REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: MIRIAN AZULEIMA ROJAS BENITEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.498.307.
PARTE DEMANDADA: ROBERT WILFREDO CORRO MADRIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.849.916.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NICOLAS RAMIRO RENGIFO ARMAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.753.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO MATA YEDRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.148.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº 1333/08.
Se inició la presente demanda, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y previa consignación de los recaudos respectivos fue admitida por éste Tribunal en fecha 30 de octubre de 2008. Folios 1 al 9.
En fecha 30 de enero de 2009, el Alguacil del Tribunal consigno el recibo de citación sin firmar del demandado ROBERT WILFREDO CORRO MADRIZ, por cuanto el mismo se negó a firmar hasta tanto no hablara con su abogado. Folios 11 y 12.
Cursa a los folios 14 al 16, auto dictado por este Tribunal, conforme al cual previa solicitud de parte y en virtud de lo manifestado por el Alguacil del Tribunal, ordenó librar boleta de notificación del ciudadano ROBERT WILFREDO CORRO MADRIZ, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Marzo de 2009, la ciudadana WENDY GUAITA ROMERO, Secretaria Accidental del Tribunal, dejo constancia que le entregó al ciudadano ROBERT WILFREDO CORRO MADRIZ, la boleta de Notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el demandado ROBERT WILFREDO CORRO MADRID, y manifestó al Tribunal que carecía de abogado que lo representara en la defensa de sus derechos, motivo por el cual, el Tribunal difirió dicha oportunidad conforme al Artículo 4 de la Ley de Abogado. Folio 18.
En fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano ROBERT WILFREDO CORRO, debidamente asistido por su abogado, LEONARDO MATA YEDRA, consigno escrito de contestación a la demanda y anexos. Folios 21 al 26.
Dentro del lapso probatorio, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 31 de Marzo de 2009. Folios 30 y 31.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, se procede a hacerlo seguidamente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar el Abogado NICOLAS RAMIRO RENGIFO ARMAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAN AZULEIMA ROJAS BENITEZ, alegó que en fecha 15 de diciembre de 2002, su representado suscribió un Contrato de arrendamiento privado con el ciudadano ROBERT WILFREDO CORRO MADRIZ, por un apartamento de su propiedad, ubicado en la Urbanización Soublette, Sector La Roraima II, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, el cual consignó marcado “B”. Señaló asimismo, que consta en dicho contrato en su Cláusula Tercera, que el término de duración del presente contrato es de un (1) año fijo, contados a partir del día 15/12/00, hasta el día 15/12/01. Alegando que dicho contrato fue renovándose en forma verbal hasta la presente fecha.
Alegó igualmente que establece en su Cláusula Segunda dicho contrato lo siguiente, que El Arrendatario, conviene en pagarle al Arrendador, un canon de arrendamiento por la cantidad de SESENTA MIL CON 00/00 CENTIMOS (Bs.60.000,oo) mensuales, pagaderos puntualmente por mensualidades vencidas, la cual se ajustará anualmente de acuerdo a la curva de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela. Señaló que tal como esta establecido en dicha cláusula, se vino haciendo ajustes al canon de arrendamiento, por lo cual para el 2008, el arrendatario convino en cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) mensuales. Pero que es el caso, que desde el día 15 de febrero de 2008 hasta el 15 de octubre de 2008, el arrendatario ROBERT WILFREDO CORRO MADRIZ, ha dejado de pagar las mensualidades de arrendamiento a que quedó obligado, puesto que hasta la última semana de las fechas mencionadas, adeuda los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, lo que totaliza la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 960,oo), y a pesar de las múltiples gestiones amistosas y extrajudiciales que se han hecho para lograr su pago, han resultado infructuosas dado la negatividad por parte de El Arrendatario en satisfacer el pago de la deuda señalada y por ende en cumplir con las obligaciones contraídas con el Contrato de Arrendamiento suscrito con su mandante.
Fundamento su acción en los Artículos 1592, ordinal 2º del Código Civil, 1167 y 1600 ejusdem, y el Artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales transcribió.
