REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199º y 150º
Maiquetía, Veintitres (23) de abril del año 2009
Expediente Nº 1206/08
Vistos estos autos.
PARTE ACTORA: Ciudadano Nelson Díaz Massaret, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nos: V-1.741.076.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado José Antonio Contreras abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 36.481, según instrumento poder autenticado en fecha cinco (5) de noviembre del 2008, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, asentado en los Libros de Autenticaciones bajo el No 20, Tomo 178.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Paola Merola Curiel venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.583.187.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento.
SENTENCIA: Definitiva
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano Nelson Díaz Massaret contra la ciudadana Paola Antonia Merola Curiel (las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha cinco (5) de diciembre se le dio entrada al expediente y en auto de fecha quince (15) del mismo mes y año, previa la consignación de los recaudos a la demanda efectuados por el apoderado actor en fecha doce (12) también del mismo mes y año, se admitió la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal del no libramiento de la orden de citación a la demandada, por no haber se consignado a los autos los fotostatos pertinentes para su expedición.
En auto de fecha tres (3) de febrero del corriente año, se ordena la citación de la parte demandada en la persona de la defensora ad litem designada, para su comparecencia a la contestación de la demanda y mediante diligencia de fecha seis (6) de marzo del mismo año consigna su escrito de contestación a la demanda.
En fecha diecisiete (17) de diciembre la parte actora consigna los fotostatos pertinentes a la compulsa de citación y ésta es librada en fecha trece (13) del mismo mes y año, previo el abocamiento de esa misma fecha, de la Jueza Temporal Dra. Yuneira Montiel.
En diligencia de fecha tres (3) de febrero del presente año, la Alguacila Accidental Silda León cita a la querellada, quien se niega a firmar el correspondiente recibo. En vista a ello y en fecha doce (12) del mismo mes y año, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia en autos de haber realizado el complemento de la citación personal de la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de febrero del 2009, comparece la demandada y pide al Tribunal le otorgue un nuevo plazo de cinco días para dar su contestación a la demanda, por carecer de abogado que la asista. Lo que así se acuerda en auto de esa misma fecha.
En escrito de fecha veintiséis (26) de febrero del 2009, la demandada consigna su escrito de contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha cinco (5) de marzo del 2009, la parte actora promueve sus pruebas en la presente causa; y en auto de esa misma fecha son admitidas.
Mediante diligencia de fecha nueve (9) de marzo del 2009, la parte demandada consigna su escrito de promoción de pruebas, las que son admitidas en esa misma oportunidad.
En auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del 2009 , quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
Efectuada la síntesis de las fases procesales en el presente juicio, el Tribunal pasa a plasmar los términos en que se establece la controversia.
II
SINTESIS DE LA LITIS
Expresó en su libelo de demanda la apoderada actora lo siguiente:
Que en fecha nueve (9) de marzo del 2006 suscribió con la ciudadana Paola Antonia Merola Curiel, contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad conformado por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra tres –A ( 3-A), ubicado en el piso 3,, del edificio “ El Terral”, situado en la Avenida Circunvalación, Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del estado Vargas, según consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, en fecha nueve (9) de marzo del 2006, anotado bajo el Nº 35, Tomo 10, que acompaña a su demanda. Que otorgó la administración del inmueble a la empresa Broker Inmobiliaria Caribe C.A., la que siguiendo sus instrucciones notificó a la arrendataria en fecha quince (15) de junio del 2007, que no se le iba a renovar el contrato de arrendamiento y que éste terminaba el 31 de agosto de 2007, según carta recibida por la arrendataria, que acompaña marcada “D” a su libelo. Que en fecha treinta y uno (31) de agosto del 2007 la arrendataria entrega a la administradora una comunicación, donde le señala que conforme al artículo 38 de la ley de Arrendamientos inmobiliarios se acoge a la prórroga facultativa de seis (6) meses, el que culmina el 28 de febrero del 2008, declarando que está en conocimiento que las clausulas contractuales permanecen en todo su vigor durante el lapso