REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197º y 148º
Maiquetía, primero de abril del año 2009
Expediente Nº 1127-07

Vistos estos autos.
PARTE ACTORA: Ciudadanos Francisco Rodríguez Mano y María Carolina Correia, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, conyugues y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: E- 1.047.781 y E-1.047.782, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA; Abogada Ana María Gouveia abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 41.286, según instrumento poder autenticado en fecha catorce (14) de marzo del 2007, ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, asentado en los Libros de autenticaciones bajo el No 31, Tomo16.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Inversiones Soben C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de marzo de 1972, bajo el No 91; Tomo 5-A.
DEFENSORA AD LITEM: Abogada María Alejandra Parra, abogada en ejercicio inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 85.432.
MOTIVO: Extinción de hipoteca.
SENTENCIA: Definitiva


I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de extinción de hipoteca incoado por los ciudadanos Francisco Rodríguez Mano y María Carolina Correia la sociedad mercantil Inversiones Soben C.A., (las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2007, previa la consignación de los recaudos de la demanda hecho por la parte actora en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, se admitió la querella y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora, en fecha dos (2) de noviembre del 2007, mediante diligencia del día siete (7) del mismo mes y año solicita al Tribunal que por cuanto la querellada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas sea librado el correspondiente exhorto a tales fines, lo que fue acordado por el Tribunal en su auto de fecha trece (13) del mismo mes y año.
Recibida en este Tribunal las resultas de la comisión librada para la citación de la parte demandada en la cual se indica la imposibilidad del Alguacil de ubicar a los representantes de la querellada en la dirección suministrada a los autos por la parte actora, previo el abocamiento de la Juez temporal Dra. Luisa Urbina, en auto de fecha once (11) de marzo del 2008 este Juzgado ordena la citación de la querellada conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Librados y efectuadas las publicaciones y fijación de Ley, previo el abocamiento de la Jueza Temporal Dra. Yuneira Montiel en auto de fecha trece (13) del mimo mes y año, se deja expresa constancia de la falta de comparecencia de la demandada a darse por citada; en tal virtud, y a solicitud de la parte actora en su diligencia de fecha catorce de enero del año 2009, en auto de fecha dieciséis (16) del mismo mes y año se designa defensora ad litem a la abogada María Alejandra Parra, quien habiendo sido notificada de la designación recaída en su persona, en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, manifiesta su aceptación y presta el juramento de ley.
En auto de fecha tres (3) de febrero del corriente año, se ordena la citación de la parte demandada en la persona de la defensora ad litem designada, para su comparecencia a la contestación de la demanda y mediante diligencia de fecha seis (6) de marzo del mismo año consigna su escrito de contestación a la demanda.
En fecha diecisiete (17) de marzo del 2009, la apoderada actora consigna su escrito de pruebas y en esa misma fecha se admiten Por su parte la parte demandada en fecha veinticuatro (24) de marzo consigna su escrito probatorio.
Efectuada la síntesis de las fases procesales en el presente juicio, el Tribunal pasa a plasmar los términos en que se establece la controversia.

