REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
I
PARTE ACTORA: GLADYS VIOLETA ROJAS DE CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 2.109.909, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ALICIA ESCOBAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.984.
PARTE DEMANDADA: YANILET TANIA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 13.672.099.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº 1197-09.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el 13 de febrero de 2009, por ante el Juzgado Tercero de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal. Siendo recibido por secretarìa en la misma fecha.
En fecha 16 de febrero de 2009, se le dio entrada y se anoto en el libro respectivo.
En fecha 19 de febrero de 2009, la apoderada de la parte actora consigno recaudos a los fines de la admisiòn.
En fecha 27 de febrero de 2009, se admitio la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de dar contestaciòn a la demanda incoada en su contra, en la misma fecha se libro orden de comparecencia.
En fecha 13 de marzo de 2009, el Alguacil dejo constancia de haber entregado a la demandada copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia, la cual recibio, y se nego a firmar el recibo de citaciòn.
En fecha 17 de marzo de 2009, la apoderada de la parte actora, solicito la notificaciòn de la parte demandada, de conformidad con el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2009, este Tribunal ordeno librar boleta de notificaciòn a nombre de la parte demandada, de conformidad con el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libro boleta de notificaciòn.
En fecha 03 de abril de 2009, la Secretaria Accidental de este despacho, dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2009, la apoderada de la parte actora presento escrito de pruebas.
En fecha 21 de abril de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciaciòn en la sentencia definitiva.
En fecha 24 de abril de 2009, se fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artìculo 890 del Còdigo de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alega la apoderada de la parte actora, que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pùblica Tercera del estado Vargas, en fecha 14 de octubre 2005, que la señora Gladys Violeta Rojas de Calles, quien mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 2.109.909, en su caràcter de arrendadora suscribio con la ciudadana Yanilet Tania Gonzalez Gonzalez, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de la cèdula de identidad Nº 13.672.099, un contrato de arrendamiento en lo sucesivo la arrendataria, sobre un inmueble en la Planta Alta de una casa de su propiedad, ubicada signada con el Nº 10, situada en la primera Calle Los Eucaliptus, Sector Las Tunitas, Parroquia Catia La Mar Estado Vargas. Que en el contrato de arrendamiento, las partes estipularon lo siguiente: “CLAUSULA SEGUNDA: El plazo de duraciòn del presente Contrato es de Dos (02) años, aunque podrìan celebrarse nuevos Convenios, siempre a voluntad de ambas partes y antes de la Finalizaciòn del termino acordado para este Contrato, el cual empezara a regir a partir del dìa Diecisèis (16) de Octubre de año Dos Mil Cinco (2005), finalizando en fecha Quince (15) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007), y el mismo serà siempre a tiempo determinado, pues bajo ningùn aspecto operara la Tàcita Reconducciòn. CLAUSULA TERCERA: El canon de arrendamiento se ha establecido, de mutuo y comùn acuerdo entre las partes, en la cantidad de SEICIENTOS MIL BOLIVARES ( 600.000,00Bs) para el Primer Año, y
Bolìvares SETECIENTOS MIL (Bs. 700.000,00) para el Segundo Año, que “LA ARRENDATARIA” se obliga a cancelar por mes anticipado a “ la arrendadora” o a la persona que a tal efecto ella se sirva designar, en el entendido que dicho pago deberà verificarse a mas tardar dentro de los primeros cinco (5) dìas siguientes al perìodo vencido. En caso que “ LA ARRENDATARIA” dejare de cancelar dos (2) cuotas mensuales consecutivas, transcurridos que sean quince (15) dìas despùes del ùltimo vencimiento, podrà “ LA ARRENDADORA” dar por rescindido el presente Contrato, asì como reclamr el pago de lo cànones no vencidos durante el lapso de vigencia de este Convenio, y en definitiva podrà “ LA ARRENDADORA” proceder conforme a lo establecido en la Clàusula DECIMA PRIMERA de este Contrato .”