de prórroga o hasta el momento de la entrega del inmueble, en especial el pago del canon de arrendamiento de seiscientos mil bolívares hoy seiscientos bolívares ( Bs.600.00), según consta en documento marcado “F”. Que en la clausula segunda se estipuló en aquél monto el canon de arrendamiento, el que debería pagar la arrendataria dentro de los cinco (5) primeros días consecutivos de cada mes por mensualidades anticipadas, en el lugar y/o a la persona que le indique su arrendador, y que la falta de pago de una mensualidad de arrendamiento dará derecho al arrendador, a exigir, por vía judicial la resolución del contrato, respondiendo por los daños y perjuicios que ocasione, por motivo de su incumplimiento. Que en la Clausula Tercera se estipuló que la duración del contrato sería de seis (6) meses fijos, contados a partir del 1º de marzo del 2006 y si cualquiera de las partes decidiera no renovar o prorrogar el contrato de arrendamiento, debería notificarlo de manera expresa y con acuse de recibo por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de su vencimiento. Que en la clausula quinta se estipuló la prohibición para la arrendataria de ceder, traspasar el contrato ni ninguno de los derechos que de él se deriven. Que en la clausula Decima Primera la arrendataria asume la obligación de pagar los servicios públicos del inmueble, tales como agua, gas, electricidad, televisión por cable y cualquier otro, obligándose en caso de suspensión del servicio a pagar los costos de su reinstalación. Que en la clausula Decima Tercera se estipuló que el incumplimiento por parte de la arrendataria a cualesquiera de las cláusulas del contrato daría derecho al arrendador a solicitar su resolución o el cumplimiento y por su cuenta correrán los gastos extrajudiciales como judiciales, así como los daños y perjuicios. Que en la Clausula Decima cuarta se estipuló que la arrendataria se obliga a pagar la suma de cuarenta bolívares (Bs.40.00), en caso de su incumplimiento y por cada día de atraso en la entrega del inmueble y de los bienes arrendados. Que en la clausula Decima Quinta se comprometieron las partes en que si la arrendataria dejase de pagar los cánones de arrendamiento por mas de dos (2) meses y se llegase a comprobar por medio de inspección ocular realizada por el Juez competente, que el inmueble no lo ocupa persona alguna, determn9inándose que la arrendataria abandonó el inmueble, llevándose la totalidad o parte de los muebles y enseres de su pertenecía, el contrato se considerará resuelto de pleno derecho y dada su autorización para que cumplidos estos supuestos, el arrendatario o su apoderado puedan tomar posesión libremente del inmueble arrendado. Que el canon de arrendamiento sería pagado mediante depósito bancario a nombre de Broker Inmobiliario Caribe C.A., en la cuenta corriente del Banco Banesco Nº 01340277982771032969, según lo pactaron en la Clausula Decima Séptima del contrato. Que para cualquier notificación o comunicación la dirección será la misma del inmueble, según así lo pactaron las partes en la clausula Decima Octava. Afirma el actor en su libelo por intermedio de su apoderado judicial que cumplió con la notificación hecha a su arrendataria de no renovación del contrato de arrendamiento, en lapso estipulado en la clausula Tercera del contrato y que ella haya declarado acogerse a la prórroga legal, aunque erróneamente ella declaró que la misma culminaba el veintiocho (28) de febrero del 2008, tomando en cuenta que el contrato era de seis (6) meses y no tomó las dos prórrogas que hacen la duración del mismo de un año y seis meses, teniendo una prórroga legal de un (1) año, de acuerdo al literal b de l artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dándose como término real de la prórroga legal , el 31 de agosto del 2008, quedando el contrato a tiempo determinado y permaneciendo vigentes las estipulaciones convenidas por las partes, lo que la parte demandada incumplió, ya que estando vigente la prórroga legal, pagó de manera extemporánea el canon de arrendamiento del mes de febrero del 2008, lo cual hizo el 30 de mayo de ese año, lo que así consta en copia de comprobante de ingreso y notificación de la administradora Broker Inmobiliarios Caribe C.A., que acompaña marcado “E” ;y mantiene insolutos los cánones de arrendamientos de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del 2008, fecha en que se cumplía la prórroga legal. Y Que es por ello que demanda fundamentándose en los artículos 1.159,1160 y 1167 a la ciudadana Paola Antonia Merola Curiel, para que convenga o a ello sea por este Tribunal condenada a: dar por resuelto el contrato suscrito y autenticado en fecha nueve (9) de marzo del 2006, por ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, asentado en los Libros de Autenticaciones bajo el Nº 35, Tomo 1, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos y entregar el inmueble libre de bienes y personas, en el mismo buen estado que lo recibió y con los muebles que le fueron dados. Así mismo en pagar por concepto de daños y perjuicios los cánones de arrendamientos de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2008 a razón de seiscientos bolívares mensual (bs.600.00), lo que asciende a la suma de tres mil seiscientos bolívares (Bs.3.600.00). En pagar las cantidades que resulten por concepto de atraso en la entrega del inmueble y de los bienes arrendados, a razón de cuarenta bolívares diarios ( Bs.40.00), para el momento de la entrega material del inmueble, por lo que solicita se haga una experticia complementaria al fallo quien cuantifique el monto, de acuerdo a la cláusula Décima Cuarta del Contrato. Por último pidió su condenatoria en las costas y costos procesales. Estimó su acción en la suma de tres mis seiscientos bolívares (Bs.3.600.000) Pidió la citación personal de la demandada y fijo su domicilio procesal conforme a lo estipulado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
La parte querellada por su parte dio su contestación a la demanda incoada en su contra en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en cuanto al derecho invocado. Señaló que el contrato con fecha de vigencia 01-03-2006. Dice en la Clausula Tercera, en principio que es de seis (6) meses fijos, luego continúa y habla de prórrogas, y establece términos de sesenta (60) días con antelación al vencimiento del contrato para concederlas, inclusive en el documento emanado de Broker Inmobiliario Caribe C.A., de fecha 30 de agosto del 2006; que la presunta Administradora del contrato, le notifica mediante escrito de una prórroga y a su vez dice que queda modificada las Clausulas Segunda y Tercera del Contrato, suscrito entre ella y el propietario del inmueble; que el contrato de arrendamiento desde el 1º de marzo del 2006, tiene varias prórrogas hasta marzo de 2008, cuando la inmobiliaria le notifica en una carta sin fecha, cursante a los autos marcada “D”, la que impugna y desconoce, por cuanto ella emana de un tercero que no forma parte de esta presente relación procesal, que la prórroga legal por ella solicitada el 31 de agosto del 2007, tiene fecha de vencimiento el 29 de febrero del 2008. Que la prórroga legal es un término concedido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al arrendatario, que no es el propietario quien la concede sino por imperio de la Ley. Que la Clausula Tercera del contrato presenta ambigüedad, deficiencia y oscuridad, debe interpretarse a favor del débil jurídico que es el arrendatario y para esa fecha 29-2-2008, habían transcurrido veintitrés (23) meses, casi dos (2) años de vigencia del contrato y, a partir de esa fecha la Administradora Broker Inmobiliaria Caribe C.A., se negó a aceptarle el canon de arrendamiento que venía cancelando, por lo que se vio, dice la demandada, obligada a consignar dicho canon en los tribunales competentes, por lo que niega y rechaza que este insolvente y no haya pagado, los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, consta en autos comunicación emanada de la Inmobiliaria Broker C.A., donde afirma que canceló el mes de febrero y el mes de marzo señala lo pagó mediante factura Nº 0007, por Bs.200, por reparaciones al inmueble que pago por arreglo de tuberías, los que le fueron aceptados y por ella reconocidos, lo que cursa en comprobante de pago a los folios 18 y 19. Que los pagos correspondientes a los meses abril, mayo, junio, julio y agosto constan en el expediente de consignaciones llevado por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Que solicita a este Juzgado que de la interpretación que haga de la cláusula Tercera del contrato evidencie que se esta en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y se encuentra solvente y que no debe a la empresa ni al propietario los cánones de arrendamientos alegados por el actor. Impugnó y desconoció comunicación emanada de la empresa Broker Inmobiliario Caribe C.A. de fecha 15 de junio del 2007, en la que se le notifica que no e le va a renovar el contrato de arrendamiento. Negó, rechazó y contradijo que esta obligada a pagar cuarenta bolívares (bs.40.00) diarios por atraso en la entrega del inmueble por encontrarse solvente, calificando la clausula de leonina y mala fe. Impugnó y desconoció todas las actuaciones de la empresa Broker Inmobiliario Caribe C.A., la que se extralimitó en sus funciones, en virtud de encontrarse solamente facultada según la cláusula Décima Séptima para recibir cantidades de dinero y ésta modificó las clausulas del contrato dando prórrogas, acordando prórrogas legales y rescindió el contrato cuando le notificó que no le iba a renovar mas el contrato. Por último pidió que la demanda sea declarada sin lugar.