II
SINTESIS DE LA LITIS
Expresó en su libelo de demanda la apoderada actora lo siguiente:
Que consta en documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, de fecha trece (13) de mayo de 1976, inserto bajo el no 17, Tomo 06 , Protocolo 1º, que la ciudadana SENENA Morales de Jiménez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.401.482, para adquirir un apartamento destinado a vivienda identificado con el No 63, del piso 6, con una superficie aproximada de setenta y un metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados ( 71,38mts2) y ubicado en la avenida Soublette y forma parte del Conjunto Residencial Las Américas, Edificio Brasil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del otrora Distrito Federal, constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario Unido Sociedad Anónima por la suma de sesenta y dos mil cuatrocientos bolívares ( Bs.62.400.00) e igualmente hipoteca de segundo grado a favor de la empresa Inversiones Soben C.A., por la suma de cuatro mil ochocientos dieciocho bolívares (Bs.4.818.000) . Que la hipoteca de primer grado fue pagada y cancelada según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha nueve (9) de mayo de 1990 bajo el No 35, Tomo 2, Protocolo Primero, quedando sólo el crédito hipotecario de segundo grado a favor de Inversiones Soben C.A. Que jamás los representantes de Inversiones Soben C.A. exigieron el pago de la deuda a la ciudadana Senena Morales de Jiménez y desde la fecha constitutiva de la obligación, trece (13) de mayo de 1976 a pesar de sus esfuerzos para la cancelación del crédito hipotecario en referencia han sido inútiles. Que en fecha treinta (30) de junio de 1997, el ciudadano Francisco Rodríguez mano adquirió el inmueble según consta de documento registrado ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del distrito Federal, el que quedó inserto bajo el No 34, Protocolo Primero, Tomo 2, subrogándose en la hipoteca de segundo grado referida, la que como quiera está prescrita es por lo que solicita a este Juzgado se sirva a efectuar los cálculos pertinentes desde el día de la constitución de la hipoteca, es decir desde el trece (13) de mayo de 1976, hasta la fecha de su demanda, a los fines que se constate que la deuda está prescrita y por ende inexigible de parte del acreedor por haber transcurrido íntegro el lapso de prescripción legal. Que se evidencia que han transcurrido mas de veinte (20) años desde que la garantía real tene vida legal y en consecuencia a la referida obligación y por mandato legal le es aplicable la prescripción liberatoria contemplada en el artículo 1977 del Código Civil, por cuanto ha trascurrido mas de veinte (20) años de la inscripción de la hipoteca en el Registro Civil competente y que es de su interés obtener de este juzgado a través de la vía judicial la liberación del gravamen que pesa desde hace mas de veinte (20) años sobre el inmueble . Que por lo antes indicado demanda a la sociedad mercantil Inversiones Soben C.A. para que convenga o en su defecto así lo declare el Juzgado, prescrita por extinción la hipoteca de segundo grado constituida a su favor; en convenir que dicha hipoteca está prescrita por extinción y que el Tribuna declare que su decisión sea suficiente a los efectos registrales de liberación de la referida hipoteca. Por último fundamentó su acción en los artículos 1877,1952, 1977 y 1908 del Código Civil, fijo en cinco millones ( Bs.5.000.000.00) la cuantía y pidió la citación de la demandada , así como dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de dar su contestación a la demanda, la defensora ad litem en su escrito de fecha seis (6) de marzo del presente año, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en cuanto a derecho la demanda incoada por los ciudadanos Francisco RODRIGUEZ mano y María Carlina Correia; negando que o puedan solicitar la extinción de la hipoteca; igualmente negó rechazó y contradijo que la ciudadana Senema Morales de Jiménez hubiera efectuado todas las gestiones necesarias para la cancelación del crédito hipotecario; negó , rechazó y contradijo que los representantes de la querellada no hayan hecho las diligencias para exigir el pago que se les adeuda desde el momento en que fue constituida ( trece (13) de mayo de 1976), hasta la fecha de su escrito de contestación; negó, rechazó y contradijo que la deuda esté prescrita y por ende inexigible por su acreedora, ya que para ello la parte actora pretende establecer para la extinción de la hipoteca el momento en que ésta fue constituida, esto es el trece (13) de mayo de 1976 y no el momento en que se hizo exigible, es decir, una vez vencida y no pagada la primera cuota o alguna de las subsiguientes, lo que comporta un requisito indispensable para poder fijar el computo del lapso para establecer la prescripción; por último afirma la defensora ad litem que los demandantes no especificaron en su libelo el numero de las cuotas financieras satisfechas, ni cual o cuales han sido pagadas y a partir de que fecha se dejaron de pagar, lo que es indispensable para que este Juzgado pueda realizar el computo del lapso, para la pretendida liberación de hipoteca, por lo que pide sea declarada sin lugar la demanda.
Trabada la litis en los términos expuestos y conforme al deber del Juez establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de analizar y juzgar todas las pruebas producidas en juicio, quien conoce pasa a examinarlas y acota lo siguiente:

