REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciséis (16) de abril del año (2009)
Años 198º y 150°

ASUNTO: WP11-R-2009-000015
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000012
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.494.077.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ISABEL RINCÓN CHAVEZ y CARLOS SILVA PRINCE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.826 y 44.890, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de febrero del año dos mil nueve (2009), por el profesional del derecho CARLOS SILVA PRINCE, en su carácter apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha once (11) de febrero del año dos mil nueve (2009).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2009), en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día siete (07) de abril del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

“…Esta apelación tiene cinco puntos, primer punto yerra la recurrida al suplirle defensas no solicitadas a la parte demandada toda vez que no compareció a la audiencia preliminar, ni tampoco dio contestación a la demanda en mi criterio da una interpretación errónea del 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el cual dice que debe sentenciarse siempre y cuando la demanda no sea contraria a derecho, esto no lo pudo haber sentenciado porque nunca tuvo en sus manos ni el escrito de pruebas, ni las pruebas las cuales quiero consignar en este momento ante este Tribunal para que hagan plena prueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, punto dos existe un error de cálculo en lo establecido en el segundo párrafo del 108 de la Ley del Trabajo donde le corresponde al trabajador dos (02) días de salario después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, éste trabajador trabajó nueve (09) años, siete (07) meses para la demandada y el Tribunal le acordó veintitrés (23) días cuando en realidad debió haberle acordado veinticinco (25) por esa fracción superior a seis (06) meses correspondiente al último período de trabajo, de igual forma, hubo otro error y que no concedió el Tribunal, en lo que establece el parágrafo uno (01) literal “c” donde dice: que cuando la relación de trabajo finaliza por cualquier motivo, le corresponde al trabajador sesenta (60) días por la prestación de antigüedad, siempre y cuando hayan transcurrido seis (06) meses en el último año de servicio prestado, el Tribunal no lo concedió. Las Utilidades, punto tercero: estamos reclamando treinta (30) días que quedaron por pagar de utilidades, porque el patrono le pagó quince (15), más no los cuarenta y cinco (45) que debía pagar, el Juzgado de Sustanciación tomó cuarenta y cinco (45) días para el establecimiento del salario integral y no concede las utilidades, dice que no le corresponde por cuanto el cierre del ejercicio fiscal, pero como puede determinar el Juzgado de Sustanciación, cuándo es el cierre fiscal, si la demanda no fue contestada ni siquiera, ni contradicha. El otro punto, que es el quinto es que (…) no le concedió los intereses de mora, ni la corrección monetaria de los beneficios sociales, que le corresponden al trabajador, solamente dice que se le van a conceder una vez que el demandado no cumpla voluntariamente, yo quiero consignar en este acto, una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que reitera de forma continuada, que esto debe cancelarse desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Es todo... ”.

-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1.- Verificar sí el Tribunal A-Quo suplió defensas a la parte demandada en vista de señalar que la misma no compareció a la audiencia preliminar primigenia, ni contestó la demanda; 2.- Revisar la procedencia de lo reclamado por la parte apelante en relación a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a los días adicionales de antigüedad al señalar que le corresponden veinticinco (25) días por éste concepto; 3.- Verificar la procedencia del concepto establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4.- Revisar la procedencia del concepto de utilidades reclamadas por el accionante; 5.- Verificar lo relativo a los lineamientos para el establecimiento de los conceptos de intereses de mora e indexación monetaria.

Primeramente, estima prudente esta Sentenciadora mencionar que la presente apelación es contra una Decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró la Admisión de los Hechos como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia y que efectivamente tampoco contestó la demanda, igualmente, que la parte apelante solicita la revisión de los cálculos efectuados por el Tribunal A-Quo.

En este sentido, esta sentenciadora estima oportuno citar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada, específicamente en lo atinente a la decisión emitida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le corresponda decidir, que señala textualmente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia específicamente en Decisión N° 1300 de fecha 10 de octubre de dos mil cuatro (2004), ha confirmado el carácter absoluto que reviste la admisión de los hechos cuando la misma ocurre en una audiencia preliminar primigenia cuando señala:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ).(Subrayado del Tribunal).

