REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: MANUEL ANGEL PEREZ CABANZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.580.769
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MEDINA MEZA e IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.208 Y 60.471, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARICELA DIAZ LEDESMA, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y portadora del pasaporte Nro. CC-13.110.476.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO BESSON BELLORÍN, abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.908.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Expediente N° 9667.
JUICIO BREVE
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y una vez consignados los instrumentos fundamentales fue admitida por auto fecha 26 de Enero de 2009. En fecha 04 de Febrero de 2009 el apoderado actor, consignó escrito de reforma, siendo admitida por auto de fecha 06 de Febrero del presente año. Citada la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció manifestando no tener abogado, por lo cual el Tribunal prorrogó el lapso de contestación por cinco (5) días de despacho. Estando dentro de dicho lapso, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda. Por auto de fecha 23 de Marzo de 2009, este Tribunal fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio, sin que ninguna de las partes compareciera al mismo. Se fijo nuevo acto conciliatorio con la comparecencia de ambas partes, sin lograrse conciliación.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió. Mediante diligencia de 23 de Marzo de 2009, el apoderado actor impugnó las documentales consignadas por la demandada con su contestación, marcadas con las letras “B”, “C” y “E”, así como las copias simples que rielan a los folios 36 al 42 del expediente. En fecha 24 de Marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de llamado de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la demandada.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPÍTULO PRIMERO
Alegó la parte actora en el libelo de demanda y su reforma:
Que su mandante, ciudadano MANUEL ANGEL PEREZ “GABANZO”, suscribió con la ciudadana MARICELA DIAZ LEDESMA, ya identificados, un contrato de arrendamiento, cuyo original consignó marcado B, el cual tenía por objeto un inmueble ubicado en el sector Vista al Mar, parte alta, Calle Aeropostal, casa s/n, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que en la cláusula segunda de dicho contrato, se fijó como canon de arrendamiento la suma de BOLIVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA (Bs. 150,00), los cuales debían ser cancelados al arrendador por la arrendataria, los días treinta (30) de cada mes. De igual manera en dicha cláusula se estableció como lapso de duración, seis (6) meses fijos renovables, comenzando a regir en fecha 01 de Febrero de 2007 hasta el día 01 de Julio del mismo año.
Que la ciudadana MARICELA DIAZ LEDESMA, canceló solo los primeros seis meses, es decir, hasta el mes de agosto del año 2007, siendo que hasta el 20 de Enero del año 2009, dicha ciudadana ha dejado de cancelar diecisiete (17) mensualidades, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero de 2009, violando el contenido de la cláusula quinta.
Que la arrendataria adeuda a su mandante la suma de BOLIVARES FUERTES DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA (Bs. F. 2.550,00).
Que de manera amigable no ha conseguido que la ciudadana MARICELA DIAZ LEDESMA, le devuelva el inmueble dado en arrendamiento, así como tampoco le cancele las mensualidades dejadas de percibir en virtud de su incumplimiento, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en nombre de su mandante demanda a la ciudadana MARICELA DIAZ LEDESMA, para que voluntariamente o en su defecto sea obligada a lo siguiente: PRIMERO: Tener por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. SEGUNDO: Cancelar las pensiones arrendaticias vencidas hasta la presente fecha, así como también aquellas que se venzan durante el procedimiento. TERCERO: Devolver el inmueble objeto del contrato suscrito entre las partes en el mismo estado en que lo recibió. CUARTO: Cancelar los costos que originen el presente proceso.
Fundamento su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.354 del Código Civil.
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara en su contra el ciudadano MANUEL ANGEL PEREZ CABANZO, con poder general que le fue otorgado al ciudadano FRANCISCO RAMOS CELIS, quienes fueron asistido por el abogado CARLOS MEDINA MEZA, según consta de poder apud acta, que corre inserto al folio seis (6) del expediente, por un contrato de arrendamiento privado por tiempo de seis (6) meses prorrogables por una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, cancelando mensualmente la cantidad de Bolívares Fuertes Ciento Treinta (Bs. 130,00), el cual comenzó a regir el 18 de Enero de 2006, contrato que anexo en copia fotostática marcada “A”.
Que (sic) “si el supuesto contrato de arrendamiento privado estableció que tendrá una duración de seis (6) meses, y cancelándolo con puntualidad, no como lo manifiesta en su temeraria demanda el ciudadano MANUEL ANGEL PEREZ CABANZO, cuando al principio le cancelaba y otorgaba los recibos tales como de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007 y Enero de 2008, recibo este que en copia simple que consignó marcándole con la letra “B”, los meses faltantes fueron cancelados en su oportunidad, y siempre había una excusa…” para la entrega del recibo.
Que el ciudadano MANUEL PEREZ CABANZO le hizo entrega de una comunicación donde le notificaba su intención de venderle la casa, notificación que no firmó y que consignó marcado con la letra “C”, y vendió la casa al ciudadano FRANCISCO RAMÓN CELIS, quien aparece en principio con poder que le fue otorgado por el ciudadano MANUEL PEREZ CABANZO.