En su petitorio la parte actora, demanda al ciudadano ROBERT WILFREDO CORRO MADRIZ, por Resolución del contrato de arrendamiento que celebró en el año 2000 y renovado en forma verbal, y como consecuencia, se termine dicho contrato y le sea entregado a su mandante inmediatamente el apartamento objeto del arrendamiento, completamente desocupado libre de personas y bienes, y en su defecto a ello, sea condenado por este Tribunal. Pidió asimismo, que en su sentencia resolutoria condene al pago de las mensualidades vencidas que fijamos en novecientos sesenta bolívares (Bs.960,oo), cantidad en la que estimo su demanda. Demandando por ultimo el pago de costas y costos.
Asimismo, solicito medida de secuestro sobre el inmueble de autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitó el pago a las mensualidades vencidas, que fijaron en NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 960,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación consignado en fecha 18/03/09, e inserto a los folios 21 al 23, la parte demandada ciudadano: ROBERT WILFREDO CORRO MADRIZ, debidamente asistido por su abogado LEONARDO MATA YEDRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.148, dio contestación a la demanda incoada en su contra en los términos siguientes:
Rechazo, negó y contradijo en todo y cada uno de los hechos y derechos plasmados en el libelo presentado por su contra parte.
En el Capítulo de Los Hechos, en el Particular Primero, alegó que es cierto que desde el 15 de Diciembre de 2000, se encuentra alquilado en el inmueble ubicado en la Urbanización Soublette, Sector La Roraima II, Calle Principal, Casa Nº 15, Catia La Mar del Estado Vargas, propiedad de MIRIAN AZULEIMA ROJAS BENITEZ, como se evidencia en el contrato de arrendamiento anexado marcado “B”, el cual ha sido renovado de forma verbal hasta la presente fecha, tal como lo manifiesta la parte demandante.
En el particular Segundo, señaló que la ciudadana: MIRIAN AZULEIMA ROJAS BENITEZ a través de su apoderado judicial manifiesta que él ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2008, acción que le atribuye, que es falso de toda falsedad, ya que la ciudadana: propietaria del inmueble se negó a recibirle el pago de los mencionados cánones de arrendamiento, porque pretendía aumentarlo en un ciento por ciento (100%), en todo momento trató de conciliar y llegar a un acuerdo, pero lo que recibió fue el rechazó de la ciudadana MIRIAN AZULEIMA ROJAS BENITEZ, motivo por el cual se vio en la necesidad de consignar los mencionados cánones de arrendamiento ante el Juzgado Primero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, como se evidencia en el Expediente Nº 506-08, nomenclatura llevada por ese Tribunal. Consignando en ese acto dos (2) folios en copias fotostáticas marcados con la letra “A” y “B”, mediante el cual se le consignó la cantidad de Novecientos Sesenta Bolívares (Bs.960,oo), a favor de la Inmobiliaria Macias C-39, C.A., en la Cuenta Nº 0007-0083-51-0000000315, movilizada por ese Juzgado.
En el Particular Tercero, alego que cabe señalar que desde el inicio del arrendamiento del mencionado inmueble, fue convenido entre las partes, que los pagos de los canones de arrendamiento se efectuarían a través de la Inmobiliaria Macias C-39, C.A. En vista de lo Acordado ha pagado religiosamente su obligación contemplada en la clausula segunda del contrato de arrendamiento. De existir un incumplimiento es imputable a la propietaria del inmueble, parte actora de la presente causa.
En el Particular Cuarto, señaló que aproximadamente el 26 de enero recibió llamada telefónica del ciudadano Manuel Jose Macias Brito, principal accionista de esa sociedad mercantil, mediante la cual le expresó que lo llamaba por instrucciones verbales de la demandante, y lo conminaba a que desistiera del pago ante el Tribunal ya que tenía toda la disposición de recibirle los pago por ante su oficina, motivo por el cual el 27 de enero de 2009, le cancele a la inmobiliaria Macias C-39 C.A., los cánones arrendamientos correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de 2008, enero y febrero de 2009. Posteriormente el 04 de Febrero de 2009, acudió nuevamente ante las Oficinas de la mencionada inmobiliaria MACIAS C-39 C.A. y canceló los cánones de arrendamiento correspondientes a marzo y abril de 2009, consignando en ese acto un (1) folio, copia fotostática marcada con la letra “C”. Señalando que se puede evidenciar que ha actuado de buena fe y ha cumplido cabalmente sus obligaciones suscritas en el contrato de arrendamiento tantas veces señalados.