En este orden, de ideas es necesario mencionar que si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena al Sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución que emita su pronunciamiento en base a la admisión de los hechos reclamados en el libelo de demanda por el demandante, también es cierto que el Juez debe revisar si la petición del demandante es contraria a derecho, es decir, entrará a analizar los conceptos reclamados a la luz de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

Delimitado lo anterior, procederá este Tribunal a pronunciarse con relación a los puntos apelados, siendo así con respecto al primer punto apelado relacionado con verificar sí el Tribunal A-Quo suplió defensas a la parte demandada en relación a que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar primigenia, ni contestó la demanda; es importante revisar lo establecido por el Tribunal A-Quo, en su decisión de fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) a los fines de corroborar el punto apelado, de esta forma el Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución señaló textualmente lo siguiente:
“Mediante libelo de demanda, el Ciudadano: JOSÉ CASTILLO, representado por sus apoderados: MARÍA ISABEL RINCÓN CHÁVEZ Y CARLOS SILVA PRINCE, demanda lo siguiente: Antigüedad, días adicionales de la prestación mensual de antigüedad, diferencia de antigüedad articulo 108, Intereses prestación mensual de antigüedad, Vacaciones Fraccionadas pendientes, Bono Vacacional Fraccionado Pendiente, Utilidades Fraccionadas Pendiente.

En este orden de ideas, por cuanto la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, vista que la solicitud hecha por el accionante no es contraria a derecho, la presente acción debe ser declarada con lugar o parcialmente con lugar según el caso en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante a ello, se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea, y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, por ello, quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo a lo trascrito anteriormente considera esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo, al momento de emitir su pronunciamiento estableció a la parte demandada la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo derivada de su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia, razón por la cual a criterio de quien decide el A-Quo emitió su decisión conforme a derecho y no suplió defensas a la parte demandada, sino que por el contrario aplicó la consecuencia jurídica de admisión de hechos a la demandada, procedió a verificar si la demanda era contraria a derecho, efectuó las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes a los fines de determinar los montos reclamados y acordó los conceptos demandados, de modo que se declara improcedente lo afirmado por la parte apelante en relación a que el A-Quo favoreció a una de las partes en el proceso, verificando este Tribunal que el Juzgado de Primera Instancia emitió su decisión de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los lineamientos establecidos en la Jurisprudencia Patria. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al segundo punto apelado referido a revisar la procedencia de lo reclamado por la parte apelante en el párrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los días adicionales de antigüedad al señalar que le corresponden veinticinco (25) días por éste concepto y no los señalados por el Tribunal A-Quo, es decir, veintitrés (23) días, para lo cual estima preciso esta Juzgadora citar lo establecido al respecto por el Tribunal de Primera Instancia, esto es, el cuadro de cálculo señalado en la sentencia recurrida, toda vez que el Tribunal A-Quo, no explicó debidamente la operación jurídico-matemática efectuada, de acuerdo a lo señalado textualmente a tenor de lo siguiente:

“JOSÉ CASTILLO
Fecha de Ingreso 14/06/1998
Fecha de Egreso 16/01/2008
Cargo JEFE DE CABINA
Tiempo de Servicio 9 años 7 meses 2 días
CONCEPTO MONTOS
Antigüedad y Días adicionales 14.996,42
Vacaciones Fraccionadas (Bs.F. 702,28)
Bono Vacacional Fraccionado (Bs.F. 467,08)