Que una vez transcurrido, ìntegramente el plazo de duraciòn del contrato, la arrendadora continuo aceptando las pensiones de arrendamiento que la arrendataria le debìa mensualmente y esta ùltima prosiguio ocupando el inmueble sin oposiciòn de la arrendadora, lo que dicha convenciòn se convirtio a tiempo indeterminado de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 1.600 del Còdivo Civil.
Que la arrendataria de manera unilateral y sin causa justificada, dejo de pagar las pensiones de arrendamiento, correspondiente a los meses, noviembre, diciembre 2008, enero 2009, a razòn de setecientos bolìvares fuertes ( Bs.f 700,00), cada mes que totaliza la cantidad de Dos Mil Cien Bolìvares fuertes ( Bs. F 2.100,00), lo cual evidencia una clara violaciòn a la clàusula tercera del contrato al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada, por lo que es procedente en derecho el ejercicio de la acciòn de desalojo del inmueble con fundamento en el literal “a” del artìculo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que por todas las circunstancias de hecho y de derecho, es por lo que acude ante la autoridad competente de este Tribunal, para demandar como en efecto demanda, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artìculo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario a la ciudadana YANILET TANIA GONZALEZ GONZALEZ, quien es mayor de edad, vanezolana, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 13.672.099, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
“PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble que viene ocupando en su caràcter de arrendataria, constituido por una Planta Alta de una casa, signada con el Nº 10, situada en la Primera Calle Los Eucaliptus, Sector Las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y la entregue completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibiò al momento de la celebraciòn de la convenciòn.
SEUNDO: En pagar la cantidad de Dos Mil Cien Bolìvares Fuertes ( Bs. F 2.100,00) por el uso del inmueble arrendado, a razòn de Setecientos Bolìvares Fuertes ( Bs. F. 700,00) contados a partir del mes de Noviembre- Diciembre 2008 y Enero 2009, màs lo que se sigan generando hasta el momento de la entrega del inmueble arrendado.
TERCERO: En pagar las costas procesales del presente juicio. “.
A los efectos de la citaciòn de la ciudadana YANILET TANIA GONZALEZ GONZALEZ, solicita sea practicada en la siguiente direcciòn: Sector Las Tunitas, Calle Los Eucaliptus, Planta Alta, casa signada con el Nº 10, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.
Estima la presente demanda en Cuatro Mil Bolìvares Fuertes (Bs. F. 4.000,00). conforme a lo previsto en el artìculo 36 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Fija su domicilio procesal en el Edificio Kassar, Piso 3, Of. 5, frente a la plaza Los Maestros, Parroquia Maiquetìa, Estado Vargas.
En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda, esta no compareció por sí ni por Apoderado Judicial alguno y en el lapso de pruebas no consignó escrito contentivo de la promoción de las mismas.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por la parte actora quien fue la única que las promovió, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- La parte actora en el capitulo I del escrito de pruebas, promueve los méritos que aparecen en autos en cuanto favorezcan a su representada.
Sobre este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el expediente N° 03287, publicada en el Repertorio mensual de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, cuyo tenor es el que sigue: …“Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”. Por lo que este Tribunal no le otorga Valor probatorio. Así se decide.
2.-Libelo de la demanda (F.- 01 y 02). En este sentido en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, el libelo de la demanda no constituye prueba alguna. Así se decide.-
3.- Escrito y Poder Apud Acta (F.- 05 y 06). En referencia a la diligencia que cursa al folio 05, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, dado que en la misma la parte actora consignó recaudos para ser agregados al expediente. Y así se establece.
