REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: YOLETTY DEL CARMEN GOMEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.477.304.-
PARTE DEMANDADA: ANDRES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.575.590.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.867.-
PARTE MOTIVA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 1303/08

Se inicia la presente demanda en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14/05/08, siendo la misma admitida por este Tribunal el 02 de junio de 2008, previa consignación de los recaudos. (folio 11)
En fecha 23 de noviembre de 2008, compareció el alguacil de este Juzgado y consignó diligencia dejando constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada quien se negó a firmar el respectivo recibo de citación.
Cursa al folio 18, auto dictado en fecha 02/10/2008, mediante el cual se libro boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la accionante.
En fecha 27 de marzo de los corrientes, el secretario accidental de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, dando cumplimiento así a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio20).
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, se procede seguidamente a ello.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al libelo de demanda, que cursa a los folios 1 al 07 del presente expediente, el ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 43.867, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana YOLETTY DEL CARMEN GOMEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.477.304, alegó que en nombre de su representada demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado y daños patrimoniales contractuales al ciudadano ANDRES HERNANDEZ, con fundamento en los hechos y el derecho que narra seguidamente. Alega asimismo, que su representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ANDRES HERNANDEZ, por un inmueble de su propiedad ubicado en el Sector La Veguita, Casa Yoli-car, compuesta de Dos (02) Plantas, Parroquia Macuto, Estado Vargas. Que en cuanto a la duración convinieron las partes, que el referido contrato de arrendamiento era de seis (06) meses, contados a partir del primero (01) de abril de 2007 prorrogable por periodos iguales, a menos que cualquiera de los contratantes notificará al otro su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia con un tiempo de 30 días de anticipación a su vencimiento.
Igualmente arguye el demandante, que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) hoy Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 350,00), el cual debería cancelar el arrendatario por mensualidades vencidas los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales a su decir, no ha cancelado desde hace seis (06) meses.
Alega asimismo, que del anexo acompañado “B”, se desprende que las partes suscribieron una convención arrendaticia mediante documento autenticado, en el cual se estableció su vigencia de tiempo determinado de seis (06) meses; la posibilidad de prorrogarse salvo notificación en contrario, que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas implica dar por terminada la relación arrendaticia, que quedó materializada como se evidencia del anexo “B”, originando ipso iure para el demandado la obligación asumida en la cláusula novena, es decir, entregar el inmueble arrendado al día siguiente de verificarse el incumplimiento.
Indica que la conducta del demandado al incumplir la obligación de pagar los cánones del inmueble arrendado en la fecha convenida, es violatoria del postulado del Artículo 1167 y 1205 del Código Civil, lo que impone por convenio de las partes la obligación de entregar el inmueble, y que este debe pagar una compensación patrimonial por los daños devenidos por su contumacia.
Que el demandado debe pagar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.2.730.000,oo), que comprenden:
El monto de cuatro (04) meses de cánones, que son Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo), cuyo valor en bolívares fuertes es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,oo), que suman DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.2.100.000,oo) o lo que es lo mismo DOSMIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.2.100,oo).
La cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.630.000,oo) o SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.630,oo), correspondientes a honorarios profesionales.
Fundamento su demanda en los Artículos 1159, 1160, 1162, 1167, 1205, 1264, 1277, y 1746 del Código Civil, y los Artículos 34, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Para concluir con su petitorio exponiendo:
Que por todo lo antes expuesto, es que demanda al ciudadano ANDRES HERNANDES, antes identificado, para que convenga en:
Cumplir con lo estipulado en las cláusulas tercera, octava y décima del anexo “B”, y en consecuencia habiendo resuelto el contrato de fecha 01/04/07, haga entrega del inmueble arrendado, o en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal.
A pagar a su representada DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍAVRES (Bs. 2.100.000,00) y cuyo valor de acuerdo a la nueva fijación monetaria es de DOS MIL BOLÍAVRES FUERTES, por concepto de canon de arrendamiento causados entre el 01 de diciembre de 2007 al 01 de mayo de 2008.
A pagar a mi representada la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00) <> correspondiente a los honorarios profesionales, acordados como pago adicional en la cláusula décima del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal.
Para que convenga en pagar voluntariamente a mi representada los intereses que generen las cantidades debidas por cánones de arrendamiento a partir del 01 de mayo de 2008, a la rata del quince (15%) por ciento anual hasta que de cumplimiento a lo demandado, con fundamento en los artículo 1277 y 1746 del Código Civil, caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal.
Demando la corrección monetaria de la deuda reclamada, a fin de que previa experticia complementaria al fallo, se indexe la resultante de la condena.
Por ser procedente en derecho, demandó el pago de las costas procesales.
Solicito se decretare medida de Secuestro de conformidad con lo previsto en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimo la cuantía de la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.2.730.000,oo), o lo que es igual en DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f 2.730,oo).
Fijo como domicilio procesal, la Av. La Atlántida. Calle N° 8, Residencias Parabrisas La Atlántida 2006, piso 1, Oficina 1-C, Catia la mar, Estado Vargas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí por medio de apoderado judicial alguno.