Total 16.165,78



MES- AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO
DIARIO ALÍCUOTA
BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDADES BENEFICIO SOCIAL SALARIO
DIARIO INTEGRAL NUMERO DE DÍAS TOTAL
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT
julio-98 300,00 10,00 0,19 1,67 0,20 12,06 0 -
agosto-98 300,00 10,00 0,19 1,67 0,20 12,06 0 -
septiembre-98 300,00 10,00 0,19 1,67 0,20 12,06 0 -
octubre-98 300,00 10,00 0,19 1,67 0,20 12,06 5 60,32
noviembre-98 300,00 10,00 0,19 1,67 0,20 12,06 5 60,32
diciembre-98 300,00 10,00 0,19 1,67 0,20 12,06 5 60,32
enero-99 300,00 10,00 0,19 1,67 0,20 12,06 5 60,32
febrero-99 300,00 10,00 0,19 1,67 0,30 12,16 5 60,82
marzo-99 300,00 10,00 0,19 1,67 0,30 12,16 5 60,82
abril-99 300,00 10,00 0,19 1,67 0,30 12,16 5 60,82
mayo-99 300,00 10,00 0,19 1,67 0,30 12,16 5 60,82
junio-99 390,00 13,00 0,25 2,17 0,30 15,72 5 78,61
julio-99 390,00 13,00 0,25 2,17 0,30 15,72 7 110,06
agosto-99 390,00 13,00 0,25 2,17 0,50 15,92 5 79,61
septiembre-99 390,00 13,00 0,25 2,17 0,50 15,92 5 79,61
octubre-99 390,00 13,00 0,25 2,17 0,50 15,92 5 79,61
noviembre-99 390,00 13,00 0,25 2,17 0,50 15,92 5 79,61
diciembre-99 390,00 13,00 0,25 2,17 0,50 15,92 5 79,61
enero-00 390,00 13,00 0,25 2,17 0,50 15,92 5 79,61
febrero-00 390,00 13,00 0,25 2,17 0,50 15,92 5 79,61
marzo-00 390,00 13,00 0,25 2,17 0,50 15,92 5 79,61
abril-00 390,00 13,00 0,25 2,17 0,80 16,22 5 81,11
mayo-00 390,00 13,00 0,25 2,17 0,80 16,22 5 81,11
junio-00 390,00 13,00 0,25 2,17 0,80 16,22 5 81,11
julio-00 480,00 16,00 0,36 2,67 0,80 19,83 9 178,47
agosto-00 480,00 16,00 0,36 2,67 0,80 19,83 5 99,15
septiembre-00 480,00 16,00 0,36 2,00 0,80 19,16 5 95,80
octubre-00 480,00 16,00 0,36 2,00 0,80 19,16 5 95,80
noviembre-00 480,00 16,00 0,36 2,00 0,80 19,16 5 95,80
diciembre-00 480,00 16,00 0,36 2,00 1,10 19,46 5 97,30
enero-01 480,00 16,00 0,36 2,00 1,10 19,46 5 97,30
febrero-01 480,00 16,00 0,36 2,00 1,10 19,46 5 97,30
marzo-01 480,00 16,00 0,36 2,00 1,10 19,46 5 97,30
abril-01 480,00 16,00 0,36 2,00 1,10 19,46 5 97,30
mayo-01 480,00 16,00 0,36 2,00 1,10 19,46 5 97,30
junio-01 570,00 19,00 0,42 2,38 1,10 22,90 5 114,50
julio-01 570,00 19,00 0,48 2,38 1,50 23,36 11 256,96
agosto-01 570,00 19,00 0,48 2,38 1,50 23,36 5 116,80
septiembre-01 570,00 19,00 0,48 2,38 1,50 23,36 5 116,80
octubre-01 570,00 19,00 0,48 2,38 1,50 23,36 5 116,80
noviembre-01 570,00 19,00 0,48 2,38 1,50 23,36 5 116,80
diciembre-01 570,00 19,00 0,48 2,38 1,50 23,36 5 116,80
enero-02 570,00 19,00 0,48 2,38 1,80 23,66 5 118,30
febrero-02 570,00 19,00 0,48 2,38 1,80 23,66 5 118,30
marzo-02 570,00 19,00 0,48 2,38 1,80 23,66 5 118,30
abril-02 570,00 19,00 0,48 2,38 1,80 23,66 5 118,30
mayo-02 660,00 22,00 0,55 2,75 1,80 27,10 5 135,50
junio-02 660,00 22,00 0,55 2,75 2,10 27,40 5 137,00
julio-02 660,00 22,00 0,61 2,75 2,10 27,46 13 356,98
agosto-02 660,00 22,00 0,61 2,75 2,10 27,46 5 137,30
septiembre-02 660,00 22,00 0,61 2,75 2,10 27,46 5 137,30
octubre-02 660,00 22,00 0,61 2,75 2,10 27,46 5 137,30
noviembre-02 660,00 22,00 0,61 2,75 2,10 27,46 5 137,30
diciembre-02 660,00 22,00 0,61 2,75 2,30 27,66 5 138,30
enero-03 660,00 22,00 0,61 2,75 2,30 27,66 5 138,30
febrero-03 660,00 22,00 0,61 2,75 2,30 27,66 5 138,30
marzo-03 660,00 22,00 0,61 2,75 2,30 27,66 5 138,30
