REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 28 DE ABRIL DE 2009
197 y 148
EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000450.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: MARCO ANTONIO VEGA QUINTERO, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V-4.206.272.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTINA VARGAS DE MORENO, y RUBÉN DARÍO MORENO, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad Nº V- 3.370.303 y e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.803 y 15.112.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Faso, Piso 1, Oficina 1, ubicada en la carrera 10 entre calles 7 y 6 San Cristóbal, Estado Táchira.-
DEMANDADAS: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN AURORA IBARRA de DE SANTIS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MADALEN HARTON VIVAS CAMPOS, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, ELIBETH BEATRIZ LINDARTE DE MORALES y LORENA VIERA TREJO, identificados con las cédulas de identidad Nros.V-9.214.579, V-12.815.502, V-9.230.195, V-11.504.388, V-11.500.766, V-3.996.239, V-14.102.277, V-13.587.268, V-9.242.758, V-14.708.273, V-14.504.903, V-12.232.276 y V-6.251.712 en su orden, con Inpreabogado Nos.35.113, 74.452, 38.832, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 76.126 y 43.484 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Procuraduría General del Estado Táchira, ubicada en la Carrera 11, Esquina calle 4 de San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: PENSION DE JUBILACIÓN.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 08 de Noviembre de 2007, por el ciudadano MARCO ANTONIO VEGAS QUINTERO, asistido por el Abogado RUBÉN DARÍO MORENO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe a la reclamación del beneficio de Jubilación consagrado en la contratación colectiva que ampara a los trabajadores al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Táchira.
En fecha 12 de Mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 18 de Julio de 2008 y finalizo el día 15 de Diciembre de 2008 ordenándose la remisión del expediente en fecha 09 de Enero de 2009 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 09 de Enero de 2009, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a trabajar para la demandada como chofer, de la siguiente manera: prestó servicios a la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN) en los periodos comprendidos desde el 08 de Enero de 1987 al 31 de Mayo de 1988 y como empleado fijo desde el 01 de Junio de 1988 al 31 de Diciembre de 1990.
• Que luego prestó sus servicios para la Dirección de Obras del Estado, en los periodos comprendidos entre 28 de Enero de 1991 al 28 de Diciembre de 1991, del 27 de Enero de 1992 al 31 de Diciembre de 1992 y con cargo fijo de chofer desde el 27 de enero de 1993 al 31 de Diciembre de 1993.
• Que en 1994 la Dirección de Obras del Estado Táchira pasa a llamarse Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO), en dicho ente laboró ininterrumpidamente desde 27 de Enero de 1994 al 31 de Diciembre de 2005 y que por este periodo le fueron pagadas las prestaciones sociales correspondientes a los 19 años de servicios prestados a dicha Dirección.
• Que luego de suprimida la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO), por Decreto N° 1.152, publicado en Gaceta oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 1636 de fecha 27 de Octubre de 2005, comenzó a prestar sus servicios en la Corporación de Infraestructura, mantenimiento de Obras y Servicios de Estado Táchira (CORPOINTA) como chofer contratado adscrito a la Gerencia de Construcción y Mantenimiento en los periodos comprendidos entre el 02 de Diciembre de 2006 al 31 de Diciembre de 2006 y desde el 16 de Enero de 2007 al 31 de Diciembre de 2007.
• Que en fecha 28 de Enero de 2008, solicitó a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, el Beneficio de Jubilación consagrado en la Cláusula Trigésima Sexta de la Convención Colectiva de trabajo vigente entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato S.U.O.E.T.A.
• Que la demandada dio respuesta al comunicado alegando que la Convención Colectiva se refiere a escala por años de servicios de los trabajadores al servicio del Estado, señalándole que él laboró para DIMO 19 años y que se le habían pagado sus prestaciones sociales; pero que los dos años que trabajó posteriormente en Corpointa no se computaban para alcanzar los 20 años necesarios para reclamar el beneficio de jubilación.
• Que por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para que convenga en pagarle la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.F. 4.325,64) correspondiente a las pensiones jubilación de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008 y UN MIL OCHENTA UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO ( BsF.1.081,41) mensual, mas las pensiones que sigan causando hasta el día de la sentencia.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado Judicial de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señaló lo siguiente:
a) Opuso la excepción de prescripción, manifestando que el demandante terminó su relación de trabajo con DIMO el día 31 de Diciembre de 2005 y es en fecha 07 de Mayo de 2008, cuando interpone ante los Tribunales Laborales su pretensión contra la Gobernación del Estado Táchira.
b) Que al realizar el computo de tiempo transcurrido entre la finalización de la relación laboral y la interposición de la demanda se observa que transcurrió mas de un (01) año, específicamente dos (02) años, cuatro meses (04) y seis (06) días, sin haber realizado actuación o reclamación alguna que hubiese interrumpido la prescripción.
c) Negó que al demandante le corresponda el beneficio de jubilación establecido en la cláusula Trigésima Sexta de la Convención Colectiva, suscrita entre el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional, toda vez que la referida cláusula establece como requisito para el otorgamiento de dicho beneficio que el solicitante haya laborado por lo menos 20 años al Ejecutivo del Estado y en que en el presente caso el demandante laboró directamente para la demandada sólo 19 años, por lo que no se subsume en el supuesto hecho que establece la convención colectiva, en tal sentido es totalmente errado pretender que el ejecutivo otorgue el referido beneficio computándole los dos últimos contratos que laboró para CORPOINTA, el cual es un Instituto Autónomo.
Negó que la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira (CORPOINTA), sea dependiente de Ejecutivo Estadal, por cuanto se desprende del contenido de la Ley que crea dicha dependencia, publicada en Gaceta Oficial número extraordinario 1642 de fecha 14 de Octubre de 2005, que dicha Corporación es un Instituto Autónomo con patrimonio e independiente, que incluso dentro de la estructura organizativa de la Administración Estadal pertenece a la Administración Pública descentralizada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1) Documentales:

1.1 Contrato de Trabajo celebrado entre la GOBERNACIÓN DE ESTADO TÁCHIRA y el ciudadano MARCO ANTONIO VEGA QUINTERO, de fecha 18 de Enero de 1988, corre a los folios (65) y (66). Al no haber sido desconocido por la parte a quien se señala autora de la misma, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un contrato de trabajo entre las partes para el período comprendido entre el 18/01/1988 al 16/12/1988.
1.2 Contrato de Trabajo celebrado entre la GOBERNACIÓN DE ESTADO TÁCHIRA y el ciudadano MARCO ANTONIO VEGA QUINTERO, de fecha 28 de Enero de 1991 (folio 68). Al no haber sido desconocido por la parte a quien se señala autora de la misma, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un contrato de trabajo entre las partes para el período comprendido entre el 28/01/1991 al 28/11/1991.
1.3 Oficio N° 000480 de fecha 27 de Enero de 1992, relacionado con (contrato de trabajo) corre al folio (67). Al no haber sido desconocido por la parte a quien se señala autora de la misma, se le reconoce valor probatorio en cuanto a que a partir del 27 de Enero de 1992 el entonces Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, le notificó al demandante que a partir de dicha fecha desempeñaría el cargo de chofer fijo en la Dirección de Obras del Estado.
1.4 Copia Simple de la Constancia suscrito por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN) de fecha 26 de Febrero de 1992, la cual corre inserta al folio (69). Al no haber sido desconocido por la parte a quien se señala autora de la misma, se le reconoce valor probatorio en cuanto a que el demandante prestó sus servicios para FUNDACOMUN Táchira, durante el período comprendido entre 1987 en calidad de contratado y fijo desde Junio de 1988 a 1990.
1.5 Copia Simple de constancia de Trabajo de fecha 28 Diciembre de 2005, con membrete de la Dirección Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio (70 y 71). Al no haber sido desconocido por la parte a quien se señala autora de la misma, se le reconoce valor probatorio en cuanto a que el demandante para el 28/12/2005 se encontraba prestando servicios para la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Estado Táchira (DIMO), desde el 27/01/1992.
1.6 Copias Simple Contrato de Trabajo N° RRRHH-068-2006 de fecha 02 de Enero de 2006, celebrado entre CORPOINTA y el ciudadano MARCO ANTONIO VEGA QUINTERO, corre inserto al folio (72). Al no haber sido desconocido por la parte a quien se señala autora de la misma, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un contrato de trabajo entre el demandante y la CORPORACION DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO TACHIRA (CORPOINTA) para el período comprendido entre el 02/01/2006 al 31/12/2006.
1.7 Copias Simple Contrato de Trabajo N° RRRHH-131-2007 de fecha 16 de Enero de 2007, celebrado entre CORPOINTA y el ciudadano MARCO ANTONIO VEGA QUINTERO, corre inserto al folio (73). Al no haber sido desconocido por la parte a quien se señala autora de la misma, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un contrato de trabajo entre el demandante y la CORPORACION DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO TACHIRA (CORPOINTA) para el período comprendido entre el 16/01/2007 al 31/12/2007.
