REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: ALFREDO ABREU DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. 6.481.368.
PARTE DEMANDADA: HIDALGO DIAZ JACKSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.096.310.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL GUILLERMO FRANCO D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.990.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO BESSON BELLORIN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.908.
EXPEDIENTE Nº 1324/08
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se inició la presente causa en virtud de la distribución realizada en fecha 17 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida, previa consignación de los recaudos respectivos, conforme al auto de fecha 20 de octubre de 2008. (Folios 03 al 14).
En fecha 16 de Diciembre de 2008, compareció el Alguacil titular de este Juzgado, ciudadano Romer Fernández, y consignó diligencia dejando constancia de haber practicado la citación de la parte demandada quien se negó a firmar el recibo de citación. (Folios 15 y 16).
Previa solicitud de la parte actora y vista la manifestación del ciudadano alguacil en su diligencia de fecha 16/12/08, se libro en fecha 04 de Febrero de 2009, Boleta de Notificación a la accionada, conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 17 al 20).
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2009, la secretaria accidental de este Juzgado dejo constancia de haber entregado la respectiva boleta de Notificación a la parte demandada, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21).
En fecha 06 de marzo de 2009, estando en la oportunidad para dar contestación a la presente litis, compareció por ante este Juzgado la parte demandada quien manifestó no poseer abogado, en virtud de ello se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho, a objeto que contestara la presente demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados. (Folio 22).
El 16 de marzo de 2009, compareció la parte demandada, ciudadano: JACKSON HIDALGO DÍAZ, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO BESSON BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.908 y consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 23 al 25).
Dentro del lapso probatorio, la parte actora presentó escrito de pruebas y anexos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26/03/09. (Folios 44 al 53).
Cursa a los folios 44 al 53, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, consignado por la parte actora en fecha 26/03/09, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha inserto al folio 54.
Estando en la oportunidad de sentenciar la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos que se exponen seguidamente.

PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Conforme al libelo de demanda que cursa a los folios 1 y 2 del presente expediente, el ciudadano ALFREDO ABREU DOS SANTOS, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL GUILLERMO FRANCO D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 61.990, alegó que en fecha 16/01/2007, arrendó un inmueble de su propiedad al ciudadano HIDALGO DIAZ JACKSON, el cual esta ubicado en la Calle Principal del Barrio Vista al Mar (PA) frente a la Redoma, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, y como consta de contrato privado y documento de propiedad, que anexó al libelo marcados con las letras “A” “B”, con un canon mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), sin embargo y motivado a algunos inconvenientes surgidos realizo un convenimiento amistoso en fecha 15/09/07, en donde entre otra quedaron de mutuo y amistoso acuerdo en que el arrendador, hoy actor, otorgaba a el arrendatario, tres (3) meses contados a partir del día 15/10/07, al día 15/01/08, para que este hiciera entrega del inmueble propiedad del arrendador, exonerándolo de todo pago de alquiler, y por ende de renovación alguna, sin embargo transcurrido este lapso de tiempo el arrendatario no cumplió con su compromiso por lo que el propietario arrendador, de conformidad con la Cláusula Cuarta del convenimiento presento una demanda por ante el Tercero de Municipio signada con el Nº 1148/08, demanda esta que fue declarada sin lugar y a favor del arrendatario demandado, en fecha 15/04/08. A todas estas, es de hacer notar que el arrendador liberaría de su pago mensual al arrendatario si este cumplía su compromiso de la Cláusula Primera de este convenimiento, y del cual consignó copia simple marcadocon la letra “C”, por lo que es evidente que desde esa fecha hasta la presente han transcurrido DIEZ (10) meses, es decir, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril , Mayo, Junio y Julio de 2008, sin que este ciudadano haya hecho pago alguno a favor del arrendador, alcanzando hasta la actualidad una deuda de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), con ello incumpliendo la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento.
Fundamentaron su acción en el Artículo 34, ordinal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en los Artículos 1.116 y 1.167 del Código Civil, los cuales transcribió.
En su petitorio demanda al ciudadano HIDALGO DIAZ JACKSON, por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Con fundamento en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento. Asimismo por estar llenos los extremos legales del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 7º, solicitó medida de secuestro del inmueble de autos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme al escrito que cursa a los folios 23 al 25 del presente expediente, la parte demandada, ciudadano JACKSON JOSE HIDALGO DIAZ, debidamente asistido por su abogado GUSTAVO BESSON BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado Nº 41.908, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Negó, rechazo y contradijo, la temeraria demanda, que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara en su contra el ciudadano ALFREDO ABREU DOS SANTOS, según contrato de arrendamiento privado por tiempo de un año (1) prorrogable por una vivienda ubicada en la Calle Principal del Barrio Vista al Mar (P.A.), frente a la redoma, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, cancelando mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), el cual comenzó a regir el día 16 de Enero de 2007, por un año (01) prorrogable. Alegó igualmente que si el supuesto contrato de arrendamiento privado, establece que tendrá una duración de un año (1) prorrogable, que sentido tendría hacer un convenimiento si no se ha vencido el tiempo estipulado en el mismo, menos aún la prorroga, y cancelando con puntualidad, no como lo manifiesta en su temeraria demanda el actor: “la situación es que el ciudadano: ALFREDO ABREU DOS SANTOS al principio cuando le cancelaba otorgaba recibo de cancelación tales como los siguientes: 15 DE AGOSTO (08) DEL 2007, que señalamos con la letra “A”, 15 DE SEPTIEMBRE (09) DEL 2007, que marco con la letra “B”, 15 DE OCTUBRE (10) DEL 2007, que señalamos marcándole con letra “C” y 17 DE ENERO (01) DEL 2008, que marcamos con letra “D”, los meses faltantes le fueron cancelados en su oportunidad al presentarlos al pago y siempre con la excusa de que DESPUES TE DOY EL RECIBO CANCELADO y se presentó un problema entre nosotros y mas nunca me dio recibo, prueba de ello es que los recibos cancelados que estoy consignando con las letras:”B, C y D”, los presenta el ciudadano: ALFREDO ABREU DOS SANTOS, como no cancelados”; por tal razón, impugnó, rechazo, negó y contradijo la presente demanda con todos sus recaudos, como son el contrato de arrendamiento, lo negó, rechazo y contradijo, así como el temerario convenimiento de prorroga legal, por ser declarado por el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripcion Judicial, en su sentencia de fecha 15 de abril de 2008 del expediente signado con el Nº 1148/08, sin lugar, quedando el presente caso como COSA JUZGADA, la cual consignó marcada con la letra “E”; igualmente consignó marcada con la letra “F”, Constancia y Acta de nacimiento de su menor hija de un (1) año y ocho (8) meses, asimismo consigno marcada con la letra “G”, acta de convenimiento celebrado por ante la Defensorías Municipales de Niños, Niñas y Adolescentes, oficina Nº 1, Catia La Mar, Estado Vargas, Oficio Nº 129/09 de fecha 01 de marzo de 2009, donde el hijo del ciudadano demandante, le falto los respetos a la prima que estaba de visita en casa del demandado, insultándola, agrediéndola verbalmente y hasta con un cuchillo le amenazo. Por tal motivo, negó, rechazó y contradijo y rogó que este Tribunal desestime los meses de los cánones de arrendamiento de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2008, que pretende el ciudadano ALFREDO ABREU DOS SANTOS cobrarse y fueron cancelados en su oportunidad; Igualmente negó, rechazó y contradijo la presente demanda, pues no se encuentra ajustada a Derecho, es decir no existe ni ha existido prorroga alguna, por tal motivo la impugnó. En relación al contrato de arrendamiento consignado por la parte actora, negó, rechazó y contradijo por ser copia simple y así espera que el Tribunal lo estime y declare no válido. En cuanto al titulo supletorio aquí no se esta ventilando propiedad y pidió se desestimara por ser copia simple en todo caso, y así lo negó, rechazó y contradijo, al igual que al convenimiento suscrito entre las partes, al cual negó, rechazó y contradijo por extemporáneo, ya que no existe prorroga alguna, de igual manera no puede existir convenimiento menos siendo copia simple y pidió que desestimara la demanda con todos los elementos qui señalados.
Contestada así la demanda, en todos y cada uno de sus términos, estimó la misma en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo).

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conforme al escrito que cursa a los folios 44 y 45 del presente expediente, presentado en fecha 26/03/09 por el demandante, ciudadano: ALFREDO ABREU DOS SANTOS, asistido por el abogado MIGUEL GUILLERMO FRANCO D., promovió pruebas en los siguientes términos:
Primero: Hizo valer todos y cada uno de los meritos favorables de los autos, en especial el escrito de libelo de demanda interpuesto en contra del ciudadano: HIDALGO DÍAZ JACKSON, tal y como se expresa en su narrativa que el demandado ha dejado de cumplir su obligación contractual de cancelar los meses señalados, es decir, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2008, cuyo monto a la fecha señalada es de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo), por las referidas diez (10) mensualidades, tal y como se aprecia en los respectivos recibos agregados al correspondiente expediente y que en conjunto rielan desde el folio Nº 1 al 8 (Contrato de Arrendamiento), ambos inclusive, causa suficiente que ha originado intentar en esta nueva oportunidad la presente demanda, aún cuando el demandado ha traído a los autos del presente expediente un convenimiento, tratando de desvirtuar la legítima del actor y/o reclamación del arrendador propietario del inmueble, quien por las mismas faltas de pago, trato de exonerarle concediéndole un plazo para que éste de manera voluntaria le hiciera la entrega del inmueble, hecho éste que no ocurrió por su negativa de cumplir con lo acordado, por lo que el actor decide interponerla ante el Juzgado Tercero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, su reclamación legítima e interpuso una demanda contra este ciudadano; y quien independientemente del pronunciamiento de la ciudadana Juez, decide con fundamento a dicho convenimiento y a sus cláusulas y no en relación a los meses y mucho menos a lo alegado por la parte demandada como valedero para desvirtuar la legítima reclamación del arrendador, intentada nuevamente en esta oportunidad.
Segundo: Consignó nuevos medios de pruebas los siguientes recibos de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008, y Enero, Febrero y Marzo de 2009, es decir, ocho (8) meses más vencidos, cada uno por Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo), cuyo nuevo monto es de Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs.2.040,oo). Que de igual manera consigna en este acto.

