REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: HENGELBERT EDUARDO VILLARREAL ROJAS Y JEHOVANA DEL VALLE RIVAS AMARISTHA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 16.106.669 y 16.726.250, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: MIGDALIA COROMOTO PACHECO LEON, mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.498.176.
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA: OTILDE PORRAS COHEN, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 19.028.
ABOGADO ASISTENTE DE
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO EDUARDO BESSON BELLORINB, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.908.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N° 1353/09.


Vista la CONCILIACION celebrada en fecha 24/04/09, entre las partes: HENGELBERT EDUARDO VILLARREAL ROJAS Y JEHOVANA DEL VALLE RIVAS AMARISTHA, parte actora reconvenida, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.106.669 y 16.726.250, debidamente asistidos por la profesional del derecho OTILDE PORRAS COHEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.028, y la ciudadana MIGDALIA COROMOTO PACHECO LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.498.176, en su carácter de parte demandada reconvenida, debidamente asistida por el Abg. GUSTAVO EDUARDO BESSON BELLORIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.908, inserto a los folios 67 y 68 del presente Expediente, este Tribunal observa:
Establecen los Artículos 258 y 262 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
Artìculo 258: “El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 262: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

Ahora bien en atención a las normas antes citadas, se observa lo siguiente:
1. En el caso bajo estudio, los ciudadanos HENGELBERT EDUARDO VILLARREAL ROJAS Y JEHOVANA DEL VALLE RIVAS AMARISTHA, en su carácter de parte actora reconvenida en el presente juicio, debidamente asistidos por la Abogada OTTILDE PORRAS COHEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.028, interpusieron una acción de DESALOJO, contra la ciudadana MIGDALIA COROMOTO PACHECO LEON, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal con la ciudadana MARIA DE JESUS TROCONIS BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.217.451, quien era la anterior propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 7-B, piso 7, ubicado en el Edificio “RESIDENCIAS LA ATLANTIDA”, situado en la esquina formada por la intersección de la Calle 5 y Avenida del Club Náutico de la urbanización La Atlántida, Parroquia Raúl Leoni, antes Catia la Mar, Estado Vargas, adquirido posteriormente por los accionantes ciudadanos HENGELBERT EDUARDO VILLARREAL ROJAS Y JEHOVANA DEL VALLE RIVAS AMARISTHA.
2. Asimismo, solicito la actora reconvenida, el desalojo del inmueble por la necesidad que tienen en ocupar su vivienda, en virtud de que la ciudadana MIGDALIA COROMOTO PACHECO LEON, se negó a desocupar el mismo.
3. Fundamento su acción en el ordinal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los Artículos 1615, 1167, 1594 del Código Civil.
4. Por lo antes expuesto, es por lo que procedió a demandar la ciudadana MIGDALIA COROMOTO PACHECO LEON, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En que en fecha 7 de diciembre de 2005 MIGDALIA COROMOTO PACHECO LEON, celebró Contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana MARIA DE JESUS TROCONIS BERMUDEZ, el cual tenia por objeto el arrendamiento del inmueble identificado por un apartamento distinguido con el número 7-B, piso 7, ubicado en el Edificio “RESIDENCIAS LA ATLANTIDA”, situado en la esquina formada por la intersección de la calle 5 y Avenida del Club Náutico de la Urbanización La Atlántida, Parroquia Raúl Leoni, antes Catia la Mar, Estado Vargas. SEGUNDO: Que la demandada convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en entregar el inmueble en el plazo legal, establecido en el Artículo 34, parágrafo único, de seis (6) meses y cumplir con la obligación legal de entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas. TERCERO: En cancelar por uso y ocupación del inmueble la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), hasta la total y definitiva devolución y desocupación del inmueble antes identificado. Asimismo estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00).
5. La presente demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 12 de Febrero de 2009, ordenándose la citación de la parte demandada.
6. Al folio 32, consta diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna el recibo de citación sin firmar por la demandada.
7. Por auto de fecha 06/03/2009, se ordenó la notificación de la demandada, mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada por la secretaria de este Juzgado el 13/03/2009.