En el Capítulo del Derecho, alegó que como lo expresa el Artículo 1.592, el arrendatario tiene dos obligaciones principales, las cuales ha cumplido cabalmente como son: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia; y 2º debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Ya que en todo momento ha tenido la disposición de pagar los cánones de arrendamiento, y por causas imputables al arrendador, se vio en la necesidad de consignar los pagos ante el Tribunal antes señalado.
En el Capítulo del Petitorio, señaló que por todo lo antes expuesto, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, preservando el debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en nuestra carta magna, solicita que el presente escrito de contestación de la demanda, sea admitida y agregada en autos, y declarada con lugar en la definitiva. Asimismo, que la presente demanda sea declarada sin lugar y sea condenada en costas.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito presentado en fecha 31/03/09, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado NICOLAS RAMIRO RENGIFO ARMAS, promovió pruebas en los siguientes términos:
Capítulo I, promovió y reprodujo el Contrato Privado de Arrendamiento marcado “B”, consignado en el libelo de la demanda, donde establece en su Cláusula Segunda, refiriéndose a los cánones de arrendamiento, que El Arrendatario conviene en pagar al Arrendador, puntualmente por mensualidades vencidas. Invocó el Artículo 1.592, ordinal 2º, refiriéndose a las obligaciones de El Arrendatario, que señala “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. No obstante de haberse renovado verbalmente este contrato con variaciones en el canon de arrendamiento, el pago de los cánones de arrendamiento quedó entendido el pago puntualmente por mensualidades vencidas.
Promovió constante de dos (2) folios, copias fotostáticas marcadas “A” y “B”, producidas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, donde se evidencia que el demandado dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde el día 15 de Marzo de 2008, correspondiente al mes de Febrero de ese año hasta que consignó el día 16 de Octubre del 2008, es decir, ocho (8) meses después, por lo que este pago efectuado por el demandado es completamente extemporáneo y es donde se fundamenta la demanda de acuerdo a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 34, letra a), donde señala textualmente “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
DE LA DECISION
Conforme a lo alegado en el libelo, se trata en el caso objeto de la presente decisión, de una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana MIRIAN AZULEIMA ROJAS BENITEZ, contra el ciudadano: ROBERT WILFREDO CORRO MADRIZ, fundamentada en cuanto a los hechos en el incumplimiento por parte del mismo en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento por el inmueble ubicado en la Urbanización Soublette, Sector La Roraima II, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2008, a razón de Ciento Veinte Bolívares (Bs.120,oo) cada mes, adeudando hasta la fecha la cantidad de Novecientos Sesenta Bolívares (Bs.960,oo), cánones éstos pactados en un contrato de arrendamiento privado, que celebraron en fecha 15 de Diciembre de 2002, con una duración de un (1) año fijo, contados a partir del día 15/12/00, hasta el 15/12/01, el cual se fue renovando en forma verbal hasta la fecha de interposición de la demanda, y en cuanto al derecho la fundamentó en los Artículos 1592, ordinal 2º del Código Civil, 1167 y 1600 ejusdem, y el Artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alegatos de la demandante, en relación con los cuales, el demandado rechazó, negó, y contradijo en todo y cada uno de los hechos y derechos plasmados en el libelo presentado por su contra parte. Sin embargo reconoció que es cierto que desde el 15 de Diciembre de 2000, se encuentra alquilado en el inmueble objeto de la presente demanda, propiedad de MIRIAN AZULEIMA ROJAS BENITEZ, tal y como se evidencia en el contrato de arrendamiento anexado marcado “B”, y que dicho contrato ha sido renovado de forma verbal hasta la presente fecha, tal como lo manifestó la parte demandante. En cuanto a la falta de pago de los cánones, alegó que es falso que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento que se le imputan, ya que la propietaria del inmueble se negó a recibirle el pago de los mismos, porque pretendía aumentarlo en un ciento por ciento (100%), por lo trató de llegar a un acuerdo sin lograrlo, razón por la cual se vio en la necesidad de consignar los mencionados cánones ante el Juzgado Primero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, como se evidencia en el Expediente Nº 506-08, de ese Tribunal. Alegando que desde el inicio de la relación arrendaticia, se convino entre las partes, que los pagos de los cánones de arrendamiento se efectuarían a través de la Inmobiliaria Macias C-39, C.A., por lo que ha pagado religiosamente su obligación contemplada en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, y de existir un incumplimiento es imputable a la propietaria del inmueble. Igualmente señaló que fue contactado por un accionista de la referida compañía, quien lo conminaba a que desistiera del pago ante el Tribunal ya que tenía toda la disposición de recibirle los pago por ante su oficina, y así fue como el 27 de enero de 2009, le canceló a la inmobiliaria Macias C-39 C.A., los cánones arrendamientos correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, y posteriormente el 04 de Febrero de 2009, canceló los cánones de arrendamiento correspondientes a marzo y abril de 2009, consignando los respectivos recibos a los autos.