III
ANALISIS PROBATORIO
Como ya quedó registrado en la síntesis de las diferentes fases procesales cumplidas en el juicio, la parte demandada no produjo a los autos prueba alguna aun cuando consignó como escrito probatorio documento contentivo de la afirmación de lo por ella alegado en su contestación a la demanda; por lo que quien aquí sentencia pasa a analizar las pruebas aportados a los autos tan solo por la querellante y señala al respecto lo siguiente:
La parte demandante en su escrito de pruebas promovió las siguientes documentales:
Copia certificada del Instrumento público protocolizado en fecha trece (13) de mayo de 1976, bajo el Nº 17, Tomo 6, Protocolo Primero del Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas. Quien sentencia observa:
La instrumental pública analizada no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien ella se opone, por lo que ha de reputarse fidedigna de su original a tenor de lo pactado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el pleno valor probatorio que le confiere el artículo 1360 del Código Civil. Demuestra con ella la parte actora lo afirmado en su libelo de demanda y referido a la constitución de la hipoteca de segundo grado a favor de la otrora vendedora del inmueble, la sociedad mercantil Inversiones So Soben C.A.; así como también el compromiso asumido por la otrora compradora ciudadana 1360 de pagar a dicha sociedad mercantil la suma de cuatro mil ochocientos dieciocho bolívares ( Bs.4.818.000.00)en el plazo de un (1) año contado a partir de la protocolización del documento de compraventa ante la Oficina de registro competente. Así se establece.
A los folios 21 al 24 del expediente y acompañando a su libelo de demanda, la parte accionante consignó copia fotostática del instrumento público protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal de fecha treinta (30) de Junio de 1997, asentado bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 2, contentivo de la venta por la cual el ciudadano Francisco Rodríguez Mano adquiere el apartamento distinguido con el número 63, ubicado en el piso 6, del edificio Conjunto Residencial Las Américas, Edificio Brasil, ubicado en la Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía del estado Vargas. Quien sentencia observa:
La identificada copia fotostática no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien ella se opone, por lo que ha de reputarse fidedigna de su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el pleno valor probatorio que le otorga el artículo1360 del Código Civil. Así se establece.
Corre inserto a los folios 25 al 34 copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil Inversiones Soben C.A., protocolizada en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda. Quien sentencia observa:
La descrita copia certificada al ser traslado de instrumento público y ser librada por funcionario público para ello competente, no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte no promovente de la prueba, por lo que ella ha de reputarse fidedigna de su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el pleno valor probatorio que le otorga el artículo 1360 del Código Civil. Así se señala.
Analizadas y valoradas por quien aquí juzga, todas las probanzas que en documentales cursan a los autos, pasa a establecer la fundamentación jurídica de su fallo y señala lo siguiente:
IV
FUNDAMENTACION LEGAL

Dispone el artículo 1907 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1907: Las hipotecas se extinguen:
1. Por la extinción de la obligación
2. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos contenidos en el artículo 1865
3. Por la renuncia del acreedor
4. Por el pago del precio de la cosa hipotecada
5. Por la expiración del término a que se les haya limitado
6. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”(Omissis)

En este mismo orden de ideas se cita lo acotado por el legislador civil, en el artículo 1908 del Código Civil:
Artículo 1908: La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado está en poder de un tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.” (Omissis).

Por último se considera la pertinencia en el presente caso, invocar el texto del Artículo 1977 del Código Civil, el que reza textualmente lo siguiente:
Artículo 1977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”(Omissis).

En el caso de marras la parte actora acreditó con la documentación analizada en el capitulo correspondiente del presente fallo, la ocurrencia de la extinción de la obligación cuya garantía lo constituía la hipoteca de segundo grado sobre el inmueble identificado como el apartamento distinguido con el número 63, ubicado en el piso 6, del edificio Conjunto Residencial Las Américas, Edificio Brasil, ubicado en la Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía del estado Vargas a favor de la sociedad mercantil Inversiones Soben C.A.; toda vez que ha transcurrido mas de diez años, tal como lo contempla el artículo 1977 del Código Civil desde la fecha del vencimiento del crédito otorgado por dicha sociedad mercantil al deudor hipotecario ciudadano Francisco Rodríguez Mano, co-actor en el caso que nos ocupa; hecho éste acaecido en fecha trece (13) de mayo de 1977, tal como se desprende del documento protocolizado en fecha trece (13) de mayo de 1976 en la otrora Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas hoy, Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, protocolizado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 6.. En tal virtud, la presente querella ha de prosperar en puridad de derecho y ser declarada extinguida la hipoteca de segundo grado antes señalada, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

IV
DECISION
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Con lugar la demanda de extinción de hipoteca incoada por los ciudadanos Francisco Rodríguez Mano y María Carolina Correia contra la sociedad mercantil Inversiones Soben C.A. (las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia, téngase la presente decisión como TITULO SUFICIENTE para que se determine como extinguida la Hipoteca Convencional de Segundo grado, constituida a favor de Inversiones Soben C.A., según documento protocolizado en fecha trece (13) de mayo de 1976 en la otrora Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas hoy, Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, protocolizado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 6, sobre un inmueble propiedad del ciudadano Francisco Rodríguez Mano, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-1.047.781, identificado como el apartamento distinguido con el número 63, ubicado en el piso 6, del edificio Conjunto Residencial Las Américas, Edificio Brasil, ubicado en la Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía del estado Vargas.
Líbrese el Oficio correspondiente y remítase con las copias certificadas del presente fallo a los fines legales consiguientes al Registrador Público del Primer Circuito del estado Vargas. Cúmplase.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Compúlsense las copias certificadas tanto para el archivo del Tribunal, como para su Protocolización en el Registro Público competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los un días (1º) del mes de abril del año dos mil nueve (2009).
La Jueza
Ana Teresa Ayala P.

El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00pm), se registro y publicó la anterior decisión.

El Secretario
Gamal Gamarra

EXP Nº 1127-07
Materia Mercantil/ Bienes