REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Trece (13) de Abril del año 2009
198º Y 150º

PARTE ACTORA: ciudadana RAIZA VIOLETA SERRANO SIVIRA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.178.019.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dras. MARLENY BRITO PADILLA y MARBELLA PURROY RAMIREZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.578 y 84.460, respectivamente. Según Documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 04/11/2008, anotado bajo el Nº 59, tomo 65, de los libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIELLA HERNANDEZ, titular de la Cedula de identidad Nº V-14.215.204.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido.
EXPEDIENTE Nº 1220/09
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Previa distribución de Ley, efectuada en fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2009, por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le fue remitido a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio incoado por la ciudadana RAIZA VIOLETA SERRANO SIVIRA contra la ciudadana MARIELLA HERNANDEZ (las partes identificadas supra ampliamente).
En fecha tres (03) de los corrientes, la representación Judicial de la parte actora consigna los recaudos relacionados con la presente acción.
El Tribunal estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
La parte actora, en su escrito libelar señaló que el inmueble dado en comodato se encuentra en “(…) la localidad de Arrecifes, vía a Carayaca, sector denominado El Huerto Familiar, Calle Las Palmas, Casa sin número (…)” (Sic).
En este orden de ideas, el Artículo 60 ejusdem, establece respecto a la incompetencia por el Territorio, lo siguiente:
Articulo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. (…) ”. (Omissis) Resaltado nuestro.
Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de octubre de 1999, mediante Resolución Nº 598, el extinto Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), modificó la estructura organizativa de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, creando en su artículo 5 el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo éste el competente para conocer la presente acción.
Por todo lo antes expuesto y, en virtud que el inmueble dado en comodato se encuentra ubicado en la Parroquia Carayaca, este Juzgado declina su competencia ante la Jurisdicción del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para lo cual se ordena remitir el presente expediente junto con oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Remítase y cúmplase una vez como se encuentre vencido el lapso establecido en el articulo 69 ejusdem.
La Jueza,

Dra. ANA TERESA AYALA P.
El Secretario,

GAMAL GAMARRA

ATAP/GG/yaris
Exp. 1220/09