REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: CAMILA MARCELINA SANTOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.116.675.
PARTES DEMANDADAS: ALFONSO RAFAEL DELGADO SILVA Y YANITZA LISBETH ABREU DELGADO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.996.220 y V- 10.581.041.
ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE ACTORA: FEIZA TAUIL, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 36011.
ABOGADO ASISTENTE DE
PARTE DEMANDADA: RISIAN QUIROZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.168.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N° 1336/08.
Vista la CONCILIACION celebrada en fecha 27/03/09, entre las partes: CAMILA MERCELINA SANTOS HERNANDEZ, parte actora, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.116.675, debidamente asistida por la profesional del derecho FEIZA TAUIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.011, y los ciudadanos YANITZA LISBETH ABREU DELGADO y ALFONZO RAFAEL DELGADO SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.581.041 y V- 9.996.220, respectivamente, en su carácter de demandado, debidamente asistidos por la Abg. RISIAN QUIROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.168, inserto a los folios 26 y 27 del presente Expediente, este Tribunal Observa:
Establecen los Artículos 258 y 262 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
Artìculo 258: “El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 262: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
Ahora bien en atención a la norma antes citada, se observa lo siguiente:
1. En el caso bajo estudio, la ciudadana CAMILA MARCELINA SANTOS HERNANDEZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la Abogada FEIZA TAUIL, Inpreabogado bajo el Nº 36011, interpuso una acción de DESALOJO, contra los ciudadanos ALFONSO RAFAEL DELGADO SILVA Y YANITZA LISBETH ABRUE DELGADO, en virtud de haber celebrado un contrato de Comodato, sobre la segunda planta del inmueble denominado Quinta Alegría Nº 11, situado en el Caserío La Veguita, Parroquia Macuto Municipio Vargas del Estado Vargas, que posteriormente se convirtió en arrendamiento.
2. Asimismo, señalo la actora que los ciudadanos ALFONSO RAFAEL DELGADO SILVA Y YANITZA LISBETH ABRUE DELGADO, dejaron de pagar los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2008, a razón de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 220,00), cada uno, incumpliendo así la principal obligación arrendaticia de pagar en forma puntual las pensiones de arrendamiento convenidos tal como lo establece el ordinal 2º del Articulo 1592 del Código Civil.-
3. Igualmente, fundamento su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los Artículos 1159, 1160, 1167, 1592 del Código Civil.-
4. Por lo antes expuesto, es por lo que procedió a demandar a los ciudadanos ALFONSO RAFAEL DELGADO SILVA Y YANITZA LISBETH ABRUE DELGADO, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: El desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento fundamentado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: 1159, 1160, 1167, 1592 del Código Civil. SEGUNDO: En el pago por vía SUBSIDIARIA por concepto de deuda de Canon de arrendamiento por los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2008, mas los que se sigan venciendo hasta la terminación del presente juicio. A razón de Doscientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F. 220,00). TERCERO: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales que se generen con ocasión del procedimiento. Asimismo estimó la demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.540,00), de conformidad con lo previsto en el Artìculo 36 del Código de Procedimiento Civil
5. La presente demanda fue admitida por este Jugado en fecha 13 de Marzo de 2009, donde se ordenó la citación de la parte demandada.
6. Al folio 13, consta diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna los recibos de citación sin firmar por los demandados.
7. Por auto de fecha 12/02/2009, se ordenó las notificaciones de los demandados, mediante boletas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada por la secretaria de este Juzgado el 11/03/2009,
8. En fecha 13/03/2009, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos ALFONSO RAFAEL DELGADO SILVA Y YANITZA LISBETH ABREU, en su carácter de parte demandada, manifestando que siendo la oportunidad para la contestación de la misma, no contaban con abogado que lo representaran en la defensa de sus derechos, en virtud de lo cual este Tribunal difirió el acto de la contestación para el quinto (5ª) día de Despacho siguiente. Folio 23.
9. Consta al folio 24, diligencia fecha 20/09/2008 suscrita por los demandados, en la cual dejaron constancia sobre su imposibilidad de conseguir Abogado para la contestación de la demanda, por lo que solicitaron a este Juzgado se fijara un acto conciliatorio, a fin de llegar a un arreglo en la presente causa, siendo el mismo acordado por auto de fecha 24 de marzo de 2009
10. Con ocasión al acto conciliatorio pautado para el 27 de Marzo de 2009, las partes celebraron una transacción en el presente expediente, cuyo resultado fue el siguiente: A) Para la búsqueda de una solución amigable y con el propósito de terminar un litigio pendiente, la parte actora ofreció a la parte demandada, el plazo de cinco (05) meses, contados a partir de la presente fecha, para que los demandados le entreguen el inmueble libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibieron, fijándose la entrega para el día 27/08/2009, a lo cual los demandados aceptaron conviniendo a su vez, en dar por resuelto y definitivamente terminado el contrato de arrendamiento pactado con la demandante, por lo cual se comprometieron a entregar el inmueble arrendado en la fecha acordada y en seguir consignando ante este Tribunal, el canon de arrendamiento correspondiente hasta la desocupación del inmueble. La parte actora advirtió a los demandados, que en caso de incumplimiento de la transacción celebrada, se procederá a la Ejecución del mismo, ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación de la transacción y una vez cumplidas todas las formalidades expresamente convenidas, se de por terminado el juicio y se ordene el Archivo del expediente.
Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. Por su parte en la oportunidad de la celebración de la Transacción compareció la ciudadana CAMILA MARCELINA SANTOS HERNANDEZ, titular de Cédula de Identidad Nº V-4.116.675, en su condición de parte actora, debidamente asistida por la Abogada FEIZA TAUIL, Inpreabogado bajo el Nº 36.011. Por otro lado, comparecieron los ciudadanos ALFONSO RAFAEL DELGADO SILVA y YANITZA LISBETH ABREU DELGADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.996.220 y 10.581.041, respectivamente, (parte demandada), debidamente asistidos por la abogada RISIAN QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.168.-
Conforme a los elementos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la referida CONCILIACION efectuada entre las partes, y dado que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente, y no están prohibidos los acuerdos a tenor de lo dispuesto en el citado Artículo 262 de nuestro ordenamiento adjetivo, en atención a la cual, las partes, la actora asistida por su Abogada, y los demandados asistidos por su Abogada, celebraron un acuerdo bajo los términos expuestos en el mismo. Y en virtud de los efectos que la ley le consagra a dicha actuación de las partes, este Tribunal por considerar que se encuentran cumplidos en este caso los extremos legales dispuestos en la norma invocada, al no tener objeción que hacerle a la CONCILIACION in comento, le imparte su homologación. Así se declara.
Se deja constancia que no se dará por terminado el juicio, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de los acuerdos señalados en la misma, que será cuando se ordene el archivo definitivo del expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Dos (02) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ EL SECRETARIO ACC
JONATHAN GUILLEN
En esta misa fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las Dos de tarde (2:00pm)
EL SECRETARIO ACC
Exp. 1336/08
SRP/JG/Yaneiza
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