DE LAS PRUEBAS
Consta en las actas procesales que durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas en el presente juicio.

DE LA DECISION

A los fines del pronunciamiento, esta Sentenciadora observa, que agotada la citación personal de la parte demandada, realizada en fecha 27/03/09, por el secretario accidental de este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil , quedó así determinada la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, que de acuerdo a lo previsto en el auto de admisión de la demanda dispuesto para el segundo (2°) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, en consecuencia la misma, se debía verificar el día 31/03/09, en cuya ocasión el demandado no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno.
La circunstancia antes señalada, podría derivar en principio la aplicación de la presunción de Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca”.
La norma antes citada, regula la denominada Confesión Ficta, la cual además tiene disposición expresa en el procedimiento del juicio Breve, que es el aplicado al caso objeto de la presente decisión, procedimiento en el cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se establece, que la falta de comparecencia de la demandada producirá los mismos efectos establecidos en el Artículo 362 ejusdem, pero la sentencia se dictará al segundo (2°) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Doctrinariamente, la Confesión Ficta se configura cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca y que desvirtúe la pretensión del demandante, en cuyo caso surge la denominada Presunción de Confesión, que genera como consecuencia, que se tenga como que el demandado admite los hechos alegados por el actor en su libelo.
Es de hacer notar, que no se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del Juez en la sentencia, y en razón de ello, nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se cumplen o no los parámetros exigidos por la Ley para esos efectos, a saber:

1. La contumacia del demandado al no comparecer a dar Contestación a la demanda;
2. Que nada probare que le favorezca; y
3. Que la demanda no sea contraria a derecho.

En cuanto a la contumacia del demandado a dar Contestación a la Demanda, el mismo se constituye en este caso, dada la constancia en autos de la falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, el cual quedo fijado en la oportunidad de la práctica de la citación del mismo, cuyo lapso comenzó a correr, a partir de la consignación del secretario, conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento civil, es decir, a partir del 27/03/09, quedando pautada para el día 31/03/09, sin que el mismo hubiera comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando así establecido este supuesto. Así se declara.