Vistos los alegatos de las partes antes relacionados, quien aquí Sentencia observa, que verificado el reconocimiento de la existencia de la relación arrendaticia por ambas partes, la litis quedó trabada en torno al incumplimiento de obligaciones derivadas de la misma, concretamente en la de pagar los cánones pactados, cuyo incumplimiento es precisamente el fundamento de la acción objeto de decisión, que son los correspondientes a los meses desde Febrero a Septiembre de 2008, los cuales nos corresponde analizar y determinar en las actas procesales que conforman el presente expediente.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
Cursa al folio 8 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, original del Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada, por la parte actora, ciudadana: MIRIAN ROJAS en calidad de Arrendadora, y el demandado ciudadano: ROBERT WILFREDO CORRO MADRIZ en calidad de arrendatario, sobre el inmueble de autos, ubicado en la Urbanización Soublette, Sector La Roraima II, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.
El antes descrito instrumento dadas sus caracterisiticas, conforma un documento privado que fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien a tenor de dicha norma tenia la carga de impugnarlo y desconocerlo por aparecer suscrito por el, lo cual le correspondía llevar a cabo en la oportunidad de la contestación a la demanda, por haber sido producido como anexo al libelo de la demanda, cosa que no se produjo, operando en consecuencia de ello, el reconocimiento del instrumento en cuestión a tenor de lo previsto en la parte in fine de la citada norma. Reconocimiento que deriva para el documento objeto de analisis, efectos probatorios a tenor de lo previsto en el Artículo 1363 del Código Civil, teniendo valor probatorio en todo cuanto se derive del mismo a los fines de la presente decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento en cuestión, esta Juzgadora destaca, que se evidencia del mismo la relación arrendaticia que vincula a la parte demandada con el inmueble objeto del juicio, así como las obligaciones asumidas por el arrendatario demandado en el precitado contrato, en especial lo relativo a la duración del referido contrato de arrendamiento, el cual era por un (1) año fijo, empezando a regir el mismo el 15/12/00, y con vencimiento el 15/12/01, tal como se estipuló en la Cláusula Tercera del mismo, así como el canon de arrendamiento pactado, el cual se fijó en principio en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo), actualmente equivalente a SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.60,oo), en virtud de la reconversión monetaria; contrato éste que según los dichos de las partes, fue renovándose en forma verbal hasta la presente fecha, motivo por el cual el canon de arrendamiento fue ajustado en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 120,oo), por lo que tal determinación incidirá en la decisión definitiva, en la medida en que el demandado desvirtúe los hechos señalados por la parte actora, lo cual será objeto de revisión en lo sucesivo. Así se declara.
Cursa a los folios 24 y 25, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de contestación a la demanda, copia simple de unas actuaciones contentivas de una Boleta de Notificación y un auto librados en fecha 21/10/08, por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el Expediente N° 506/08, en virtud de la consignación arrendaticia efectuada por el ciudadano: ROBERT WILFREDO CORRO MADRIZ, en la Cuenta Corriente de ese Tribunal, por la cantidad de Novecientos Sesenta Bolívares (Bs.960,oo), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al período del 15 de Marzo al 15 de Octubre de 2008, a favor de la Inmobiliaria MACIAS C-39, C.A., por del inmueble situado en la Urbanización La Roraima, Casa Nº 15, Sector La Soublette, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas.