DE LA DECISION

Conforme a lo alegado en el libelo, se trata en el caso objeto de la presente decisión, de una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano Alfredo Abreu Dos Santos, contra el ciudadano: Jackson Hidalgo Díaz, fundamentada en el incumplimiento por parte de este ultimo en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2008, por el inmueble ubicado en la Calle Principal del Barrio Vista al Mar (P.A.), frente a la redoma, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, causados a partir de un convenimiento que suscribieron en fecha 15/09/07, donde se había exonerado de pagar el canon sometido a la condición de que el arrendatario entregara el inmueble arrendado, pero que a la fecha de interposición de la demanda, no ha pagado los meses exonerados y los que siguieron corriendo.
Alegatos del demandante, en relación con los cuales, el demandado negó, rechazó y contradijo la temeraria demanda, según contrato de arrendamiento privado por tiempo de un año (1) prorrogable, cancelando mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), el cual comenzó a regir el día 16 de Enero de 2007, en virtud del cual, no tendría sentido hacer un convenimiento si no se ha vencido el tiempo estipulado en el mismo, menos aún la prorroga, y cancelando con puntualidad, razón por la cual, impugnó, rechazo, negó y contradijo la presente demanda con todos sus recaudos, como son el Contrato de Arrendamiento, y el Convenimiento de prorroga legal, que fue declarado sin lugar por el Tribunal 3° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 15/04/08 del Expediente Nº 1148/08, quedando el presente caso como Cosa Juzgada.
Asimismo, solicitó que este Tribunal desestime los meses de los cánones de arrendamiento demandados, que pretende el ciudadano ALFREDO ABREU DOS SANTOS cobrarse y fueron cancelados en su oportunidad, algunos de los cuales tiene recibo de pago que consignó anexo, y los otros han sido cancelados, pero el arrendador no le ha dado los recibos. Objetando los documentos anexados al libelo por ser copias.

DE LA COSA JUZGADA

Consta en el escrito de contestación a la demanda, inserto a los folios 23 al 25, que la parte demandada dentro de sus alegatos, planteó de manera informal la existencia de la cosa juzgada como aplicable al presente juicio, fundamentándola en una sentencia dictada en fecha 15 de Marzo de 2008, por el Juzgado 3° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el Expediente N° 1148/08, cuya copia certificada anexó y corre inserta a los folios 130 al 139 del expediente, relacionada con una acción de Cumplimiento de un Convenimiento suscrito entre las partes en conflicto, el cual ha sido invocado por éstas en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Decisión que conforme a su contenido, se pronunció declarando sin lugar la demanda de cumplimiento de convenimiento, motivada por vencimiento de un término de entrega del inmueble objeto del mismo, establecido en dicho convenimiento, y la cual como documental, dado que fue aportada en copia certificada, conforma un documento público capaz de producir efectos probatorios a esos efectos.
Ahora bien, no obstante que la proposición de tal alegato no fue formulado bajo parámetros legales concretos, toda vez que la misma puede ser propuesta como cuestión previa de acuerdo con lo previsto en el Artículo 346, Ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, o bien como defensa perentoria de fondo de acuerdo con lo previsto en el Artículo 361 ejusdem, consideramos que tratándose de una u otra forma, es pertinente un pronunciamiento previo en cuanto a la Cosa Juzgada alegada antes de entrar a conocer el fondo de la controversia objeto de decisión.
En tal sentido, es de advertir que la Cosa Juzgada doctrinariamente se presenta como un efecto de la sentencia, que deriva la inmutabilidad de lo establecido en la misma, del derecho reconocido en ella, razón por la cual, respecto de tal decisión ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, salvo que haya recurso contra ella o que la ley lo permita, así se encuentra consagrado en el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, y en cuanto a la posibilidad de procedencia o no de dicha defensa, cabe citar la norma contenida en el Artículo 1395 del Código Civil, que regula las denominadas presunciones legales, dentro de las cuales en su ordinal 3° se señala a la Cosa Juzgada, la cual se configura respecto de lo que es objeto de la sentencia, siempre que se cumplan los siguientes elementos:

1) Que la cosa demandada sea la misma.
2) Que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa.
3) Que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Aplicando al caso de marras lo establecido en la antes citada norma, tenemos que se trata el Juicio donde se dictó la sentencia aportada al juicio como fundamento de la cosa juzgada alegada, de una acción de cumplimiento de Convenimiento por vencimiento del plazo concedido en el mismo, incoado por ante el Juzgado 3° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por el arrendador aquí demandante Alfredo Dos Santos Abreu, contra el arrendatario aquí demandado Hidalgo Díaz Jackson, mientras que la acción ventilada en el presente juicio es de Resolución del Contrato de arrendamiento, fundamentada en la falta de pago de los cánones pactados en el mismo, incoada por el mismo demandante en el juicio antes referido Alfredo Dos Santos Abreu, contra el mismo demandado Hidalgo Díaz Jackson. En virtud de lo antes indicado, se desprende que si bien en ambos procesos el objeto es el mismo, vale decir, la recuperación del inmueble arrendado y objeto del presente juicio, es el mismo a que se refieren tanto el Convenimiento cuyo cumplimiento se pretendió, como el Contrato de Arrendamiento cuya resolución se demanda actualmente, instrumentos fundamentales de ambas acciones. Igualmente, las partes en ambos procedimientos son las mismas, Alfredo Dos Santos Abreu e Hidalgo Díaz Jackson, quienes proceden en los dos juicios en los mismos caracteres, demandante y demandado respectivamente. No así en cuanto a la causa de ambos procesos, pues por una parte en el juicio donde se dicto la decisión, esta relacionado con una acción derivada de un Convenimiento cuyo cumplimiento se demanda por vencimiento del término, mientras que la acción incoada en el presente juicio lo esta con el Contrato de Arrendamiento cuya resolución se demanda por falta de pago de los cánones, independientemente de que ambas están asociadas a la misma relación arrendaticia.
Con vista de lo antes expuesto, y por cuanto no se cumplen en este caso los parámetros que de conformidad con el ordenamiento sustantivo se requieren para que se configure la cosa juzgado alegada, es que a criterio de esta Juzgadora, sea improcedente la misma. Así se declara.

DE LA DECISION DE FONDO

De la revisión de los alegatos esgrimidos por las partes en sus escritos de demanda y contestación a la misma, haciendo omisión de lo señalado por las partes en cuanto al Convenimiento suscrito por ambas, que fuere objeto de consideración en el pronunciamiento en cuanto a la Cosa Juzgada verificado previamente, a criterio de quien aquí le corresponde decidir, la litis quedó trabada en torno a la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, las obligaciones derivadas por efecto de ella, en especial lo concerniente al pago de los cánones pactados, cuyo incumplimiento es precisamente el fundamento de la acción resolutoria objeto de decisión, que son los correspondientes a los meses desde Octubre de 2007, hasta Julio de 2008, los cuales son lo que nos corresponde analizar y determinar en las actas procesales que conforman el presente expediente.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

Cursa a los folios 06 y 07 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, el original del Documento de Venta, del inmueble ubicado en la Calle Real de Vista al Mar, casa Nº 10, del Barrio Vía Eterna Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, cuyos linderos son: Norte: Con la carretera, Sur: Con el cerro, Este: Con casa que es o fue de Ramon Pantoja y Oeste: Con casa que es o fue de Humberto Zambrano, conforme al cual la ciudadana ROSALBA CEBALLOS ESCOBAR, le vende dicho inmueble al ciudadano ALFREDO ABREU DOS SANTOS, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Publica Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 02/06/1994, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 58 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría.
El antes descrito instrumento, constituye un documento público consignado en original, que fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no esta suscrito por él, razón por la cual no tenía la carga de impugnarlo, cosa que no basta para que como documental sea susceptible de producir efectos probatorios de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil, en todo cuanto del mismo se desprenda a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, esta Juzgadora establece, que si bien del mismo se evidencia la condición de propietario por parte del demandante, ciudadano: ALFREDO ABREU DOS SANTOS, en relación al inmueble de autos, el cual adquirió de la ciudadana: ROSALBA CEBALLOS ESCOBAR, tal circunstancia no tiene relevancia en cuanto a la acción incoada en el juicio, por cuanto no se esta discutiendo en este caso la propiedad, sino una relación jurídica distinta, que es la arrendaticia, razón por la cual, se le niega incidencia sobre la acción objeto de la presente decisión. Así se declara.

