegó haber celebrado con el demandado, en fecha 01 junio del 2007.
En razón de lo antes señalado, esta Juzgadora de conformidad con el 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma”, y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR la acción de desalojo intentada por la parte actora. ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora, ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN SANTANA MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.116.695, alegada por la parte demandada, ciudadano EDINVER JOSE BOLIVAR SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.672.024.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada que por DESALOJO sigue la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN SANTANA MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.116.695, contra EDINVER JOSE BOLIVAR SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.672.024.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (02) días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009). Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,






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