1.8 Constancia de Trabajo de fecha 28 de Diciembre de 2005, emanada de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras DIMO, corre inserto a los folios (70) y (71). Al no haber sido desconocido por la parte a quien se señala autora de la misma, se le reconoce valor probatorio en cuanto a que el demandante para el 28/12/2005 se encontraba prestando servicios para la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Estado Táchira (DIMO), desde el 27/01/1992.
1.9 Copias Simple de Constancia de Trabajos, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, Corporación de Infraestructura Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira, de fechas 03 de Octubre de 2007 y 28 de Enero de 2008, corren insertas a los folios (74) y (76). Al no haber sido desconocido por la parte a quien se señala autora de la misma, se le reconoce valor probatorio en cuanto a que el demandante para el 03/10/2007 se encontraba prestando servicios para CORPOINTA devengando un salario de Bs. 614,79 más un bono de alimentación de Bs. 323,40, es decir, un total de Bs. 938,19 mensual.
1.10 Oficio S/N de fecha 28 de Enero de 2008, correspondencia enviada por el ciudadano MARCO ANTONIO VEGA QUINTERO, dirigida a la Directora de Recursos Humanos de Ejecutivo del Estado del Estado Táchira, mediante la cual solicita el beneficio de jubilación, corre inserta a los folios (75) y (77). Al no haber sido desconocida por la demandada el sello y la firma que aparece en dicha documental en señal de recibido, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la reclamación realizada por el trabajador a la Gobernación del Estado Táchira de su beneficio de jubilación antes de intentar el reclamo en la vía judicial, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo poco contribuye a la resolución de la presente causa.
1.11 Oficio N° 365 de fecha 27 de Febrero de 2008, con membrete de la Procuraduría General, corre inserto a los folios (78) al (86) ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocida por la demandada el contenido de dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pronunciamiento realizado por la Procuraduría General del Estado Táchira en fecha 27 de Febrero de 2008, sobre la reclamación del trabajador de su beneficio de jubilación, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo poco contribuye a la resolución de la presente causa.
1.12 Decreto N° 05 de fecha 02 de enero de 2008, suscrito por el Gobernador del Estado Táchira, corre inserto a los folios (87) y (88). Conforme al contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le reconoce valor probatorio, sin embargo, dicho Decreto está referido a unos trabajadores de la Gobernación del Estado Táchira, ajenos a la presente controversia, por lo que considera este Juzgador poco contribuye a la resolución de la presente controversia.
1.13 Copia Simple de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira 1998 “SUOETA”, la cual fue consignada con el libelo de la demanda y ratificada en el escrito de pruebas y que corren insertas a los folios (06) al (44) ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Exp. 05-1758) las Convenciones colectivas de trabajo son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas y el Juez exento de examinar dichas pruebas.
2) Exhibición de Documentos: A la Gobernación del Estado Táchira, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentes:
• Los últimos doce (12) sobre de pago devengados por el ciudadano MARCO ANTONIO VEGA QUINTERO.

