REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: MARIA CESARINA CORNIEL, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-E.-81.375.581
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO EDUARDO COLMENARES PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.162.925.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSE CAPRILES MENDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.118.-
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: JULIAN SALAZAR H., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.675.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N° 1357/09.

Visto el convenimiento celebrado en fecha 31/03/09, entre las partes: HUMBERTO EDUARDO COLMENARES PEÑA, parte demandada, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.162.925, debidamente asistido por el profesional del derecho JULIAN SALAZAR H., inscrito en el Inpreabogado Nº 32.675 y el apoderado de la parte actora: JOSE CAPRILES MENDEZ, abogado en ejercicio, mayor de edad, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 20.118, inserto al folio 18 del presente expediente, este Tribunal a tales efectos observa:

Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien en atención a la norma antes citada, se evidencia lo siguiente:
1. En el caso bajo estudio, la ciudadana MARIA CESARINA CORNIEL, parte actora en el presente juicio, por intermedio de su Apoderado Judicial ciudadano JOSE CAPRILES MENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.118, interpuso una acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano: HUMBERTO EDUARDO COLMENARES PEÑA. Asimismo, expone el apoderado actor que su mandante, representada por el abogado HECTOR RAMON ALVARADO, celebró un contrato de arrendamiento privado, con el demandado antes mencionado en fecha 01 de abril de 2007, por un inmueble ubicado en la Planta Baja (Primer Piso), de una casa de su propiedad, situado en el Barrio Roraima, Primer Callejón de la Prolongación Soublette, de la Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas.-
2. Igualmente, expuso que el referido arrendatario dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, así como Enero de 2009, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) cada uno, incumpliendo así con la principal obligación arrendaticia de pagar en forma puntual los cánones de arrendamiento, por lo que fundamento su acción en los Artículos 1592 ordinal 2º y 1167 del Código Civil. Y en el Artículo 36 en concordancia con el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.-
3. Por lo antes expuesto, procedió a demandar al ciudadano: HUMBERTO EDUARDO COLMENARES PEÑA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: A dar por Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito con su persona, y le entregue el inmueble objeto de la presente demanda libre de bienes y personas, él cual es el objeto y fundamento de la presente acción. SEGUNDO: A pagar los cánones de arrendamientos, insolutos hasta la fecha y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente proceso. TERCERO: A pagar las costas y costos del presente proceso, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
4. La presente demanda fue admitida por este Juzgado, en fecha 05 de Marzo de 2009, y se ordenó la citación de la parte demandada.
6. En fecha 19 de marzo de 2009, las partes celebraron lo que denominaron convenimiento, en el presente expediente. En los siguientes términos: a) Para la búsqueda de una solución amigable y con el propósito de terminar un litigio pendiente, acepto el demandado en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los motivos aducidos por la demandante en su libelo de la demanda, y en consecuencia convino igualmente en dar por resuelto y definitivamente terminado el contrato de arrendamiento pactado con la demandante, por lo cual convino en cancelarle en ese acto lo que le adeudaba a la actora por concepto de cánones arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2008, así como Enero, Febrero y Marzo de 2009, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) cada uno, para un total de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00). Igualmente se comprometió a desalojar el inmueble en cuestión, el cual ocupa en su condición de inquilino en un plazo no mayor a noventa (90) días continuos, a partir de la fecha en que se celebró el presente convenimiento, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que se encontraba para el momento en que la ocuparon, y a su vez estar solvente en el pago de los servicios como son: Agua, Luz y Aseo respectivamente. Igualmente manifestaron las partes que por reparaciones menores que se realizaron en dicha inmueble, los gastos ocasionados, fueron cancelados en partes iguales tanto por el propietario como el inquilino, no quedándose a deber nada entre las partes por tales motivos. Por último el Apoderado de la parte Actora, manifestó que aceptaba el presente convenimiento en los términos propuestos por la parte demandadaza, por tal motivo, recibió en la cantidad ofrecida, renunciando en el mismo a lo que le corresponde por costas y honorarios de abogado, por lo cual solicitó al Tribunal, se sirviera impartir la correspondiente homologación de conformidad con los Artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que no sea archivado el presente expediente por razones de proseguir el juicio en caso de incumplimiento por parte de la ejecutada.
Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este tribunal observa, que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. Por su parte, en la oportunidad de la celebración del convenimiento, se verifico que el abogado de la parte actora ciudadano JOSE CAPRILES MENDEZ, tiene facultad para realizar transacciones, enunciado de manera taxativa en el Poder que cursa al folio 07 del presente expediente. Por otro lado, compareció el ciudadano HUMBERTO EDUARDO COLMENARES PEÑA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido del abogado JULIAN SALAZAR H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.675.-
Conforme a los elementos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el referido convenimiento efectuado entre las partes, y dado que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente y no estando prohibidos los acuerdos, a tenor de lo dispuesto en el citado Artículo 264 de nuestro ordenamiento adjetivo, en atención a lo cual, la actora representada por su apoderado, y la demandada asistida de abogado, celebraron un acuerdo bajo los términos expuestos en el mismo. Y en virtud de los efectos que la ley le consagra a dicha actuación de las partes, este Tribunal por considerar que se encuentran cumplidos en este caso los extremos legales dispuestos en la norma invocada, al no tener objeción que hacerle al CONVENIMIENTO in comento, le imparte su Homologación. Así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
EL SECRETARIO ACC.

ABG. JONATHAN JESUS GUILLEN
En esta misma fecha se publico y registro la decisión y se dio por terminado el juicio y se archivo el expediente.
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN JESUS GUILLEN


Exp. Nº 1357/09
SRP/JJG/mary