REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: SCARLET MARIELA PLAZ DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.584.888.
ABOGADO ASISTENTE: ALINZO JOSÉ DELGADO AZUAJE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.081.
PARTE DEMANDADA: ANGELINA TOLEDO de DOMINGUEZ, sin más identificación en autos.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE Nro. 9685.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana SCARLET MARIELA PLAZ DOMINGUEZ, contra la ciudadana ANGELINA TOLEDO de DOMINGUEZ. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada dicha causa a este Juzgado y siendo la oportunidad para proveer sobre la misma observa:
Analizado el escrito que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia, que la parte actora demanda la prescripción adquisitiva, de conformidad con en el artículo 1977 del Código Civil, el cual establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

Ahora bien, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevee:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”

De la norma antes trascrita, se desprende que el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, es el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y no este Juzgado de Municipio”.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, este Juzgado de Municipio se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declina su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial Estado Vargas.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer de la presente demanda, intentada por la ciudadana SCARLET MARIELA PLAZ DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.584.888, contra la ciudadana ANGELINA TOLEDO de DOMINGUEZ, sin más identificación en autos, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, a quien se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidos (22) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo la 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,