Negó, rechazó y contradijo la demanda ya que la identificación de ella no se corresponde con la verdadera identidad de la persona citada, consignó copia simple y a efectum videndi presentó pasaporte como ciudadana colombiana con Nº CC-13110476, marcado con la letra “D”, (sic) “no así como reza el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2do. “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; ordinal 3ero. “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o por que el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente”; ordinal 4to. “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter de que le atribuye”, por tal razón Impugno, rechazo, niego y contradijo la demanda con todos sus recaudos como son el contrato de arrendamiento y los poderes consignados por la parte actora…”
Negó, rechazó y contradijo y rogó desestimar los meses de los cánones de arrendamiento supuestamente dejados de cancelar desde agosto del 2007 hasta el 20 de Enero del 2009, y que hacen un total de diecisiete (17) meses, pues nunca se negó a cancelar.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora, hizo uso de ese derecho, bajo los siguientes términos:
Ratificó el contrato de arrendamiento que fuere suscrito por las partes, el cual riela inserto a los folios 9, 10 y 11 del expediente. Dicho instrumento constituye un documento privado que no fue impugnado por la parte contraria, motivo por el cual se valora conforme lo establece el artículo 1363 del Código Civil.
Es de resaltar, con ocasión del análisis probatorio, que la parte demandada, junto a su escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda, consignó copia fotostática de un documento privado contentivo del contrato de arrendamiento mencionado en su contestación como anexo “A”, copia fotostática de recibo de cánones de arrendamiento de fecha 31 de enero del año 2007, correspondientes a agosto, septiembre, octubre, noviembre, “Dic”, enero, marcado “B”; copia fotostática de una comunicación, sin firma. Dado que, dichos documentos constituyen copia fotostática de documentos privados, carecen de valor probatorio, por interpretación en contrario del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a las copias fotostáticas de las actas de nacimientos acompañadas por la demandada a su contestación, si bien se tratan de copias fotostáticas de instrumentos públicos, se observa, que fueron impugnadas por la parte demandante, y al respecto la parte demandada no desplegó la actividad procesal establecida en el último aparte del artículo 429 eiusdem, para hacerla valer.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso bajo análisis, la actora fundamentó su demanda de Resolución de contrato de arrendamiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre del año 2007 a diciembre del año 2007, enero del año 2008 a diciembre del 2008 y enero del 2009, a razón de ciento cincuenta bolívares mensuales (Bs.150,oo), acción que esta contemplada en el titulo IV Capitulo I del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de las acciones derivadas de la relación arrendaticia.
Con el documento contentivo del contrato de arrendamiento acompañado por la parte actora como instrumento fundamental de su acción, la misma demostró la existencia de la obligación cuyo incumplimiento dio lugar a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, obligación expresamente prevista en la cláusula cuarta de dicho contrato, la cual establece: “El canon de arrendamiento se ha convenido en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES(Bs. 150,oo) mensual que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar con toda puntualidad los días treinta (30) de cada mes, y la cual declara conocer perfectamente…”. Dicha convención también regula en su cláusula quinta: “La falta de pago de dos (2) mensualidades de arrendamiento dará derecho a “EL ARRENDADOR” a su sola elección de solicitar el pagos de todos los cánones vencidos y pendientes por vencerse o por el contrario a considerarlo resuelto de pleno derecho sin necesidad de declaratoria Judicial, pudiendo solicitar directamente la entrega material del INMUEBLE arrendado por ante la Autoridad Judicial correspondiente”.
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” y el incumplimiento de dicha obligación, conforme lo prevé el artículo 1167 eiusdem y la cláusula quinta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio, da lugar a la reclamación judicial de la resolución del contrato de arrendamiento, efectuada por la parte actora arrendadora del inmueble.
En virtud de lo señalado, debemos concluir que en el caso bajo estudio, la parte actora demostró la existencia de la obligación cuyo incumplimiento dio lugar a la acción de Resolución de Contrato. Por su parte, la demandada no probó el hecho extintivo de la obligación, es decir, el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre del año 2007 a diciembre del año 2007, enero del año 2008 a diciembre del 2008 y enero del 2009, pues abierto el lapso probatorio, no promovió prueba alguna a los fines de demostrar el pago de los referidos cánones de arrendamiento.En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” declara procedente la resolución del contrato de arrendamiento, demandado por la parte actora. ASI SE DECIDE.
En cuanto al petitorio de la parte demandante relativa al pago de las pensiones arrendaticias vencidas hasta la presente fecha y los que se sigan venciendo durante el proceso, este Tribunal se ve en la necesidad de revisar el criterio que hasta la fecha ha mantenido al respecto, y a los fines de uniformarlo con el expuesto por la Alzada, según el cual, dicha condenatoria resulta procedente en derecho y no resulta contradictoria con la acción resolutoria (caso:Dolores González de Jiménez contra María del Carmen Sienza Liendo. Exp 9999. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), lo acuerda.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por MANUEL ANGEL PEREZ CABANZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.580.769 contra MARICELA DIAZ LEDESMA, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y portadora del pasaporte Nro. CC-13.110.476. En consecuencia, se condena a dicha ciudadana, MARICELA DIAZ LEDESMA, ya identificada a hacer entrega del inmueble que ocupa como arrendataria, ubicado en el sector Vista al Mar, parte alta, calle Aeropostal, Casa sin número visible, color amarillo con rejas azules, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadana, MARICELA DIAZ LEDESMA, ya identificada, a pagar a la parte actora MANUEL ANGEL PEREZ CABANZO, ya identificado la suma de dos mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 2.550,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009). Años 199ª de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA …
SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
|