REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: EDELIA SOLEDAD SALIERON DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.564.664.
ABOGADO ASISTENTE: ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.001.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº 1206 -09.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada Demanda de Divorcio, por la ciudadana EDELIA SOLEDAD SALIERON DE MEDINA, asistida por el abogado ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y siendo esta la oportunidad para proveer, este Tribunal observa:
La parte actora en su escrito expone:“…con fundamento a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil en los ordinales 2 y 3 en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil, el Legislador en el articulo 185 del Código Civil en su ordinal 2( Abandono Voluntario) y ordinal 3 ( Los excesos de sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ha establecido como causal invocable entre otras, para que un cónyuge solicite la causal de Divorcio, deben ser graves, continuas y haga imposible la vida en común …”.
La Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, establece en el artículo 3.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (subrayado del Tribunal)
Conforme a la referida resolución, este Tribunal de Municipio solo es competente para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, y analizado el escrito que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia de la transcripción del mismo, que la parte actora solicita el divorcio de conformidad con el artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil.
Es decir, el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y no este Juzgado de Municipio. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. Este Juzgado de Municipio se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declina su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial Estado Vargas.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer de la presente causa de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil, presentada por la ciudadana EDELIA SOLEDAD SALIERON DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.564.664, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, a quien se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
SANTA ELENA LARA
En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
SANTA ELENA LARA
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