Cursa al folio 8 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, original del Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada, por la parte actora, ciudadano ALFREDO ABREU en calidad de Arrendador, y el arrendatario demandado, ciudadano JACKSON HIDALGO DIAZ, sobre el inmueble ubicado en la Calle Principal del Barrio Vista al Mar del Estado Vargas (P.A.) frente a la redoma, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, objeto del juicio.
El antes descrito instrumento dadas sus caracterisiticas, conforma un documento privado, que consignado en original fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien a tenor de dicha norma tenia la carga de impugnarlo y desconocerlo por aparecer suscrito por el, cosa que le correspondía llevar a cabo en la oportunidad de la contestación a la demanda, por haber sido producido como anexo al libelo de la demanda. Siendo el caso que dicha oportunidad el demandado lo impugno, no en su contenido y firma, sino por tratarse supuestamente de una copia simple, cosa que no es cierta pues se anexo al libelo en original. En consecuencia de la antes expuesto, y por cuanto no puede darse por impugnado el documento en cuestión, opera en este caso ante tal omisión, el reconocimiento del referido instrumento a tenor de lo previsto en la parte in fine de la citada norma. Reconocimiento que deriva para el documento objeto de analisis, efectos probatorios a tenor de lo previsto en el Artículo 1363 del Código Civil, teniendo valor probatorio en todo cuanto se derive del mismo a los fines de la presente decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento analizado, esta Juzgadora destaca, que se evidencia del mismo la relación arrendaticia que vincula a la parte demandada con el inmueble objeto del juicio, así como de las obligaciones asumidas por el arrendatario demandado a través del mismo, en especial lo relativo a la duración del referido contrato de arrendamiento, el cual era por un (1) año prorrogable, empezando a regir el mismo el 16/01/07, y con vencimiento el 16/01/08, tal como se estipuló en las Cláusulas Primera y Décima Tercera del mismo, así como el canon de arrendamiento pactado, el cual se fijó en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo), actualmente equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.250,oo), elementos probatorios cuya incidencia en la controversia objeto de decisión será determinada posteriormente. Así se declara.

Cursa al folio 9 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, copia fotostatica del Convenimiento, suscrito en forma privada por la parte actora en calidad de arrendador, ciudadano: ALFREDO ABREU, y el arrendatario demandado, ciudadano JACKSON HIDALGO DIAZ, en fecha 15 de Septiembre de 2007, sobre el inmueble de autos, ubicado en la calle principal del Barrio Vista al Mar (P.A) frente a la redoma, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas.
El antes descrito instrumento conforma un documento privado que fue consignado en copia simple, circunstancia en virtud de la cual, a criterio de esta Juzgadora, como documental no es apta para surtir efectos probatorios, toda vez que de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos que pueden producirse en copia fotostática son los públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, razón por la cual no es aplicable la norma contenida en el Artículo 444 ejusdem, en relación con lo cual se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, en su Sala de Casación Civil, como por ejemplo en la Sentencia de fecha 19/05/09, dictada en el Caso Jesús Gutierrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, conforme a la cual se dejó sentado: “Que las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las de los documento públicos y los privados reconocidos y autenticados. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple carecerá de valor según lo expresado en el artículo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”. Siendo en consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto el documento objeto de análisis esta conformado por documento privado producido en fotocopia, que se le niegue valor probatorio al documento en cuestión. Así se declara.

Cursa a los folios 10 al 13, consignados por la parte actora como anexo de su libelo, doce (12) recibos de pago en original, emitidos en forma consecutiva, entre las fechas comprendidas desde el 15/09/07 y 15/08/08 por el arrendador, ciudadano: ALFREDO ABREU DOS SANTOS, según su manifestación en el libelo de la demanda, a favor del demandado, ciudadano: HIDALGO DÍAZ JACKSON, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento que adeuda el demandado, por un monto cada uno, de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.250.000,oo), elaborados en forma manuscrita, que aparecen suscritos con una firma ilegible, por parte de quien los emite, que supuestamente es el arrendador demandante.
Los antes descritos instrumentos, conforman unos documentos privados emanados de la parte actora, consignados en original, que no aparecen suscritos por el arrendatario demandado al cual se le oponen, en razón de lo cual no le pueden ser opuestos al mismo como documento, y por ende de ello, derivarse su falta de valor probatorio. Aunado a lo antes expuesto, se observa por una parte que los mencionados recibos no identifican a que mes corresponde el canon de arrendamiento del inmueble de autos, y por la otra el demandado en su contestación señala que en virtud del problema que se presentó entre el y el actor, éste más nunca le dio recibo, prueba de ello es que los recibos cancelados que el consigna anexo a su contestación, con las letras “B”, “C”, y “D”, que son los emitidos en fechas 15/09/08, 15/10/08 y 17/01/08 respectivamente, los presenta el actor como no cancelados anexados al libelo e insertos a los folios 10 y 11 del expediente, razón por la cual, impugna, rechaza, niega y contradice la demanda con todos sus anexos, siendo en consecuencia que se les niega todo valor probatorio a dichos recibos. Así se declara.