En relación con la falta de pruebas del demandado, también se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la demandada no promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que lo favoreciera, y que desvirtuara la pretensión del demandante, cumpliéndose con ello el segundo de los parámetros exigidos en la invocada norma. Así se declara.
En cuanto a que la demanda no sea contraria derecho, relacionado con la naturaleza de la acción incoada en el juicio y objeto de decisión, este Tribunal observa:
Que se trata de una demanda calificada por la parte actora ciudadana: YOLETTY DEL CARMEN GOMEZ LOPEZ, como CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por su apoderado judicial HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN (I.P.S.A Nº 43.867), contra el arrendatario ciudadano: ANDRES HERNANDEZ, soportada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2007; Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 350,oo) cada mes, que ascienden a la suma de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF.1.750,00), violentando la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento que suscribieron en forma publica, los cuales le son imputados al demandado, incumplimiento que implicó según su dicho la resolución del contrato de pleno derecho, cosa que deriva la obligación del arrendatario de entregar el inmueble, que es precisamente lo que la actora solicita cumpla. Para posteriormente en su petitorio, tal como quedó expuesto en la parte narrativa, demandar: El pago de la cantidad de DOSMIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.f 2.100,oo), que alega corresponden al concepto de cánones de arrendamiento causados entre el 01/12/07 al 01/05/08. El pago de la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f 630,oo), por concepto de honorarios profesionales. El pago de los intereses que se generen por las cantidades debidas como cánones a partir del 01/05/08, a la rata del quince por ciento (15%) anual hasta que de cumplimiento a lo demandado. Solicitando la corrección monetaria de la deuda reclamada y el pago de costas procesales.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

