REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 23 de Abril de 2009.
199° y 150°
Visto el escrito de fecha 22 de Abril de 2009, presentado por la ciudadana COSTANSA MARGARITA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.091.857, asistida por TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.943, mediante la cual solicita el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: Avenida Soublette a la altura (comienzo) de la subida guiriguire, margen derecho, casa s/n, Maiquetía, Estado Vargas, con el objeto de practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
La solicitante ya identificada, solicita el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, para:
“…fines legales que me interesan, pido con todo acatamiento, se sirva trasladar constituir el tribunal a su digno cargo, en el inmueble de mi propiedad, situado frente a la Av. Soublette a la altura (comienzo) de la subida al guiriguire, margen derecho, Maiquetía, Edo Vargas, casa s/nro, con el fin de que se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que el anexo construido en la parte anterior del inmueble, parte baja del cual poseo las llaves correspondiente, se deje constancia de su existencia. SEGUNDO: Que una vez abierto el mismo, se deje constancia de los bienes muebles que pudieran estar en su interior, identificando cada uno de los mismos si fuere el caso. TERCERO: Dejar constancia de sus divisiones, si igual fuere el caso. CUARTO: Me reservo el derecho de indicar formalmente en el lugar en el cual se verifique la INSPECCIÓN de referencia y cualquier otro hecho o circunstancia que pudiere haber surgido con posterioridad a la presente solicitud…”.
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000 dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro).
Analizados todos los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal encuentra: que no se alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, prevista en las normas transcritas y desarrollada por nuestro Máximo Tribunal, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y proveer sobre su evacuación. Más aún, observa este Tribunal que los mismos (particulares) no tienden a demostrar circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pues la solicitante señala en su escrito tal y como quedo transcrito, que es propietaria del inmueble sobre parte del cual pide la inspección, y del cual indica poseer las llaves correspondientes al mismo y que una vez abierto se deje constancia de los bienes muebles que pudieran estar en su interior, por lo que, si el inmueble es de su propiedad, y ella posee las llaves, no se estaría en presencia de la causa que motiva este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es decir, la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con la supra citada sentencia, encuentra improcedente acordar la inspección judicial solicitada. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ
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