Los antes descritos instrumento, conforman una copia simple de unas actuaciones contenidas en un Expediente de Consignaciones Arrendaticias signado con el N° 506/08, sustanciado por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que es un procedimiento para el cual están debidamente facultados los Tribunales de Municipio con competencia en el lugar donde se encuentren ubicados los inmuebles objeto del mismo.
Las circunstancias antes señaladas, le imprimen a dichos instrumentos el carácter de documentos públicos, los cuales a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser producidos en copia fotostática como lo ha sido en el presente caso, y tienen la posibilidad de producir efectos probatorios, en tanto en cuanto no sea impugnado ni desvirtuado en el juicio.
Ahora bien, consta en las actas procesales, que la parte actora a la cual le fueron opuestos los instrumentos objeto del presente análisis, no solo no impugno dichos documentos, ya que por el contrario en la oportunidad de promover sus pruebas en el juicio, concretamente en el Capitulo I del Escrito de Promoción inserto al folio 30 del expediente, promovió de forma expresa las dos (2) copias fotostáticas marcadas “A” y “B”, producidas por la parte demandada en su escrito de contestación, razones por las cuales, dichos documentos tienen efectos probatorios en cuanto de su contenido pueda derivarse a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de los documentos antes analizados, es de advertir que siendo producidos en el juicio por la parte demandada, si bien la parte actora los promueve reconociéndoles expresamente, objetó su validez a los fines de la solvencia de los cánones consignados mediante los mismos, los cuales dice son extemporáneos, por cuanto consignó ocho (08) meses simultáneamente, que son precisamente los cánones cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción incoada en el juicio, siendo en consecuencia de tal planteamiento, que nos corresponda analizar la legitimidad de dichas consignaciones y su posibilidad de derivar la solvencia o no del arrendatario demandado en cuanto a ellos.
A los efectos antes indicados es pertinente acudir a lo previsto en el contrato de arrendamiento inserto al folio 08 del expediente, cuyo valor probatorio quedó establecido previamente, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento pactados, ello en concordancia con lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en materia de consignaciones arrendaticias. En tal sentido establece su Cláusula Segunda, el canon de arrendamiento que deberá pagar el Arrendatario en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, pagaderos puntualmente por mensualidades vencidas, acordando el ajuste anual conforme a la curva de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela. A los mismos fines, pero para determinar cuando vencen los cánones mensuales, es pertinente acudir a lo previsto en la Clausula Tercera, conforme a la cual, la duración del contrato es de Un (1) año fijo, contado a partir del 15/12/00, circunstancia en virtud de la cual se desprende que los cánones pactados tienen vencimiento al día 15 del mes subsiguiente, y por ende de ello su pago debe verificarse el día 16 del mes siguiente, que es el siguiente al vencimiento del período. Así se declara.
En cuanto a lo previsto en la ley a los fines de pagar los cánones, conforme a lo previsto en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los arrendatarios disponen de quince (15) días continuos, siguientes al vencimiento de la mensualidad, para proceder a consignarlos en los Tribunales de Municipio competentes por la ubicación del inmueble, siendo en consecuencia, que aplicando al caso de marras tal disposición legal, el arrendatario aquí demandado dispone hasta el día 30 del mes siguiente, para proceder a consignarlos legítimamente. Así se declara.
Aplicando al caso de marras las disposiciones contractuales y legales invocadas, tenemos que de acuerdo con lo alegado por la parte actora en el presente juicio, el demandado no pago oportunamente los cánones correspondientes al período comprendido entre el 15 de Febrero al 15 de Octubre de 2008, que conforman la totalidad de ocho (08) mensualidades, los cuales alegó el demandado haber procedido a consignarlos, razón por la cual, para determinar su legitimidad es pertinente proceder al análisis separado de cada uno, ello en los siguientes términos:
En cuanto a la mensualidad o canon comprendido entre el 15/02/08 y el 15/03/08, tenemos que el demandado debía cancelarlo el día 16/03/08 conforme a lo establecido en el contrato, pero disponía de acuerdo con la ley hasta el 31/03/08 para consignarlo legítimamente.