Cursa a los folios 11 al 13 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, el original del Contrato de Arrendamiento, suscrito el 25/04/2009, entre la ciudadana YOLETTY DEL CARMEN GOMEZ LOPEZ, como arrendadora, y ANDRES HERNANDEZ, como arrendatario, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, sobre el inmueble de su propiedad, constituido por una casa ubicada en el Sector La Veguita, Casa Yoli-car, compuesta de Dos (02) Plantas, Parroquia Macuto, Estado Vargas.
Dadas sus características, el antes descrito instrumento conforma de acuerdo con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, un documento público, que fue opuesto a la parte demandada por aparecer suscrito por la misma, quien tenía la carga de impugnarlo o tacharlo, cosa que no se produjo, debido a su falta de comparecencia a la contestación de la demanda, oportunidad en la cual precisamente debía llevar a cabo la impugnación, siendo en consecuencia, que el referido documento surta de conformidad con lo previsto en el Artículo 1360 ejusdem, valor probatorio en todo cuanto se derive del mismo a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, esta Juzgadora establece, que del mismo se evidencia la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto con el inmueble objeto del juicio, así como de las obligaciones asumidas por la arrendataria demandada, en virtud del contrato en cuestión, en especial lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento pactados en la Cláusula Octava del referido contrato, cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción incoada en el juicio, y constituye carga a desvirtuar por parte de la demandada. Así se declara.
Visto el análisis y valoración de la única prueba producida en el juicio, y los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo, nos corresponde determinar si la acción incoada en el mismo, la cual fue calificada como de cumplimiento, no obstante fundamentarla en la falta de pago de cánones determinados, capaces de producir según la accionante, la resolución de pleno derecho, del contrato de arrendamiento instrumento fundamental del juicio, y por ende de ello, la obligación para el arrendatario demandado de entregar el inmueble, que es precisamente lo que la actora exige se cumpla.
Surge a criterio de quien aquí Sentencia, una primera consideración en materia de acciones resolutorias, las cuales de acuerdo con lo sentado por la doctrina, derivan la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, a causa de una situación posterior al momento de perfeccionamiento del contrato, que sería el incumplimiento por parte de aquel al que se le hace valer, disolviendo las relaciones obligatorias que habían surgido del contrato resuelto. Acción que se encuentra consagrada en el Artículo 1167 del Código Civil, conforme al cual se establecen los requisitos para que ella pueda producirse, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral, como generador de obligaciones reciprocas pero interdependientes entre sí. 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, no susceptible de justificación por las causas previstas en la ley. 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión resolutoria objeto de demanda. Siendo esa consideración precisamente la necesidad de intervención del juez, la cual debe preceder a la resolución del contrato, que en nuestro ordenamiento es indispensable para obtener tal pretensión, no obstante la consideración de la doctrina en cuanto a los llamados Pactos Comisorios, los cuales no se encuentran expresamente consagrados en nuestro Código Civil, de allí que a criterio de esta Juzgadora, la resolución de pleno derecho invocada por la actora bajo el fundamento del incumplimiento de la obligación de pagar cánones, como soporte del cumplimiento demandado, no se encuentre ajustado a derecho. Así se declara.
No obstante lo establecido anteriormente, para quien aquí Sentencia nos encontramos en presencia de una errada calificación de la acción incoada en el juicio, la cual como conocedores del derecho, aplicando el Principio “Iura novit curia”, en estricta sujeción a los argumentos de hecho esgrimidos por el actor en su libelo como fundamento de la misma, concretados en el incumplimiento por parte del arrendatario demandado en el pago de cánones determinados, es posible calificar. A tales efectos es conveniente revisar lo establecido por las partes en el contrato de arrendamiento instrumento fundamental del juicio, cuyo valor probatorio quedó establecido, que permita determinar la condición del mismo en cuanto a su duración y vigencia en el tiempo, en cuyo sentido acordaron en su Cláusula Tercera, que el mismo si bien tiene un plazo de seis (06) meses inicial, se consagra expresamente su prorroga sucesiva a voluntad de las partes, salvo que hubiere convención en contrario manifestada en un tiempo determinado, cosa que no consta en las actas procesales se haya efectuado, por lo que dicha estipulación sin lugar a dudas, y de acuerdo a la doctrina, el contrato al prorrogarse sucesivamente mantiene su vigencia en toda su extensión, razón por la cual se le atribuye al mismo la condición de tiempo determinado. Así se declara.
Carácter de tiempo determinado establecida para el contrato, que incide en la calificación de las acciones aplicables a relaciones arrendaticias de tal naturaleza, en las cuales se produzca el incumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes, que de acuerdo con la doctrina y lo previsto en el Artículo 1167 del Código Civil, son las resolutorias, pues las de desalojo son aplicables solo a las relaciones arrendaticias verbales y las escritas que sean de tiempo indeterminado, siendo en consecuencia de lo expuesto, que a criterio de esta Juzgadora, en atención a los elementos de hecho esgrimidos, se trata en el caso de autos de una acción resolutoria derivada por el incumplimiento por parte del arrendatario demandado, en el pago de los cánones concretos, la cual en principio y dejando a salvo la procedencia o no de la misma, que será objeto de pronunciamiento seguidamente, es ajustada a derecho. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la verificación del incumplimiento en el pago de los cánones imputados al demandado, esta Juzgadora observa, que la parte actora alega que para la fecha de la demanda, este había dejado de pagar los correspondientes a los meses de Diciembre de 2007, y Enero a Abril de 2008, los cuales, aunque erróneamente fueron contados por la actora como cuatro (04) mensualidades, realmente comprenden un total de cinco (05) de ellas. Que tal circunstancia configura el incumplimiento por parte del demandado, de una de sus obligaciones principales como lo es la de pagar los cánones pactados, consagrada en el Artículo 1592 del Código Civil, y pactada en la Cláusula Octava del Contrato de arrendamiento valorado en el juicio, en virtud de la cual, el arrendatario demandado asumió la obligación de pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo) mensuales por concepto de canon de arrendamiento. Circunstancia la antes señalada, que incide en la correcta determinación del monto que conforme a lo alegado, realmente adeudaba el demandado para la fecha de la demanda, que asciende a la cantidad UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.750.000,oo) o UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.1.750,oo), y no como también erróneamente indico la actora en el libelo, de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.2.100,oo) o sea DOSMIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.2.100,oo).