Cursa a los folios 26 al 29, consignados por la parte demandada como anexo de su escrito de contestación a la demanda, cuatro (04) recibos de pago en original, emitidos los tres primeros en forma consecutiva, entre las fechas comprendidas desde el 15/08/07 y 15/10/07, y el último de fecha 15/01/08, todos por el arrendador ciudadano: ALFREDO ABREU DOS SANTOS, según su manifestación en el libelo de la demanda, a favor del demandado, ciudadano: HIDALGO DÍAZ JACKSON, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento que adeuda el demandado, por un monto cada uno de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.250.000,oo), elaborados en forma manuscrita, que aparecen suscritos con una firma ilegible, por parte de quien los emite, que supuestamente es el arrendador demandante.
Los antes descritos instrumentos, conforman unos documentos privados promovidos en original por la parte demandada como comprobante de pago de los cánones a que se refieren los mismos, los cuales se encuentran suscritos por el arrendador demandante a quien le fueron opuestos, circunstancia en virtud de la cual este tenía la carga de impugnarlos, cosa que no se verificó en el juicio, lo que aunado a la identidad que se constata en las actas procesales de los recibos objeto del presente análisis con los aportados al proceso como anexo del libelo, no obstante la desestimación de los mismos verificada previamente, siendo en consecuencia de ello, que a criterio de esta juzgadora los mismos surtan efectos probatorios en todo en cuanto de ellos se desprenda a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de los recibos en cuestión, esta juzgadora considera necesario a tales efectos, verificar lo que el contrato de arrendamiento establece en cuanto al pago de los cánones causados por el arrendamiento del inmueble a que se refiere el presente juicio, conforme a lo acordado en las estipulaciones contractuales contenidas en el contrato de arrendamiento instrumento fundamental, cuyo valor probatorio quedo previamente establecido, concretamente en sus cláusulas Tercera, donde se estableció lo relativo al pago de los cánones pactados como contraprestación, su monto y oportunidad de pago, en concordancia con la Décima Tercera, en la que se estableció la fecha de inicio del contrato instrumento fundamental de la acción objeto de decisión.
Conforme a las cláusulas citadas, se estableció que el canon pactado se debe cancelar los primeros días del mes, sin especificar de manera expresa como lo exige la jurisprudencia, si se trata de cánones vencidos o por vencer, para así determinar la oportunidad para ello, razón por la cual, ante tal omisión lo que corresponde es determinar que se trata de los primeros días siguientes al vencimiento de cada mes, lo que concordancia con lo establecido en la décima tercera, que determinó el inicio de la relación arrendaticia ventilada en el juicio para la fecha 16/01/07, y consecuencialmente la culminación del primer mes para el 16/02/07, y los subsiguientes en forma consecutiva. Así se declara.
Como complemento de lo anterior, al tratarse de cánones vencidos, la emisión de los recibos se correspondería con el vencimiento del mes, que en el caso de marras dada su fecha de inicio abarca un período que comprende parte de dos (2) meses, razón por la cual en principio no se pueden imputar a un (1) mes en concreto como lo señala la actora en su libelo, sino al período como tal. Ahora bien, como quiera que es preciso determinar a que período se corresponden los recibos analizados, tomando como fundamento los elementos establecidos previamente, a criterio de quien aquí Sentencia, los recibos se imputarían al mes en el cual se inicio el período que se vence a la fecha de emisión del recibo correspondiente, siendo así, el recibo inserto al folio 26 corresponde de acuerdo con su fecha de emisión (15/08/07), al canon del mes de Julio de 2007, que se venció en la fecha de emisión de dicho recibo; el inserto al folio 27 corresponde de acuerdo con lo antes señalado, al canon del mes de Agosto de 2007, que se venció en la fecha de emisión del recibo (15/09/07); el inserto al folio 28 corresponde al canon del mes de Septiembre de 2007, que se venció en la fecha de emisión del recibo (15/10/07); y el inserto al folio 29 corresponde al canon del mes de Diciembre de 2007, que se venció en la fecha de su emisión (15/01/08). Así se declara.
Como corolario de lo anterior, esta juzgadora deja establecido que de acuerdo con los recibos analizados, el arrendatario demandado se encuentra solvente únicamente en uno (1) sólo de los cánones de arrendamiento cuyo incumplimiento se le imputa como fundamento de la acción incoada en su contra en el presente juicio, el cual corresponde al mes de Diciembre de 2007. Y así se declara.