En cuanto a la mensualidad o canon comprendido entre el 15/03/08 y el 15/04/08, tenemos que el demandado debía cancelarlo el día 16/04/08 conforme a lo establecido en el contrato, pero disponía de acuerdo con la ley hasta el 30/04/08 para consignarlo legítimamente.
En cuanto a la mensualidad o canon comprendido entre el 15/04/08 y el 15/05/08, tenemos que el demandado debía cancelarlo el día 16/05/08 conforme a lo establecido en el contrato, pero disponía de acuerdo con la ley hasta el 31/05/08 para consignarlo legítimamente.
En cuanto a la mensualidad o canon comprendido entre el 15/05/08 y el 15/06/08, tenemos que el demandado debía cancelarlo el día 16/06/08 conforme a lo establecido en el contrato, pero disponía de acuerdo con la ley hasta el 30/06/08 para consignarlo legítimamente.
En cuanto a la mensualidad o canon comprendido entre el 15/06/08 y el 15/07/08, tenemos que el demandado debía cancelarlo el día 16/07/08 conforme a lo establecido en el contrato, pero disponía de acuerdo con la ley hasta el 31/07/08 para consignarlo legítimamente.
En cuanto a la mensualidad o canon comprendido entre el 15/07/08 y el 15/08/08, tenemos que el demandado debía cancelarlo el día 16/08/08 conforme a lo establecido en el contrato, pero disponía de acuerdo con la ley hasta el 31/08/08 para consignarlo legítimamente.
En cuanto a la mensualidad o canon comprendido entre el 15/08/08 y el 15/09/08, tenemos que el demandado debía cancelarlo el día 16/09/08 conforme a lo establecido en el contrato, pero disponía de acuerdo con la ley hasta el 31/09/08 para consignarlo legítimamente.
En cuanto a la mensualidad o canon comprendido entre el 15/09/08 y el 15/10/08, tenemos que el demandado debía cancelarlo el día 16/10/08 conforme a lo establecido en el contrato, pero disponía de acuerdo con la ley hasta el 31/10/08 para consignarlo legítimamente.
Ahora bien, consta del auto de consignaciones inserto al folio 13, que la consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos antes relacionados, se llevó a cabo en fecha 21 de Octubre de 2008, circunstancia que evidencia sin lugar a dudas, que los cánones correspondientes a los períodos comprendidos entre las fechas 15/02/08 al 15/09/08, cuyas oportunidades legales para consignarlos legítimamente fueron las fechas: 31/03/08, 30/04/08, 31/05/08, 30/06/08, 31/07/08, 31/08/08 y 30/09/08 respectivamente, por haberse consignado el 21/10/08, vale decir, después de haber expirado en exceso las oportunidades para consignarlos, resultan extemporáneos, en razón de lo cual, se tienen como ilegítimos, y por ende de ello no pueden derivar la solvencia del arrendatario demandado en cuanto a los mismos. Así se declara.
No así en cuanto al canon correspondiente al período comprendido entre el 15/09/08 al 15/10/08, que debía ser cancelado de acuerdo con lo convenido contractualmente el 16/10/08, y para cuya consignación disponía el arrendatario demandado hasta la fecha 31/10/08, por lo que habiendo sido consignado el 21/10/08, se deriva de tal actuación su consignación oportuna, por ende legítima, y suficiente para derivar a favor del consignatario la legitimidad en cuanto dicho canon. Así se declara.
En virtud de lo establecido con antelación, se deriva la insolvencia por parte del arrendatario demandado, a causa de la extemporaneidad en el pago de siete (07) de los ocho (08) cánones cuyo incumplimiento se le imputa al mismo, y que son el fundamento de la acción objeto de decisión, en virtud de lo cual se constituye en el caso de marras, el incumplimiento por parte del demandado en su obligación de pagar puntualmente siete (07) de los cánones pactados como contraprestación. Así se declara.