Con vista de las consideraciones indicadas anteriormente, en el caso de marras se encuentra legal y contractualmente establecida la obligación cuyo incumplimiento se le imputa al demandado, y es el fundamento de la acción objeto de decisión, en razón de lo cual, surgió para el demandado la carga de desvirtuar tal incumplimiento, cosa que no se produjo en este caso, toda vez que como ya quedó establecido previamente, el demandado no obstante haber sido legalmente citado, no compareció al juicio a dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco a promover prueba alguna que lo favoreciera y desvirtuara la pretensión del demandante, circunstancias que al configurar la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, imponen en su contra los efectos que la doctrina establece en tales casos, que es la admisión de los hechos imputados, que en el presente juicio, sería la aceptación en el incumplimiento en el pago de los cánones que le ha sido imputado por el actor, siendo en consecuencia, que al considerarse establecido el incumplimiento, la acción calificada de acuerdo con lo sentado previamente como resolutoria, sea ajustada y procedente en derecho, y por ende de ello, la entrega del inmueble arrendado ampliamente identificado en la parte narrativa de la presente decisión. Así se declara.
No quiere esta juzgadora dejar pasar inadvertido su criterio en cuanto a que los efectos que la doctrina establece para la confesión ficta, relacionados con la admisión de los hechos alegados por la parte actora y sus respectivos pedimentos, para quien aquí decide la aplicación de tal principio no puede ser absoluta, toda vez que la procedencia de un pedimento no puede estar supeditada en estos casos a la supuesta admisión, si los mismos no se encuentran ajustados a derecho, bien por disposición expresa de ley, o por acuerdo de las partes. De allí que este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a ellos, tome en cuenta las consideraciones antes señaladas. Y así se declara.
En consonancia con lo establecido previamente, esta juzgadora procede a pronunciarse en cuanto a los pedimentos formulados por la parte actora a titulo de petitorio, lo cual hace de la siguiente manera:
En cuanto al pedimento de pago de las cantidades adeudadas por el arrendatario demandado, por concepto de los cánones causados entre el 01 de diciembre de 2007 al 01 de mayo de 2008, los cuales dice ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍAVRES (Bs. 2.100.000,oo) cuyo valor de acuerdo a la nueva fijación monetaria es de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES, esta Juzgadora reitera en cuanto al mismo las consideraciones establecidas previamente al analizar dicha obligación, en cuanto al monto que realmente corresponde por tal concepto, el cual es de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.750,oo). Monto este último, cuyo concepto ha sido criterio de esta Juzgadora acordar, en virtud de que el mismo constituye la contraprestación legal y convencional, que el arrendatario demandado debe cancelar por el uso que este ha mantenido sobre el inmueble arrendado y objeto del juicio, so pena de incurrir en un enriquecimiento sin causa, tal como lo ha establecido el más alto Tribunal de la República, de allí que sea procedente y ajustado a derecho condenar su pago. Así se declara.
En cuanto al pedimento relacionado con el pago de la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00) o SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs 630,oo), que por concepto de honorarios profesionales solicita, acordados como pago adicional en la cláusula décima del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, que considera el pago de los gastos derivados del contrato, entre los cuales incluye honorarios de abogados y gastos de cobranzas, estipulación que a criterio de esta juzgadora no opera, sin los correspondientes soportes que justifiquen tales pedimentos. En tal sentido, se observa, que la parte actora solicita el pedimento de honorarios profesionales sin especificar las causas a las que se deben, ni aportar los soportes documentales respectivos, lo que aunado al criterio sostenido por esta sentenciadora, en cuanto a que los honorarios profesionales asociados en este caso, al petitorio como consecuencia del posible vencimiento en el juicio, es una exigencia que debe ser requerida por efecto del correspondiente procedimiento de intimación de honorarios, razón por la cual, se niega dicho pedimento. Así se declara.
En cuanto al pago de los intereses que generen las cantidades debidas por cánones de arrendamiento a partir del 01 de mayo de 2008, a la rata del quince (15%) por ciento anual hasta que de cumplimiento a lo demandado, fundamentado en los Artículos 1277 y 1746 del Código Civil, esta Juzgadora observa lo siguiente:
De acuerdo a lo alegado como fundamento de dicho pedimento, la parte actora solicita que los intereses demandados sean calculados sobre las cantidades producidas por los cánones causados a partir de la fecha 01/05/08 y hasta que el demandado cumpla lo condenado, sin que tales conceptos hayan sido demandados en el juicio, y por ende de ello, no susceptible de ser determinado dicho monto.
Solicita la parte actora, que los intereses pretendidos sean calculados a la rata del quince por ciento (15%) anual, fundamentando tal pedimento en las normas contenidas en el Código Civil en los Artículos 1277, que establece la aplicación de los intereses de mora en caso de retardo en el cumplimiento de obligaciones pecuniarias, que pueden ser pactados convencionalmente, y aplicables de acuerdo a la ley; y el 1746, donde se establece por una parte los intereses denominados legales, los cuales a tenor de la norma invocada no pueden ser superiores al tres por ciento (3%) anual, y por la otra, los intereses denominados convencionales, los cuales son establecidos por las partes de manera expresa y escrita, no obstante ser limitados de acuerdo con lo que establezca la ley.
En atención a lo señalado, esta Juzgadora observa, que la parte actora pretende a los efectos del pedimento en cuestión, aplicar la rata del quince por ciento (15%) a unas cantidades no demandadas ni determinadas, cuando en el caso de marras, no consta en el contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la acción objeto de decisión, que las partes hayan establecido los intereses convencionales aplicables, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho, es aplicar de ser posible el interés legal establecido en la invocada norma del artículo 1746, circunstancias en virtud de las cuales, por cuanto el pedimento no se encuentra ajustado a derecho, se le niega procedencia. Así se declara.
En cuanto al pedimento relacionado con la corrección monetaria de la deuda reclamada, esta Juzgadora observa, que por cuanto se demanda en el presente juicio el pago de obligaciones pecuniarias, como lo es el pretendido y acordado pago de las cantidades que por concepto de cánones adeudados se reclama en el libelo, y dado que dichas obligaciones son evidentemente afectadas por las fluctuaciones producidas en economía motivado a los índices inflacionarios, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada del más alto Tribunal de la República, se acuerda tal pedimento. Así se declara.
Como colorarlo de lo establecido previamente, se acuerda la indexación del monto condenado en el presente juicio por concepto de cánones insolutos, el cual asciende a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.1.750,oo), a la cual se le aplicará la corrección monetaria conforme a los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha en que introdujo la presente demanda y hasta que se decrete la ejecución de la presente decisión, a cuyos fines se ordena realizar de conformidad con lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la correspondiente experticia complementaria del fallo, la cual se llevará a cabo mediante un único experto. Así se declara.