En relación al Poder Apud- Acta, que cursa al folio 06, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio conteniendo en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (subrayado del tribunal). Sobre el poder apud acta nuestro máximo tribunal en sentencia proferida el 13 de noviembre de 1991, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Melquíades Alberto Lubo Telles Vs. Colectivos Perijá, C.A., en el expediente Nº 91-0083, señaló: … analizado el poder apud acta conferido…, constata la Sala que en el mismo, el Secretario no identificó al otorgante, como sucede cuando se otorga un poder ante Notario Público, requisito esencial que debió ser cumplido para la validez del acto. Como quiera que la parte interesada tiene que velar porque en el otorgamiento del poder apud acta, el Secretario del Tribunal cumpla con su obligación de identificar al otorgante, en el caso de autos, tendrá que sufrir las consecuencias de su negligencia, al negársele validez al referido poder…” (Negrita y cursiva del Tribunal). En consecuencia, examinado el poder apud acta otorgado por la parte actora ciudadana Gladys Violeta Rojas de Calles, a la abogada Alicia Escobar, consta que la Secretaria Titular del Tribunal, cumplió con la formalidad prevista en el citado artículo 152. En consecuencia este Tribunal, le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
4.- Documentos insertos a los folio del 07 al 12 y del 15 al 20. Este tribunal puede observar que a los folios 07 al 12, consta Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes del presente juicio, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 14 de octubre de 2005, anotado bajo el Nº 50, tomo 58 de los libros de autenticaciones. Se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a los documentos insertos a los folios del 15 al 20, puede observar esta sentenciadora que los mismos constituyen diligencias, autos, y boleta de notificación, por lo que, con respecto a dichos documentos, se observa que son actuaciones propias del Tribunal y de la partes, razón por la cual, se abstiene de analizar el contenido de las mismas.Así se decide.
5.- Comunicaciones emitidas por la Dirección General de Inquilinato, (F.- 24, 25, 26).
Se observa que en las mismas no hay identificaciòn del inmueble, ni guardan relación con el tema decidendum, toda vez que la pretensión es Desalojo, de conformidad con el artículo 34 ordinal a), del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir por falta de pago, razón por lo cual se desecha dicha prueba. Y Así se decide.

El Tribunal para resolver observa:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda y de promover pruebas no compareció la parte accionada, ni apoderado judicial alguno, haciéndose necesario para quien aquí decide destacar el principio de inabreviabilidad de los lapsos procesales contenidos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales solo pueden ser relajados en los tres casos previstos en la norma contenida en el precitado dispositivo adjetivo; es decir, cuando la ley así lo señala; por voluntad de ambas partes; o por voluntad de la parte a quien favorezca el término, quien deberá expresar su voluntad de abreviar el término de que se trate ante el Juez de la causa, dándose en todo caso conocimiento a su parte contraria debiéndose aplicar esta última hipótesis únicamente cuando la preclusión o no del término acarrea consecuencias favorables o adversas únicamente para la parte a quien le fue concedido dicho término, ya que de lo contrario, es decir, cuando la preclusión acarrea consecuencias también para la parte contraria, no se trataría de los términos a los que se refiere esta última hipótesis.
Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía en este caso, específicamente la norma contenida en el artículo 362 el caul establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En primer lugar tenemos que, la parte actora en su condición de arrendadora del inmueble identificado en autos, ejerció la acción de desalojo por falta de pago de tres (03) mensualidades, acción prevista en el artículo 34, literal a) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados.
Al folio 15 riela diligencia del alguacil titular de este Tribunal, de fecha 13 de marzo de 2009, donde consta, que le entrego a la demandada copia certificada del libelo de la demanda, el cual se negó a firmar el recibo de citación, motivo por el cual fue librada boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento, y entregada por la secretaria accidental de este Despacho a la referida demandada el día 03 de abril del año 2009, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.
En el caso de autos, una vez que la secretaria accidental dejó constancia en autos de la actuación practicada conforme al artículo 218 ejusdem, en fecha 03 de abril del año 2009, correspondiéndole a la demandada comparecer por ante este Tribunal, el segundo (2º) día de despacho siguiente a dicha fecha, siendo que ese término se verificó el 07 de abril de 2.009, sin que ello ocurriera, cumpliéndose así el tercer requisito de la confesión ficta.
En cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, en el presente caso no consta que la parte demandada, ni por si no por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente la confesión ficta, y así se decide.