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que dichos sobres de pago, se encuentran agregados al expediente del trabajador que reposa en la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira que aún no había sido remitido a este Tribunal a través de la prueba de Informes requerida por la demandada, sin embargo, en el oficio remitido a este despacho por la dirección de personal no fue agregado dicho expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1) Merito Favorable de Auto: No constituye un medio probatorio, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye un deber del Juez revisar la totalidad del expediente y por ende el material probatorio en el contenido, por lo tanto es innecesaria su promoción.

2) Documentales:
2.1 Copias Simples de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira “SUOETA”, corren insertas a los folios (92) al (111) ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Exp. 05-1758) las Convenciones colectivas de trabajo son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas y el Juez exento de examinar dichas pruebas.
2.2 Decreto N° 1.152, de fecha 27 de Octubre de 2005, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira, N° Extraordinario 1636, donde se procedió a la supresión de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO), corren a los folios (112) al (113) ambos folios inclusive. Conforme al contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la supresión de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO), decretada por el Ejecutivo Regional en fecha 27 de Octubre de 2005, como consecuencia del proceso de reestructuración y reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira.
2.3 Copia Simple de la Gaceta Oficial en la que aparece publicada la Ley que crea la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira, publicada en Gaceta Oficial número Extraordinario 1642 de fecha 14 de Octubre de 2005, corre inserta a los folios (114) al (118) ambos folios inclusive. Conforme al contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la estructura organizativa de la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira.
2.4 Copia Simple del dictaminen N° 365 de fecha 27 de Febrero de 2008, emitido por la Procuraduría General del Estado, corre a los folios (119) al (127) ambos folios inclusive. La presente prueba ya fue valorada por este Juzgador por cuanto fue promovida por la parte demandante.

3) Informes:
3.1 A la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira: A los fines que se sirva remitir a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:
• Copia certificada del finiquito del ciudadano MARCO ANTONIO VEGA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N°V-4.206.272, suscrito en el mes de Febrero de 2006.
• Sobre el tiempo laborado por el ciudadano MARCO ANTONIO VEGA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-4.206.272 como personal fijo adscrito a esa dependencia específicamente la fecha de ingreso y egreso.

Mediante oficio N° 000110 de fecha 07 de Abril de 2009, el ciudadano JOSE GREGORIO ROA, Director de Personal de la Gobernación del Estado Táchira informó a este despacho, que el tiempo laborado por el ciudadano demandante en la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO) fue desde el 27 de Enero de 1992 hasta el 31 de Diciembre de 2005 y remitió copia certificada del finiquito de pago suscrito por el demandante, lo que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.

DECLARACION DE PARTE

Este Juzgador en razón que la parte demandante se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte del actor, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que comenzó a laborar para la Gobernación del Estado Táchira, específicamente en Fundacomun en el año 1987; b) que allí permaneció durante cuatro años aproximadamente; c) que luego se fue para DIMO donde trabajó ininterrumpidamente desde 1992, d) que el día 30 de Diciembre de 2005, él se encontraba de vacaciones y que cuando llegó a laborar en Enero, la Directora de Dimo para aquél momento Arq. Luz Marina Dugarte le dijo que como a él le faltaba un año para jubilarse, continuaría trabajando en la nueva Corporación hasta que le saliera la jubilación; e) que durante el tiempo que laboró en la Corporación de Infrastructura del Estado Táchira (Corpointa) se le liquidaba cada año.



Punto Previo de especial pronunciamiento (Prescripción):

La defensa de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; por consiguiente, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.

Opuesta la prescripción por parte de la Gobernación del Estado Táchira en el escrito de contestación de demanda, es necesario señalar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como principio general que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año contado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo”. No obstante lo antes expresado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 138 de fecha 29 de Mayo de 2000, (Caso: Carmen Plaza contra CANTV) Exp-. 00-0033, con Ponencia del Magistrado Alberto Martíni Urdaneta y que fue ratificada mediante sentencia Nro. 1170 de fecha 07 de Julio de 2006 (Caso: Betty Cuba contra CADAFE) Exp. 06-303 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que el lapso de prescripción para el reclamo del beneficio de jubilación, es de tres (3) años contados a partir de la terminación de la relación de trabajo, pues disuelto el vínculo de trabajo y adquirido el derecho a la jubilación, ya entre las partes existe un vínculo de naturaleza no laboral que se califica como de naturaleza civil lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil que consagra la prescripción por tres (03) años.

