REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiocho (28) de Abril del año dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO Nº WP11-L-2009-000123
Se da por recibido el presente escrito por estimación e intimación de Honorarios Profesionales incoado por el Profesional del derecho MARCOS HUMBERTO HERNÁNDEZ, en contra del Banco de Venezuela S.A,C.A., en tal sentido, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
- Vista la solicitud de habilitación del tiempo necesario y la urgencia jurada, tanto en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, así como la diligencia de fecha de hoy, veintiocho(28) de abril del presente año, donde solicita copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, para su correspondiente registro, a fin de interrumpir civilmente la prescripción, en consecuencia, este Tribunal, la admite solo a los fines de interrumpir la prescripción y ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
- Se deja constancia que existe un error de foliatura, siguiente al folio doscientos cuatro (204) del expediente, en consecuencia, este Tribunal ordena corregir la misma.
- Con relación a la sentencia de fecha de fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre la fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
En este orden de ideas, es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que en materia laboral no es procedente la tramitación de la acción por motivo de intimación y estimación de honorarios profesionales, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado a que el procedimiento por intimación y estimación de honorarios profesionales constituye un juicio autónomo y por lo tanto debe tramitarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, lo cual queda sentado entre otras en Decisión N° 1694 de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil cinco (2005) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señaló lo siguiente:
“No obstante, ciertamente el Juzgador de Alzada, tramitó y resolvió la apelación en sujeción a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuación que adversa el enfoque de esta Sala al particular, cuando en sentencia de fecha 15 de julio de 2004; María Macedo contra Ángel Falcón, concluyó:
“(…) Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aún y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Lo anterior es ratificado en Decisión N° 74 de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señalo al respecto lo siguiente:
“En este sentido, ha sido doctrina reiterada de este Alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente (no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios), conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia de fecha 28 de junio de 1966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, estableció que: ‘cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata’. (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia).
Pues bien, como acertadamente se ha establecido tanto en los tribunales de instancia como en este Alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, y siendo autónomo no se le aplica el adagio ‘que lo accesorio sigue a lo principal’ de tal manera, que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aún y cuando se origine en un procedimiento laboral, tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento previsto para lo principal y obviamente la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, que el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá atribuida de manera excepcional el juez del trabajo competente.”
Ahora bien con fundamento a los anteriores señalamientos, este Tribunal, ratifica que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales no constituye una incidencia dependiente del juicio principal, sino que por el contrario es un juicio autónomo y debe desarrollarse de forma independiente a la causa principal y debe ser tramitado de conformidad con lo señalado en la Ley de Abogados y en el Código de Procedimiento Civil, no aplicándose a estos procedimientos las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentado su criterio este sentenciador en las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre las que cabe destacar las siguientes: Decisión N° 758 de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), Decisión N° 1.289 de fecha siete (07) de octubre de dos mil cuatro y Decisión de fecha quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004) caso: María Macedo contra Ángel Falcón.
Por los razonamientos antes expuestos y dado que la causa que pudo haber generado esta acción ha quedado definitivamente firme, lo cual se evidencia del auto de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil ocho (2008), emanado del Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró TERMINADO el presente juicio, dado a que la parte actora recibió el pago por Concepto de Prestaciones Sociales, en consecuencia, el escrito de estimación e intimación de honorarios es criterio de quien suscribe, que le quedara a su accionante solo instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil Competente Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA: PRIMERO:- INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por el Profesional del Derecho MARCOS HUMBERTO HERNÁNDEZ en contra del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. SEGUNDO: DECLINA SU COMPETENCIA y ordena la remisión del presente expediente al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado competente. Cúmplase.
EL JUEZ,
Dr. ARNALDO RODRÍGUEZ L.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA PADRÓN
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA PADRÓN
ARL/AP/Pablo*
WP11-L-2009-000123
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