8. En fecha 17/03/2009, compareció por ante este Juzgado la ciudadana MIGDALIA COROMOTO PACHECO LEON, en su carácter de parte demandada reconvenida, debidamente asistida de Abogado, consignando escrito de contestación a la demanda, constante de seis (6) folios útiles, más sus anexos para que surtan efectos legales. Folio 38 al 96
9. Al folio 97, cursa auto de fecha 18/03/2009, mediante el cual se admitió la Reconvención propuesta, por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
10. Consta al folio 98, auto de fecha 18/03/2009, conforme el cual se insto a la parte actora a que alegue lo que a bien tenga con relación a la cuestión previa opuesta, por la parte demandada, así mismo se insto a las partes a hacer uso del lapso probatorio para promover lo que a bien tuviera en cuanto a las mismas.
11. En fecha 20/03/2009, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, y consignó escrito de contestación a la reconvención. Folios 101 al 103.
12. Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por este Tribunal dentro de su oportunidad legal. Folios 104 al 154
13. En fecha 16/04/2009, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora reconvenida, y solicitó un acto conciliatorio entre las partes. Folio 160.
14. Consta al Folio 161, auto dictado por este Tribunal de fecha 17/04/2009, donde en aras de garantizar el debido proceso, conforme a lo peticionado por la accionante, se fijo el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo previsto en el Articulo 257 del Código de procedimiento Civil.
15. En fecha 17/04/2009, se dicto auto donde se difirió la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio 163.
16. Consta al folio 164, de fecha 21/04/2009, diligencia del Alguacil del Tribunal donde consignó constancia de haber practicado la respectiva notificación, del acto conciliatorio a la parte demandada.
17. Con ocasión al acto conciliatorio pautado para el 24 de Abril de 2009, las partes celebraron una conciliación en el presente expediente, donde acordaron lo siguiente:
Para la búsqueda de una solución amigable y con el propósito de terminar un litigio pendiente, la parte actora reconvenida le concedió a la parte demandada, el plazo de ocho (08) meses, contados a partir de la presente fecha, para que la demandada le entregue el inmueble libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió, plazo durante el cual la parte actora reconvenida libero a la parte demandada del pago por concepto de los cánones pactados, por que la demandada aceptó conviniendo en el mismo, por lo cual se comprometió a entregar el inmueble arrendado en la fecha acordada. Asimismo, ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación de la misma, y que una vez cumplidas todas las formalidades expresamente convenidas, se de por terminado el juicio y se ordene el Archivo del expediente.
Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. Por otra parte, en la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio comparecieron los ciudadanos HENGELBERT EDUARDO VILLARREAL ROJAS Y JEHOVANA DEL VALLE RIVAS AMARISTHA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.106.669 y V- 16.726.250, en su condición de parte actora reconvenida, debidamente asistidos por la Abogada OTTILDE RORRAS COHEN, Inpreabogado bajo el Nº 19.028. Asimismo, compareció la ciudadana MIGDALIA COROMOTO PACHECO LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.498.176, parte demandada reconviniente, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO BESSON BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.908.
Conforme a los elementos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la referida CONCILIACION efectuada entre las partes, y dado que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente, y no están prohibidos los acuerdos a tenor de lo establecido en el citado Artículo 262 de nuestro ordenamiento adjetivo, en atención a la cual, las partes, la actora reconvenida asistidos por su Abogada, y la demandada asistida por su Abogado, celebraron un acuerdo bajo los términos expuestos en el mismo. Y en virtud de los efectos que la ley le consagra a dicha actuación de las partes, este Tribunal por considerar que se encuentran cumplidos en este caso los extremos legales previstos en la norma invocada, al no tener objeción que hacerle a la CONCILIACION in comento, le imparte su homologación. Así se declara.
Se deja constancia que no se dará por terminado el juicio, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de los acuerdos señalados en la misma, oportunidad en la que se ordenará el archivo definitivo del expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ EL SECRETARIO ACC


JONATHAN GUILLEN


En esta misa fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las Dos y Cincuenta y Cinco de tarde (2:55pm)
EL SECRETARIO ACC


JONATHAN GUILLEN


Exp. 1353/09
SRP/JG/Yaneiza