Cursa a los folios 30 al 39, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de contestación a la demanda, copia certificada de una decisión dictada en fecha 15/08/08, por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda que por Cumplimiento de Convenimiento de Prorroga Legal concedida, interpuso el ciudadano: ALFREDO ABREU DOS SANTOS contra el ciudadano: JACKSON JOSÉ HIDALGO DÍAZ, partes actora y demandada respectivamente en el presente juicio.
El antes descrito instrumento, conforma una copia certificada de una decisión expedida por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que como órgano jurisdiccional la dictó, el cual esta facultado expresamente para ello, contenida en el Expediente Nº 1148-08, relacionado con el juicio que por Cumplimiento de Convenimiento de Prorroga Legal Concedida, interpuso el ciudadano: ALFREDO ABREU DOS SANTOS contra el ciudadano: JACKSON JOSÉ HIDALGO DÍAZ, circunstancias las antes expuestas, que le acreditan a la misma el carácter de documento público, que opuesto de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene valor probatorio, en tanto en cuanto no sea impugnado ni desvirtuado en el juicio, cosa que no se produjo en este caso, siendo en consecuencia de ello, que la misma tenga efectos probatorios en cuanto de su contenido pueda derivarse a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, del mismo se desprende la existencia de un procedimiento incoado por el aquí demandante contra el mismo demandado, pero motivado a una causa distinta cual fue el Cumplimiento de Convenimiento de Prorroga Legal, que además fue declarado sin lugar, siendo en consecuencia de lo ello, que el mismo no tenga ninguna trascendencia sobre la acción incoada en el presente juicio, más que lo relativo a la cosa juzgada invocada por el demandado, cuya decisión fue establecida previamente. Así se declara.

Cursa a los folios 40 y 41, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de contestación a la demanda, copia fotostática de la Constancia de Nacimiento y Acta de nacimiento, de una menor JANEISY NAZARETH, quien es hija del demandado, ciudadano: JACKSON JOSÉ HIDALGO DÍAZ, y de la ciudadana: ENSY ELIZABETH SANCHEZ HERRERA, las cuales fueron emitidas la primera por la Unidad Asistencial Hospital Dr. José Gregorio Hernández, adscrito al Ministerio de Salud, y Desarrollo Social, donde nació la menor, y la segunda por el Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Los antes identificados instrumentos, constituye unos documentos que dado su origen, como emanados de funcionarios que se encuentran facultados para llevar a cabo las actuaciones contenidas en los mismos, las cuales quedan documentadas en los instrumentos anexados, a criterio de esta Juzgadora, se pueden considerar como documentos públicos de los que la doctrina y la jurisprudencia califican como administrativos, y a los cuales se les atribuye valor probatorio en tanto y en cuanto no fueren desvirtuados en el proceso, cosa que no se produjo en el presente juicio, en razón de lo cual, son susceptibles de producir efectos probatorios en todo cuanto de ellos se desprenda a los efectos de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de los documentos antes analizado, esta Juzgadora establece, que del mismo se evidencia el nacimiento de la menor JANEISY NAZARETH, como hija del demandado, ciudadano: JACKSON JOSÉ HIDALGO DÍAZ, y de la ciudadana: ENSY ELIZABETH SANCHEZ HERRERA, cosa que no guarda relación con la controversia objeto de decisión, motivo por el cual esta juzgadora le niega todo valor probatorio en cuanto a ella. Así se declara.