abril-03 660,00 22,00 0,61 2,75 2,30 27,66 5 138,30
mayo-03 750,00 25,00 0,69 3,13 2,30 31,12 5 155,60
junio-03 750,00 25,00 0,69 3,13 2,50 31,32 5 156,60
julio-03 750,00 25,00 0,76 3,13 2,50 31,39 15 470,85
agosto-03 750,00 25,00 0,76 3,13 2,50 31,39 5 156,95
septiembre-03 750,00 25,00 0,76 3,13 2,50 31,39 5 156,95
octubre-03 750,00 25,00 0,76 3,13 2,50 31,39 5 156,95
noviembre-03 750,00 25,00 0,76 3,13 2,50 31,39 5 156,95
diciembre-03 750,00 25,00 0,76 3,13 3,00 31,89 5 159,45
enero-04 750,00 25,00 0,76 3,13 3,50 32,39 5 161,95
febrero-04 750,00 25,00 0,76 3,13 3,50 32,39 5 161,95
marzo-04 750,00 25,00 0,76 3,13 3,50 32,39 5 161,95
abril-04 750,00 25,00 0,76 3,13 3,50 32,39 5 161,95
mayo-04 799,80 26,66 0,81 3,33 3,50 34,30 5 171,50
junio-04 799,80 26,66 0,81 3,33 3,50 34,30 5 171,50
julio-04 799,80 26,66 0,89 3,33 3,50 34,38 17 584,46
agosto-04 799,80 26,66 0,89 3,33 3,50 34,38 5 171,90
septiembre-04 799,80 26,66 0,89 3,33 3,50 34,38 5 171,90
octubre-04 799,80 26,66 0,89 3,33 2,23 33,11 5 165,55
noviembre-04 799,80 26,66 0,89 3,33 5,83 36,71 5 183,55
diciembre-04 799,80 26,66 0,89 3,33 4,67 35,55 5 177,75
enero-05 799,80 26,66 0,89 3,33 2,23 33,11 5 165,55
febrero-05 800,00 26,67 0,89 3,33 2,23 33,12 5 165,58
marzo-05 800,00 26,67 0,89 3,33 1,15 32,04 5 160,18
abril-05 800,00 26,67 0,89 3,33 2,23 33,12 5 165,58
mayo-05 800,00 26,67 0,89 3,33 3,50 34,39 5 171,93
junio-05 800,00 26,67 0,89 3,33 2,23 33,12 5 165,58
julio-05 800,00 26,67 0,96 3,33 2,23 33,19 19 630,55
agosto-05 800,00 26,67 0,96 3,33 1,15 32,11 5 160,53
septiembre-05 1214,10 40,47 1,46 5,06 10,17 57,16 5 285,80
octubre-05 1214,10 40,47 1,46 5,06 6,83 53,82 5 269,10
noviembre-05 1214,10 40,47 1,46 5,06 19,77 66,76 5 333,80
diciembre-05 1214,10 40,47 1,46 5,06 22,87 69,86 5 349,30
enero-06 1214,10 40,47 1,46 5,06 9,83 56,82 5 284,10
febrero-06 1214,10 40,47 1,46 5,06 10,03 57,02 5 285,10
marzo-06 1214,10 40,47 1,46 5,06 6,00 52,99 5 264,95
abril-06 1214,10 40,47 1,46 5,06 3,83 50,82 5 254,10
mayo-06 1214,10 40,47 1,46 5,06 14,93 61,92 5 309,60
junio-06 1214,10 40,47 1,57 5,06 18,67 65,77 5 328,85
julio-06 1214,10 40,47 1,57 5,06 11,77 58,87 21 1.236,27
agosto-06 1214,10 40,47 1,57 5,06 16,20 63,30 5 316,50
septiembre-06 1505,00 50,17 1,95 6,27 12,00 70,39 5 351,93
octubre-06 1505,00 50,17 1,95 6,27 12,00 70,39 5 351,93
noviembre-06 1505,00 50,17 1,95 6,27 24,43 82,82 5 414,08
diciembre-06 1505,00 50,17 1,95 6,27 24,43 82,82 5 414,08
enero-07 1505,00 50,17 1,95 6,27 12,00 70,39 5 351,93
febrero-07 1505,00 50,17 1,95 6,27 15,83 74,22 5 371,08
marzo-07 1505,00 50,17 1,95 6,27 8,93 67,32 5 336,58
abril-07 1505,00 50,17 1,95 6,27 14,83 73,22 5 366,08
mayo-07 1505,00 50,17 1,95 6,27 20,00 78,39 5 391,93
junio-07 1505,00 50,17 2,09 6,27 20,00 78,53 5 392,63
julio-07 1505,00 50,17 2,09 6,27 20,00 78,53 23 1.806,11
agosto-07 1505,00 50,17 2,09 6,27 22,93 81,46 5 407,28
septiembre-07 1505,00 50,17 2,09 6,27 25,43 83,96 5 419,78
octubre-07 1505,00 50,17 2,09 6,27 25,43 83,96 5 419,78
noviembre-07 1505,00 50,17 2,09 6,27 9,00 67,53 5 337,63
diciembre-07 1505,00 50,17 2,09 6,27 9,00 67,53 5 337,63
enero-08 1505,00 50,17 2,09 6,27 0,00 58,53 5 292,63
TOTAL 650 24083,49
DEDUCCIONES DE ANTICIPO 12795,19
SUB-TOTAL 11288,30
REINTEGRO POR DEDUCCIONES DE ANTICIPO 3708,12
TOTAL ANTIGÜEDAD 14996,42”