Cursa al folio 26, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de contestación a la demanda, copia fotostática de dos (2) recibos emitidos por la Inmobiliaria MACIAS C-39 C.A., a favor del ciudadano: ROBERT CORRO, por concepto de pago de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Urbanización Soublette, Sector La Roraima II, Catia La Mar, el primero signado con el Nº 0861 de fecha 27/01/09, por un monto de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.480,oo), correspondiente a los meses desde Noviembre de 2008 a Febrero de 2009, el segundo signado con el Nº 0864 de fecha 04/02/09, por un monto de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs.240,oo), por concepto del pago de arrendamiento de los meses de Marzo y Abril de 2009.
Los mencionados recibos de pago, conforman unos documentos privados emanados de una empresa que no es parte en el juicio, que además fueron consignados en copia fotostática, circunstancias en virtud de las cuales, y por cuanto los únicos documentos que pueden ser producidos en juicio en copia son los documentos públicos, o los privados que hayan sido reconocidos, cosa que no se constata en cuanto a ellos, toda vez que no se llevó a cabo la ratificación de los mismos en el caso de marras, siendo en consecuencia de lo antes expuestos, que se les niegue valor probatorio a los mismos. Así se declara.
Vistos los alegatos de las partes y el análisis de las pruebas producidas y promovidas en el juicio, nos compete en función de lo alegado y probado en autos verificar el pronunciamiento en cuanto a la acción incoada en el juicio, la cual fue calificada por la representación actora como de resolución, y fundamenta desde el punto de vista legal entre otros en los artículos 1167 y 1600 del Código Civil, relacionados con la acciones resolutorias y los contratos de tiempo determinado respectivamente, y el 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario que consagra la acción de desalojo solo aplicable de acuerdo con su contenido a las relaciones arrendaticias verbales y de tiempo determinado.
La argumentación esgrimida por la representación actora, deriva una especie de confusión en cuanto a la calificación de la acción incoada, circunstancias que nos impone acogiendo el principio “Iura novit curia” y como conocedores del derecho, determinar con sujeción a los alegatos de hecho y los elementos probatorios aportados, llevar a cabo la calificación de la misma, a cuyos fines invocamos lo establecido por las partes en el contrato de arrendamiento cuyo pleno valor probatorio quedó establecido plenamente, en el cual a los fines de determinar la duración de la relación arrendaticia contenida en el mismo, las partes acordaron en su Cláusula Tercera: “El término de duración del presente Contrato es de Un (1) Año fijo, contados a partir del día quince (15) de Diciembre de Dosmil (2000), hasta el día quince (15) de Diciembre del Año Dos Mil Uno (2001), quedando expresamente convenido entre las partes que EL ARRENDATARIO debe devolver el inmueble arrendado sin necesidad de desahucio; en caso de renovación de este contrato queda convenido entre las partes que cada vez que termine su tiempo de vigencia serán pagados por EL ARRENDATARIO los gastos de Notaría Pública, Honorarios de Abogados, para la renovación de dichos contratos”. (Lo resaltado del Tribunal).
Con vista de la estipulación contractual invocada, y no obstante que inicialmente las partes le habían atribuido al contrato de marras una condición de tiempo fijo o determinado, a criterio de esta Juzgadora, por cuanto la misma estipulación considera la posibilidad de prorrogar el contrato, y dado que consta en las actas procesales que ambas partes son contestes en indicar que el mismo fue renovándose verbalmente hasta la fecha de la demanda, cabe la calificación de dicho contrato como de tiempo determinado, manteniéndose su duración inicial para las prorrogas sucesivas. Así se declara.
Como colorario de lo antes sentado, quien aquí Sentencia trae a colación lo previsto de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente y la doctrina en materia de las acciones derivadas de las relaciones arrendaticias, que son la Resolución y el Cumplimiento del contrato, asociadas a las originadas por contratos de arrendamiento denominados de tiempo determinado, y la de Desalojo aplicable según disposición expresa contenida en el Artículo 34 de la ley especial, solo a aquellas relaciones arrendaticias verbales y escritas que sean de tiempo indeterminado, siendo en consecuencia, y por cuanto a nuestro criterio la relación arrendaticia ventilada en el presente juicio es de tiempo determinado, que la acción resolutoria incoada en el presente juicio se encuentre ajustada a derecho, ello dejando a salvo la procedencia o no de la misma que revisaremos seguidamente. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto el fundamento de la acción resolutoria objeto de decisión es el incumplimiento por parte del arrendatario demandado en su obligación de pagar oportunamente los cánones pactados, en atención a lo previsto en el Artículo 1592 del Código Civil y convencionalmente delimitada en la Cláusula Segunda del contrato instrumento fundamental de la misma, teniendo como única variación lo concerniente al monto del canon que de acuerdo con lo manifestado por ambas partes fue ajustado en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,oo), elementos que nos permitirán establecer si se configuró el incumplimiento imputado al demandado, y por ende de ello, la consecuente procedencia de la acción resolutoria que la motivó.