Cursa al folio 42, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de contestación a la demanda, copia simple de un Acta de Convenimiento de fecha 01 de Marzo de 2009, emanada de la Oficina Nº 1, de Catia LA Mar, de la Defensorías Municipales de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Vargas, en la cual se deja constancia de la comparecencia ante ese Organismo en fecha 01/03/09, de los ciudadanos: ALFREDO ABREU y NORIELBIS GONZALEZ, y del menor JOSE ALFREDO ABREU, con el fin de llegar a un acuerdo, el cual se encuentra suscrito por los ciudadanos antes mencionados y por un Funcionario de la Defensoría.
Conforma el instrumento antes relacionado, una copia fotostática de un Acta levantada por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas, que en principio por contener una gestión mediadora llevada a cabo por el organismo interviniente, posiblemente facultado para ello, pudiera tener valor como documento administrativo, y por ende de ello, su posibilidad de aportar elementos probatorios en el juicio. Ahora bien, dejando a salvo el valor probatorio que como documental pueda tener o no el precitado instrumento, quien aquí Sentencia, considera que el mismo no guarda relación alguna con la acción objeto de decisión, cuyo fundamento es la falta de pago, siendo en consecuencia de ello que se le niegue valor probatorio. Así se declara.
Cursa a los folios 46 al 53, promovidos por la parte actora en el lapso probatorio, ocho (08) recibos de pago en original, emitidos en forma consecutiva, entre las fechas comprendidas desde el 15/08/08 y 15/03/09 por el arrendador, ciudadano: ALFREDO ABREU DOS SANTOS, a nombre del demandado ciudadano: JACKSON DÍAZ HIDALGO, por concepto de pago de una casa en Vista al mar callejón Sucre, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.250.000,oo), elaborados en forma manuscrita, que aparecen suscritos con una firma ilegible, por parte de quien los emite, que supuestamente es el arrendador demandante.
Los antes descritos instrumentos, si bien conforman unos documentos privados emanados de la parte actora, consignados en original, no aparecen suscritos por el arrendatario demandado al cual se le oponen, en razón de lo cual a criterio de esta Juzgadora no le pueden ser opuestos a la misma, ni pueden surtir efectos probatorios en su contra, siendo en consecuencia de ello, y aunado al hecho de que se refieren a elementos que no forman parte de la controversia, que se les niegue valor probatorio a dichos recibos en cuanto a la acción objeto de decisión. Así se declara.
Visto el análisis de las pruebas producidas y promovidas en el presente juicio, y los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por ambas partes, conforme a los cuales quedó trabada la litis, en una acción resolutoria fundamentada en la falta de pago de cánones, nos corresponde en primer lugar determinar si la calificación de la acción incoada se encuentra ajustada a derecho, para de seguidas revisar la verificación del incumplimiento que la soporta.
A los efectos antes indicados esta Juzgadora observa, que el Contrato de Arrendamiento instrumento fundamental de la acción resolutoria objeto de decisión, que corre inserto al folio 8, cuyo pleno valor probatorio quedó establecido con antelación, establece las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, por un tiempo de un año (1), prorrogable, una vivienda ubicada en la siguiente dirección: calle Principal del Barrio Vista al Mar (P. A) frente a la redoma, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas”. (Lo resaltado del Tribunal).
SEGUNDA: “El canon de arrendamiento es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,oo Bs) que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar con toda puntualidad a comienzo de cada mes en el domicilio de “EL ARRENDAROR”. (Lo resaltado del Tribunal).
De acuerdo con la Cláusula Primera antes invocada, se establece la duración de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, a la que si bien se le otorga una duración de un (01) año, se le otorga expresamente la posibilidad de prorrogarse en el tiempo, lo que a criterio de esta Juzgadora, le imprime al contrato de marras la condición de tiempo determinado, toda vez que durante sus prorrogas por igual tiempo al de su inicio, mantiene su duración y demás estipulaciones contractuales. Así se declara.
Tal determinación incide en la calificación dada a la acción incoada en el juicio por parte del demandante, cual es la de resolución, la cual a criterio de esta Juzgadora, por cuanto se trata de un contrato de tiempo determinado, y dejando a salvo la verificación del incumplimiento que la soporta de seguidas, esta ajustada a derecho. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, nos corresponde revisar el incumplimiento por parte del demandado en cuanto a la obligación de pagar los cánones pactados en la Cláusula Tercera del contrato, que son los correspondientes a los meses de Octubre a Diciembre de 2007, y Enero a Julio de 2008, en tal sentido se observa:
Conforme al análisis de las pruebas producidas y promovidas en el juicio verificado con antelación, se dejó establecido el cumplimiento por parte del arrendatario demandado en el pago del canon del mes de Diciembre de 2007, que es uno (01) de los diez (10) cánones cuyo incumplimiento le es imputado al mismo, y que son el fundamento de la resolución demandada. Así se declara.
No obstante lo antes establecido, esta Juzgadora observa, que siendo diez (10) los meses cuyo incumplimiento se le imputa al arrendatario demandado, no consta en las actas procesales que este haya aportado al juicio, elementos probatorios que acrediten el pago de los cánones correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de 2007, y Enero a Julio de 2008, los cuales hacen un total de nueve (09) de los diez (10) que son el fundamento de la resolución demandada, siendo en consecuencia que a criterio de quien aquí Sentencia, visto el incumplimiento consecutivo de nueve (09) cánones de los cánones pactados, sea procedente y ajustado a derecho la resolución demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 1167 del Código Civil. Así se declara.
Y como colorario de lo anterior, resuelto el contrato de arrendamiento y extinguida la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, respecto del inmueble objeto del juicio, procede la consecuente entrega del mismo al arrendador demandante, lo cual a pesar de no haber sido solicitado por la parte actora en el petitorio de la demanda, considera este Tribunal procedente en derecho. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso el ciudadano: ALFREDO ABREU DOS SANTOS, en contra del ciudadano: JACKSON HIDALGO DÍAZ, todos ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, la Entrega Material del inmueble ubicado en la Calle Principal del Barrio Vista al Mar (PA) frente a la Redoma, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, a la parte actora, totalmente desocupado de bienes y personas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,


Dr. JONATHAN GUILLEN.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
EL SECRETARIO,


Dr. JONATHAN GUILLEN.




SRP/JG/wg.
Exp. Nº 1324/08.