III
ANALISIS PROBATORIO
Promovió y evacuó la parte actora las siguientes probanzas:
Junto a su libelo de demanda consignó el actor contrato de arrendamiento celebrado entre él en su condición de arrendador y la ciudadana Paola Antonia Merola Curiel, en su carácter de arrendataria (ambas identificadas supra); autenticado en fecha nueve (9) de Marzo del año 2006 ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, asentado en los Libros de Autenticaciones bajo el No 35, Tomo 10. Quien sentencia observa:
Dentro de la oportunidad procesal para ello establecida, la parte contra quien se produce la documental pública no la impugnó ni tachó de falsedad, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que de ella emana, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1360 del Código Civil. Así se señala.
Riela al folio 15 del expediente copia fotostática de comunicación dirigida por Century 21, Broker Caribe a la ciudadana Paola Merola Curiel, de fecha 15 de Junio del año 2007, mediante la cual le participa que por decisión del propietario del inmueble identificado como Residencias Terral 3-A, ubicado en la Avenida Circunvalación de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, del estado Vargas y el que ocupa en su condición de arrendataria, el mismo no le será renovado. Quien sentencia observa.
No puede reputarse fidedigna de su original la copia fotostática analizada, ya que ella no es, tal como lo contempla el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, traslado de instrumento público o privado reconocido o tenido como tal, y por lo tanto se declara carente de valor probatorio alguno. Así se establece.
Al folio 16 corre fotocopia de comunicación dirigida por quien se identifica al pie de dicha instrumental la inquilina ciudadana Paola Merola, portadora de la cédula de identidad No V-10.583.187, en la que manifiesta que le corresponde una prórroga legal de seis meses, el que culminaría el día veintiocho (28) de febrero del año 2008. Quien sentencia observa:
La citada fotocopia no puede ser reputada fidedigna de su original, al no ser traslado de aquellos instrumentos públicos o privados que pueden ser traídos a los autos bajo esa modalidad, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio alguno; así se señala.
Inserto al folio 17 del expediente cursa fotocopia de comunicación de fecha cuatro (4) de septiembre del 2008, dirigida por la Coordinadora de Ventas y Alquileres de la Inmobiliaria Broker C.A., al ciudadano Nelson Díaz, mediante la cual le participa que conforme a la solicitud efectuada por éste último como propietario del apartamento No 3-A del edificio Residencias El Terral, ubicado en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del estado Vargas, la Sra. Paola Merola arrendataria, realizó el último pago en sus oficinas en fecha 30 de mayo del 2008. Quien sentencia observa:
Dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 429. “Los Instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánica claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Omissis)
Conforme a la norma supra transcrita, al no ser la copia analizada traslado de aquellos documentos que pueden ser traídos a juicio bajo esta modalidad la misma carece de valor probatorio alguno y así se establece.
Al folio 18 cursa copia de comprobante de ingreso de fecha 30-05-2008, por un monto de cuatrocientos bolívares (Bs.400.00) efectuado por la ciudadana Paola Antonia Merola. Quien sentencia observa:
La copia consignada carece de valor probatorio alguno al no se traslado de aquellos instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos como tales, a tenor de lo establecido en el artículo supra citado. Así se señala.
Riela al folio 19 copia de factura emitida por Héctor Rafael Romero, de fecha 14 de Mayo del año 2008, por doscientos bolívares (Bs. 200,00), por trabajo de reparación de tubería rota y frisado del apto 3 piso. Quien sentencia observa:
La instrumental acompañada al igual que las anteriores, carece de valor probatorio alguno al no se de aquellos instrumentos que pueden ser traídos a juicio bajo esta modalidad, tal como lo indica el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y así se señala.