Observa esta juzgadora que el Tribunal A-Quo engloba en su operación los días adicionales de antigüedad en la prestación de antigüedad verificándose que a partir del primer año de servicio el accionante empezó a percibir dos (02) días adicionales por éste concepto acumulando al finalizar su relación de trabajo la cantidad de veintitrés (23) días, incluyendo los cinco (05) días que le correspondían por el mes correspondiente. Asimismo, se observa que para el último año de servicios el trabajador tenía más de seis (06) meses de servicio.

Ahora bien, a los efectos de emitir pronunciamiento en relación a este punto es necesario señalar lo establecido por la Legislación vigente en relación a este concepto que la forma de calcular el mismo. A tal efecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su párrafo primero señala textualmente lo siguiente:
“Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.

Se infiere del contenido de la norma antes trascrita que después del primer año o fracción superior a seis (06) de servicio los trabajadores tienen derecho a percibir dos días adicionales de prestación de antigüedad, no obstante el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo fija las pautas en relación a la forma de calcular los días adicionales de antigüedad en su artículo 71, a tenor de lo siguiente:
“Prestación de antigüedad. Pago adicional:
La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.
En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.
La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla”.(Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo la forma de computar los dos (02) días adicionales de antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a partir del segundo año de servicio, asimismo, señala que en caso de finalización de la relación de trabajo la fracción de antigüedad superior a seis (06) meses equivaldrá a un año, lo cual a si vez es ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 1665, de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002), que estableció con respecto a este particular lo siguiente:

“En lo concerniente a la actual Ley Orgánica del Trabajo, ésta reconoce y regula en su artículo 108, lo que ahora designa como prestación de antigüedad, beneficio éste que genera cada trabajador por el hecho de permanecer en su empleo, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, una vez transcurridos tres (3) meses de iniciada la relación de trabajo, y en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días a partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146) y, para aquellos trabajadores que contaban con una antigüedad superior a 6 meses antes de entrar en vigencia la Ley de Reforma, recibirán en su primer año una prestación de antigüedad equivalente a 60 días, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 665 eiusdem y, en cualquier caso a partir del segundo año de servicio, los trabajadores recibirán adicionalmente 2 días de salario anuales hasta un tope máximo de 30 días”.(Subrayado del Tribunal).

De esta forma, en síntesis de acuerdo a los parámetros legales y jurisprudenciales trascritos anteriormente la forma correcta de calcular el concepto de días adicionales de prestación de antigüedad es computando dichos días de cumplido como fuese el segundo año de servicio, es decir, se consideraran los días adicionales de antigüedad al segundo año de servicio de la relación de trabajo, igualmente, al finalizar la relación de trabajo se considerará como un año a los efectos de conceder los días adicionales de antigüedad, la fracción superior a seis (06) meses de servicios prestados.

