REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ARTURO MANUEL DA SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.495.294.-

PARTE DEMANDADA: ROGERS MARTINEZ PADILLA, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, portador del pasaporte Nº CC8698450.-

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ROSAURA HERNANDEZ Y YASMIN MARTINEZ, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.614 y 23.991 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE N° 1361/09

Visto el desistimiento del procedimiento hecho por la Abogada YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en fecha 01/04/2009, inserto al folio 41, conforme al cual solicita que el mismo sea expresamente terminado y se proceda a su archivo, este Tribunal a tales efectos observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “..En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Por su parte, el Artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
Asimismo, el Artículo 265 ibidem, contempla lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
Ahora bien en atención a las normas antes citadas y a los fines del desistimiento planteado, este Tribunal observa:

1.- En el caso bajo estudio, el ciudadano ARTURO MANUEL DA SILVA RODRIGUEZ, debidamente asistido por su abogada ROSAURA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.614, interpuso una acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en el incumplimiento de lo siguiente: Primero: Con lo pactado en que la habitación le fue arrendada para él solamente, y tiene tres personas mas en la misma. Segundo: En que se extendido a otras áreas del inmueble, donde ha colocado cocina, nevera y cuerdas para tender la ropa, etc. Tercero: Por cuanto él mismo ha incumplido en hacerme entrega de la habitación, tantas veces señaladas, en la fecha acordada ante los organismos públicos señalados, y agotado con ello la vía administrativa, de una habitación que forma parte de la Quinta Rio Real, ubicada en la Avenida Swinemunde con Casa Blanca, Urbanización Palmar Este, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.
2.- La presente demanda fue admitida por este Juzgado, previa consignación de los recaudos, en fecha 20 de Marzo de 2009, y se ordenó la citación de la parte demandada.
3.- La Abogada YASMIN MARTINEZ, apoderada de la parte actora diligenció en fecha 01 de Abril de los corrientes, desistiendo del presente procedimiento, por cuanto el demandado desocupo el inmueble. Folio 41.

Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. Por su parte, la apoderada de la parte actora, Abogada YASMIN MARTINEZ, tiene facultad para desistir del presente procedimiento y para disponer del derecho en litigio, enunciado de manera taxativa en el Poder Apud-Acta , que cursa en el folio seis (06) del presente expediente.
Que el desistimiento en cuestión fue planteado antes de la oportunidad de la contestación de la demanda.
Vistos los elementos previamente establecidos, este Tribunal dado el cumplimiento de los extremos legales dispuestos en el 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 265 ibidem, al no tener objeción que hacerle al desistimiento in comento, le imparte su homologación, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Abril del dos mil nueve (2009).
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
EL SECRETARIO ACC.




En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y treinta de la mañana (10:30am.).-
EL SECRETARIO ACC.


SRP/JJGF/Mary
Exp. Nº 1361/09.