Por su parte la querellada junto a su escrito de promoción de pruebas consignó y produjo la prueba documental, que a continuación se discriminan:
Copia certificada librada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial de las consignaciones arrendaticias efectuadas en ese Juzgado. Quien sentencia observa:
La instrumental analizada fue librada por funcionario público para ello competente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código civil, hace plena fe de su original. Así mismo se señala, que dicho documento no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte actora, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que de ella emana, a tenor de lo establecido en el artículo 1359 en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil. Así, de dichas copias se constatan las consignaciones arrendaticias efectuadas ante el homólogo Juzgado Primero de esta Circunscripción Judicial de fecha 31 de Julio del año 2008, por un monto de dos mil cuatrocientos bolívares (bs.2.400.00), y por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del 2008, efectuada por el ciudadano Dickson Rafael Céspedes, titular de la cédula de identidad No V-14.313.413, en representación de la arrendataria ciudadana Paola Antonia Merola Curiel; consignación efectuada en fecha once (11) de agosto del 2008, por la ciudadana Paola Merola a favor del ciudadano Nelson Díaz, por un monto de seiscientos bolívares ( bs. 600,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de agosto del año 2008; consignación efectuada en fecha quince (15) de septiembre del 2008, por la ciudadana Paola Merola a favor del ciudadano Nelson Díaz, por un monto de seiscientos bolívares, (bs. 600,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de septiembre del año 2008; consignación efectuada en fecha dieciséis (16) de octubre del 2008, por la ciudadana Paola Merola a favor del ciudadano Nelson Díaz-Inmobiliaria Integral, por un monto de seiscientos bolívares ( bs. 600,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de octubre del año 2008; consignación efectuada en fecha dieciocho (18) de noviembre del 2008, por la ciudadana Paola Merola a favor del ciudadano Nelson Díaz/ Inmobiliaria Integral, por un monto de seiscientos bolívares ( bs. 600,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Noviembre del año 2008; consignación efectuada en fecha diecisiete (17 ) de diciembre del 2008, por la ciudadana Paola Merola a favor del ciudadano Nelson Díaz/Inmobiliaria Integral, por un monto de seiscientos bolívares ( bs. 600,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Diciembre del año 2008; consignación efectuada en fecha diecinueve (19) de enero del 2008, por la ciudadana Paola Merola a favor del ciudadano Nelson Díaz/ Inmobiliaria Integral, por un monto de seiscientos bolívares ( bs. 600,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Enero del año 2009; consignación efectuada en fecha nueve (09) de febrero del 2009, por la ciudadana Paola Merola a favor del ciudadano Nelson Díaz/Inmobiliaria Integral, por un monto de seiscientos bolívares ( bs. 600,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de febrero del año 2009.Así se señala.
Consignó junto a su escrito de contestación la demandada, copia fotostática de comunicación que le dirigiera la sociedad mercantil Broker Inmobiliario Caribe C.A., de fecha treinta (30) de agosto del 2006, señalándole la renovación del contrato y modificación consecuencialmente, de las cláusulas segunda y tercera del contrato. Quien sentencia observa:
La citada instrumental acompañada en fotocopia no es traslado de aquellos instrumentos de los que en juicio pueden ser reproducidos bajo esta modalidad, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto carece de valor probatorio alguno y así se establece.
Analizadas todas cada una de las probanzas aportadas a los autos por las partes, pasa esta Juzgador a establecer como Punto Previo sobre la procedencia o no de la acción instaurada por el actor en su libelo de demanda y señala lo siguiente:


PUNTO PREVIO
En su libelo de demanda la parte actora pide, dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes , autenticado en fecha nueve (9) de marzo del año 2006 ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, asentado en los Libros respectivos bajo el Nº35, Tomo 10, por : “…
incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos descritos supra, y como consecuencia a entregar el inmueble libre de personas y bienes, y en el mismo buen estado que lo recibió, con los bienes muebles propiedad de mi representado…” (Sic). Quien sentencia observa lo siguiente:
En la cláusula Tercera del citado contrato de arrendamiento, las partes convinieron que:
Clausula Tercera: El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de seis (6) meses fijos, contados a partir del día primero (1º) de marzo de dos mil seis (2006). En caso de que cualquiera de las partes decidiera no renovar o prorrogar el presente contrato de arrendamiento, deberá notificarlo de manera expresa y con acuse de recibido por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de su vencimiento. Igualmente es convenio expreso entre las partes que las renovaciones del presente contrato se harán con revisión del canon de arrendamiento de acuerdo al índice promedio al consumidos (IPC) indicado por el Banco Central de Venezuela.” (Sic).

Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “… En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, la verdad y de la buena fe.” (Omissis).
En vista a la norma transcrita y aun cuando en la cláusula tercera se indica que el tiempo es fijo por seis (6) meses, quien aquí juzga interpreta, que la intención de las partes plasmada en el citado contrato de arrendamiento fue que el mismo tuviera una duración de seis (6) meses prorrogables, iniciándose el primero (1º) de marzo del año 2006. Y, esto es así, porque mas adelante convienen en que para el caso de no renovarlo o no prorrogarlo, uno u otra debería dar aviso por escrito al otro contratante, de manera expresa y con acuse de recibo, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de su vencimiento; por lo que el contrato se fue prorrogando sucesivamente; y siendo ello así, resulta procedente la acción de resolución de contrato escogida por el actor para intentar su querella contra la accionada. Así se establece.
Resuelto el anterior Punto Previo, pasa ésta Sentenciadora al establecimiento de la fundamentación legal del presente fallo y acota lo siguiente:
IV
FUNDAMENTACION LEGAL
Dispone el artículo 1159 del Código Civil:
Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley” (Omissis)
En este orden normativo, el artículo 1167 ejusdem indica que:
Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Omissis).
Y el Artículo 1592 del citado Código señala:
Artículo 1592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Omissis).
Así las cosas, lo controvertido se fija en el hecho afirmado por la parte actora y desmentido por la parte demandada, de la insolvencia de ésta última en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2008. En este estado considera quien juzga pertinente invocar el texto del artículo 1354 del Código Civil, que reza:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción” (Omissis).
Conforme al texto invocado, se remite esta Juzgadora a analizar si las consignaciones efectuadas por la parte demandada ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fueron efectuadas de manera extemporánea o por el contrario fueron realizadas oportunamente y observa que:
En su escrito de consignación la ciudadana Paola Antonia Merola, quien para ese momento se encontraba representada por el ciudadano Dickson Rafael Céspedes Merentes, indicó que consignaba la suma de dos mil cuatrocientos bolívares ( Bs.2.400.00), en virtud que el arrendador del inmueble, se le había negado a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2008,por lo que consigna el depósito bancario Nro 12544635, de fecha treinta (30) de Julio del año 2008, efectuado en la cuenta aperturada por dicho Juzgado en la entidad Bancaria Banfoandes. Así, de dicha consignación se constata, que la misma es extemporánea, toda vez que no fue realizada en el tiempo que indica el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, que ordena al consignatario lo siguiente:
Artículo 51: “ Cuando el arrendador de un inmueble rehúsa expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.( Omissis) ( Destacado nuestro).
En tal virtud, la arrendataria ha debido conforme a la norma supra transcrita efectuar las consignaciones arrendaticias dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada mensualidad y no como lo efectuó, en la manera que indicó en su escrito inicial de solicitud de consignación arrendaticia, razón por la cual al no dar cumplimiento con una de sus obligaciones fundamentales contempladas en el artículo 1592 del Código Civil la presente demanda ha de prosperar en puridad de derecho y ser declarada con lugar como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano Nelson Díaz Massaret contra la ciudadana Paola Antonia Merola Curiel (las partes suficientemente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara lo siguiente: Primero: Resuelto el contrato privado de de arrendamiento celebrado entre las partes litigantes ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas en fecha nueve (09) de Marzo del año 2006, asentado en los libros de autenticaciones respectivos bajo el Nº 35, Tomo 10. Segundo: Se ordena a la parte demandada ciudadana Paola Antonia Merola Curiel, a hacer entrega a la parte actora, el inmueble identificado como: un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra tres –A ( 3-A), ubicado en el piso 3,, del edificio “ El Terral”, situado en la Avenida Circunvalación, Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del estado Vargas. Tercero: Se condena a la parte demandada en costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme así lo señala el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Compúlsense las copias certificadas tanto para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).
La Jueza
El Secretario
Ana Teresa Ayala P.
Gamal Gamarra
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00pm), se registro y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra
EXP Nº 1206/09