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la ciudadana YOLETTY DEL CARMEN LOPEZ contra ANDRES HERNANDEZ, ambos ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, la Entrega Material del inmueble constituido por un inmueble ubicado en el Sector La Veguita, Casa Yoli-car, compuesta de Dos (02) Plantas, Parroquia Macuto, Estado Vargas, a la parte actora, totalmente desocupado de bienes y personas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.750,oo), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, correspondiente a los meses de Diciembre de 2007, y Enero a Abril de 2008, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.350,oo) cada mes.
TERCERO: SIN LUGAR el pago de la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.630,oo) que por concepto de Honorarios Profesionales se demanda.
CUARTO: SIN LUGAR el pedimento de pago de los intereses que a la rata del quince por ciento (15%) se debían calcular sobre las cantidades por concepto de cánones causados a partir del 01/05/08.
QUINTO: CON LUGAR la indexación monetaria aplicable a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.1.750,oo) condenada a pagar por concepto de cánones insolutos, ello conforme a los índices de inflación fijados por el Banco Central, a partir de la fecha de presentación de la demanda, y hasta que se decrete la ejecución del presente fallo.
SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) del mes de Abril de dos mil nueve (2009).
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
EL SECRETARIO ,


Dr. JONATHAN GUILLEN F.


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

EL SECRETARIO


Dr. JONATHAN GUILLEN F.



Exp. N° 1303/08.
SRP/JGF/mary.