Así las cosas, en ocasión de llevar a cabo el análisis y valoración de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado en el Juzgado 1° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, llevado a cabo con antelación, este Tribunal además de darle valor probatorio a las mismas, dejó establecido que se evidencia en ellas que el arrendatario incumplió en el pago oportuno de siete (07) de los ocho (08) cánones cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción objeto de decisión. Incumplimiento en virtud del cual el arrendador demandante, conforme a lo previsto en la Cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento objeto del juicio, que establece que la falta de pago de una mensualidad le da derecho a EL ARRENDADOR a considerar resuelto el contrato y ejercer las acciones que les correspondan, y al Artículo 1167 del Código Civil, ejerció la acción resolutoria incoada en el presente juicio, la cual en virtud de dicho incumplimiento, y por encontrarse ajustada a derecho, a criterio de esta Juzgadora es procedente, con su correspondiente efecto, cual es la desocupación del inmueble arrendado, y su entrega al arrendador demandante. Así se declara.
En cuanto al pedimento de la parte actora, relativo a la condenatoria del pago de las mensualidades vencidas, que identifica el actor con la cuantía estimada, la cual de acuerdo con lo alegado por el actor en el libelo se corresponde con la totalidad de los cánones cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción objeto de decisión, que es de ocho (08) mensualidades, y a razón de Ciento Veinte Bolívares (Bs.120,oo) cada una, asciende a NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.920,oo), esta Juzgadora observa:
Derivado tal pedimento de una relación arrendaticia, asociada a una de las obligaciones principales de la misma para los arrendatarios, que se configura como contraprestación lógica a favor del arrendador a consecuencia del uso que aquel lleva a cabo sobre el inmueble arrendado, ha sido criterio sostenido por esta Juzgadora, la procedencia de tales pedimentos, por cuanto no concederlo derivaría un beneficio para el arrendatario que haciendo uso del mismo no le generará su correspondiente contraprestación, sin incurrir en un enriquecimiento sin causa tal como lo ha establecido la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, razones por las cuales, en principio sería justo acordar tal pedimento. Así se declara.
No obstante el pronunciamiento anterior, esta Juzgadora considera pertinente observar, que consta en las actas procesales la apertura de un procedimiento de consignaciones arrendaticias sustanciado por el Juzgado 1° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que fue reconocido por la parte actora en el lapso probatorio, cuando promovió los recibos emanados de dicho procedimiento y producidos por su contraparte en el juicio, asumiendo en relación con los cánones consignados mediante el mismo, que si bien se verificó su pago, los mismos a los fines de la acción objeto de decisión son extemporáneos y por ende de ello ilegítimos, cosa que fue establecida expresamente en la presente decisión. Circunstancias en virtud de las cuales, al asumirse por parte del demandante las consignaciones en cuestión como un pago extemporáneo, efectuado por parte del demandado, quien además de conformidad con lo previsto en el Artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se encuentra impedido de retirar las cantidades consignadas, quedando en beneficio del accionante las consignaciones depositadas ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual, razón por la cual, se desestima el pedimento en cuestión. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la ciudadana: MIRIAN AZULEIMA ROJAS BENITEZ conta el ciudadano: ROBERT WILFREDO CORRO MADRIZ, todos ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, la Entrega Material del inmueble ubicado en la Urbanización Soublette, Secotr La Roraima II, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, a la parte actora, totalmente desocupado de bienes y personas.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de Novecientos sesenta bolívares (Bs.960,oo) por concepto de pensiones arrendaticias vencidas.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,
Dr. JONATHAN GUILLEN.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
Dr. JONATHAN GUILLEN.
SRP/JG/wg.
Exp. Nº 1333/08.
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