El alegato de la parte demandante, relativo al incumplimiento por parte de la demandada del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del año 2008 y enero del año 2009, ha debido haber sido desvirtuado por la parte demandada, sin embargo, no aporto al proceso prueba alguna que desvirtué que ha cumplido, dejando en evidencia el incumplimiento con su obligación de arrendataria, asumida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Ya que la carga de probar que ha cumplido con las obligaciones se le atribuye en este caso al demandado, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En consecuencia, establecido como ha quedado la falta de pago de tres cánones de arrendamiento por parte de la demandada arrendataria, quedó probada la causal de desalojo prevista en el literal a) del citado artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que hacen procedente el Desalojo demandado. ASI SE DECIDE.
En relación al pedimento solicitado por la parte actora en el particular SEGUNDO del Petitorio, el cual es del tenor siguiente: “En pagar la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.100,00) por el uso del inmueble arrendado, a razón de Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 700,00) contados a partir del mes de Noviembre – Diciembre 2008 y Enero 2009, más lo que se sigan generando hasta el momento de la entrega del inmueble arrendado.” Este Tribunal debe observar, que ha sido motivo de discusión en el foro judicial la procedencia o no de esta pretensión, cuando se propone conjuntamente con la pretensión de Resolución de Contrato o con la de Desalojo, que igualmente conlleva el rompimiento de la relación contractual. En este sentido resulta ineludible para esta sentenciadora asumir un criterio al respecto, lo cual se pasa a realizar seguidamente: El artículo 1167 del Código Civil, norma de carácter general en materia contractual, otorga el derecho al contratante para proponer la pretensión de Resolución de Contrato o la de Cumplimiento, a su elección, conjuntamente con la de daños y perjuicios en ambos casos, cuando esté presente el incumplimiento de la otra parte del contrato de alguna de sus obligaciones, sin embargo el demandante no puede ejercer simultaneamente ambas pretensiones, Resolución y Cumplimiento, por excluirse mutuamente.
La doctrina patria ha establecido que en los casos de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago, no es procedente la pretensión por el cobro de los canones que constituyen el incumplimiento y que el demandante debe pretender judicialmente en lugar de estos, la indemnización por el uso del inmueble, que estima quien sentencia, debe ser estimada en el monto del mismo canon fijado en la convención que se pretende resolver. La obligación de pago de los canones constituye una obligación contractual, cuya satisfacción se logra judicialmente con la pretensión de cumplimiento, que excluye la pretensión de resolución como se afirmó anteriormente. Esta posición resulta acertada ya que no le cercena el derecho al cobro al arrendador, sin embargo la canaliza para ser ejercida bajo la figura de la indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble.
Ahora bien en el caso de marras, se pretende el desolojo del inmueble, con fundamento en el artìculo 34 del Decreto –ley de arrendamiento Inmobiliarios, no obstante esta pretensiòn conlleva necesariamente el rompimiento de la relaciòn contractual y por ello se asemeja a la pretensiòn de Resoluciòn de Contrato, siendo por ello totalmente aplicable el criterio antes esbozado, es decir la parte demandante debe pretender en lugar del pago de los canones de arredamiento que motivan el desalojo, la de cumplimiento de contrato. Con fundamento en lo antes expuesto, la pretensión del cobro de canones de arrendamiento, no puede prosperar y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto y cumplido como ha sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243,506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 del Código Civil; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar parcialmente y así debe ser declarada. Así se decide.

III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Desalojo, incoara la ciudadana GLADYS VIOLETA ROJAS DE CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 2.109.909, contra la ciudadana YANILET TANIA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 13.672.099.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora, libre de bienes y personas, y en las mismas condiciones de buen estado de uso en que lo recibiò, el inmueble constituido por la Planta Alta de una Casa, ubicada en la Calle Los Eucaliptus, signada con el Nº 10, Sector Las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, del estado Vargas.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009). Años 199º Años y 150º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL
SANTA ELENA LARA

En esta misma fecha y siendo las 1:00 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
SANTA ELENA LARA



















NB/nb