En el presente proceso, constituye un hecho no controvertido que la relación e trabajo que unió a las partes finalizó el 31 de Diciembre de 2007, pues hasta esa fecha fue que laboró el demandante para la Corporación de Infraestructura del Estado Táchira (CORPOINTA) Instituto Autónomo dependiente de la Gobernación del Estado Táchira, es decir, que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda que dio inicio al presente proceso (07 de Mayo de 2008) transcurrió 4 meses y 6 días, así mismo, la notificación de la demandada fue practicada en fecha 22 de Mayo de 2008, es decir, antes del vencimiento del lapso de prescripción antes mencionado, por consiguiente, debe quien suscribe el presente fallo, declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La pretensión del demandante se circunscribe básicamente al cobro de la Pensión de Jubilación consagrada en el numeral primero de la cláusula 36 de la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores al servicio de la Gobernación del Estado Táchira, por haber laborado 21 años al servicio del Ejecutivo Regional.

La Gobernación del Estado Táchira, por su parte reconoce que el demandante laboró para las distintas dependencias del Ejecutivo Regional durante el período de 21 años, alegado por el actor, sin embargo, manifiesta que el período laborado por el demandante directamente al servicio de la Gobernación del Estado Táchira, fue de sólo 19 años, afirmando que los dos (2) años laborados por el demandante al servicio de la Corporación de Infraestructura del Estado Táchira (Corpointa), no deben computarse al tiempo de servicio prestado por el trabajador a la Gobernación para el cobro del beneficio de jubilación por las siguientes razones: a) La Contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Estado Táchira le dejó de ser aplicable al demandante luego de la supresión de la extinta de Dirección de Obras del Estado Táchira (DIMO), realizada el día 30/12/2005 y; b) La Corporación de Infraestructura, mantenimiento de obras y servicios del Estado Táchira (Corpointa) es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio independiente de la Gobernación del Estado Táchira, por lo que el tiempo de servicio prestado por el demandante a dicha Corporación no debe imputarse al tiempo de servicio prestado directamente a la Gobernación del Estado Táchira.

Por lo que respecta al primer argumento de defensa presentado por la demandada, es decir, que la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Estado Táchira, no le es aplicable al demandante, debe señalar este Juzgador, que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores en los siguientes términos:

“Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (…).
Los derechos laborales son inrrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos (…)”

Pues bien, en el presente proceso, pretende la demandada que con la supresión a través de una Ley Estadal, de una Dirección que formaba parte del Ejecutivo Regional (DIMO) y la creación de una Corporación (CORPOINTA) que forma parte igualmente de la estructura del Ejecutivo Regional, el trabajador MARCO ANTONIO VEGA QUINTERO, haya dejado de ser amparado por la Contratación colectiva suscrita entre la Gobernación del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Estado Táchira en 1998, lo que en criterio de este Juzgador violaría el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores antes mencionado, pues aceptar dicha situación, sería permitir que por un acto (ley) del Ejecutivo del Estado Táchira, se altere y se menoscabe los derechos y beneficios laborales a lo que ya tenía derecho el trabajador, con anterioridad al proceso de reestructuración llevado a cabo por la Gobernación del Estado Táchira en el año 2005.

Por lo que respecta al segundo argumento de defensa opuesto por la demandada, referido a que el tiempo de servicio prestado por el demandante a Corpointa, no debe computarse al tiempo de servicio prestado por el actor a la Gobernación del Estado Táchira, debe señalar quien suscribe el presente fallo que tal como se evidencia en la propia Ley que crea la Corporación de Infraestructura, mantenimiento de obras y servicios del Estado Táchira (Corpointa), si bien es cierto dicha Corporación es un Instituto Autónomo con personería jurídica propia, dicho Instituto depende desde el punto de vista financiero y presupuestario de los recursos aportados por el Ejecutivo Regional del Estado Táchira, pues inclusive en el artículo 3 de la Ley que la crea, se señala que la misma se encontrará adscrita a la Dirección del Ejecutivo Regional que se ordene por Decreto del Gobernador, aunado a ello, dicha Corporación depende funcional y administrativamente de la Gobernación del estado Táchira pues la autoridades son designadas por el Gobernador del Estado Táchira.

En relación con lo antes señalado, se puede observar que la cláusula 36 de la contratación colectiva suscrita en 1998 entre la Gobernación del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Estado Táchira, establece que “los trabajadores al servicio del Ejecutivo Regional adquieren el derecho de jubilación luego de haber laborado (…)”, es decir, que en dicha cláusula no se excluye a aquellos trabajadores que presten servicios para un Instituto Autónomo dependiente del Ejecutivo Regional, por consiguiente, teniendo en cuenta que la Corporación de Infraestructura, mantenimiento de obras y servicios del Estado Táchira (Corpointa) es como se señaló anteriormente, un ente adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Táchira para el cual prestó servicios durante dos años el ciudadano MARCO ANTONIO VEGA QUINTERO; a los efectos del establecimiento del tiempo de servicio para el otorgamiento de la pensión de jubilación, el tiempo de servicio laborado por el demandante para dicha Corporación, debe necesariamente adicionarse al tiempo de servicio prestado por el demandante para las restantes dependencias del Ejecutivo Regional vale decir, Fundacomún y DIMO.

Por lo antes señalado, teniendo en cuenta que constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, que el trabajador prestó servicio para el Ejecutivo Regional en las siguientes dependencias y en los siguientes períodos:

Dependencia Desde Hasta
FUNDACOMUN 08/01/1987 31/05/1988
01/06/1988 31/12/1988
28/01/1991 28/12/1991
DIMO 27/01/1992 31/12/1992
27/01/1993 31/12/1993
27/01/1994 31/12/2005
CORPOINTA 02/01/2006 31/12/2006
16/01/2007 31/12/2007

Hace concluir a este Juzgador, que el demandante ciudadano MARCO ANTONIO VEGA QUINTERO laboró al servicio del Ejecutivo Regional, por un tiempo de 20 años, 8 meses y 5 días motivo por el cual conforme al contenido del numeral primero de la cláusula 36 de la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Estado Táchira, le corresponde disfrutar de una pensión de jubilación desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de Diciembre de 2007, calculada en base a un 82% de su salario integral y que en caso que el cálculo de dicha pensión, resultare inferior al salario mínimo mensual, por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deberá homologarse a dicho monto.

Las pensiones que dejó de cobrar el trabajador desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2007) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, serán indexadas mes a mes, el experto que determine dicha indexación deberá verificar que la pensión mensual antes indicada una vez sea indexada no sea inferior al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, para cada período, pues en dicho supuesto conforme a la sentencia de fecha 25 de Enero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deberá homologar dicha pensión al valor del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION opuesta por la Gobernación del Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO VEGA QUINTERO contra la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, representada por LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TACHIRA por cobro de pensión de jubilación.

TERCERO: Se ordena a la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, que a partir de la declaratoria de Ejecución del presente fallo, proceda a pagar al demandante LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN causadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 31 de Diciembre de 2007, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, equivalente a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 769,32) mensuales cada una de ellas, mas el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. Se acuerda en favor del demandante, la corrección monetaria de las pensiones de jubilación, computadas mes a mes, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia. Para tal fin, se ordenará una experticia complementaria del fallo, practicada por un sólo experto nombrado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. El experto que realice la experticia deberá verificar que la pensión mensual antes indicada una vez sea indexada no sea inferior al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, para cada período, pues en dicho supuesto deberá conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, homologar dicha pensión al valor del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial.

CUARTO: Se ordena a la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, que a partir de la declaratoria de Ejecución del presente fallo, proceda a regularizar el pago de la Pensión de Jubilación mensual y vitalicia decretada, más el disfrute del resto de beneficios complementarios e inherentes a la condición de Jubilados, contenido en la Contratación Colectiva vigente y las que le sucedan.

QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección o monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución forzosa.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. TERESA MERCADO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2008-0000450