Lo anteriormente señalado traído al caso concreto bajo análisis se deduce que el Tribunal A-Quo, de acuerdo con la tabla de cálculo empleada comenzó a computar los días adicionales de antigüedad de forma errada a partir del primer año de servicio del accionante y no otorgó los días adicionales correspondientes a los seis (06) últimos meses de la relación de trabajo, es decir, computó al primer año dos (02) días adicionales de antigüedad, siendo lo correcto a partir del segundo año de antigüedad, y consideró que los seis (06) últimos meses de servicio del accionante debían equipararse a un año a los fines del otorgamiento de dos (02) días adicionales de antigüedad, no obstante, observa esta Juzgadora que finalmente el número de días adicionales de antigüedad acordados por el Tribunal A-Quo, es decir, la cantidad de 18 días se ajusta a lo que efectivamente le correspondía al trabajador, toda vez que si bien es cierto no otorgó los días adicionales por la fracción superior a seis (06) meses dichos días se entienden concedidos ya que el A-Quo comenzó a calcular dicho concepto al primer año de servicio, en consecuencia se declara improcedente el punto apelado relativo a la concesión de los días adicionales de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en relación al tercer punto apelado relativo a Verificar la procedencia del concepto establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Juzgadora que en la sentencia objeto de apelación se señaló al respecto textualmente lo siguiente:
“Diferencia de Antigüedad articulo 108 Parágrafo Primero Literal C)

Esta diferencia no será acordada toda vez que el actor no puede solicitar la obtención de la Antigüedad conforme al artículo 108 más la antigüedad por el Parágrafo Primero del referido artículo. La antigüedad señalada en el encabezamiento de la norma prevé que el trabajador tiene derecho el primer año al salario de 45 días y en los posteriores años al salario de 60 días, la antigüedad contemplada en el Parágrafo Primero ya se encuentra inmersa en la Prestación de Antigüedad prevista en la misma disposición Sustantiva. No fue la intensión (sic) del Legislador ni se desprende del texto que deba pagarse antigüedad por el encabezamiento del articulo 108 y además antigüedad por el parágrafo primero, cuando la relación excede del año de servicio y alcanza a otro periodo. El parágrafo único establece un número de salarios a pagar, descontados de los que tenga acreditados por el encabezamiento de la disposición, cuando la duración de la relación solo alcanza para el otorgamiento de la prestación por un periodo, por lo que no prospera el pedimento del actor. Y ASÍ SE DECIDE”.

De acuerdo a lo citado anteriormente el Tribunal A-Quo, declaró la improcedencia de este concepto argumentando que la antigüedad establecida en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra inmersa en la antigüedad señalada en esa misma disposición normativa y que no fue la intención del Legislador otorgar además de los cinco (05) días de antigüedad prevista en el encabezamiento del artículo 108 ejusdem, sesenta (60) días de antigüedad o la diferencia entre dicha cantidad y lo acreditado o depositado cuando la relación de trabajo culmine transcurridos seis (06) meses del último año de servicio.

A tal efecto, es preciso citar el contenido del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo que señala al respecto lo siguiente:

“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes (…)
(…) PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral”. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, de la norma antes trascrita se observa que el Legislador no hace mención a que el concepto establecido en el literal “c” del artículo antes citado sea solamente para aquellas relaciones de trabajo que no excedan de un año, sino que por el contrario señala que le corresponderá a los trabajadores sesenta “60” días de salario o la diferencia entre lo acreditado y depositado mensualmente siempre que hubiere prestado por lo menos seis (06) meses de servicio surante el año de extinción de la relación de trabajo, por lo que de la interpretación literal de dicha disposición normativa se infiere que cuando una relación de trabajo concluye con más de un año en los cuales se haya prestado mas de seis (06) meses de servicio se deberá pagar la diferencia establecida en el literal “c” del artículo en mención, es decir, la cantidad de sesenta (60) días de salario o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, criterio que es asumido por este Tribunal a partir de la presente decisión y en consecuencia se declara procedente el concepto de diferencia de prestación de antigüedad reclamada por la parte apelante, en consecuencia sesenta (60) días menos lo acreditado le corresponden veinticinco (25) días adicionales. ASÍ SE DECIDE.-
En relación al cuarto punto apelado relativo a revisar la procedencia del concepto de utilidades reclamadas por el accionante, es necesario igualmente citar el contenido de la decisión apelada a los efectos de verificar la procedencia o no de dicho concepto, de modo que la decisión recurrida señaló con respecto al concepto de utilidades lo siguiente:
“-Utilidades Fraccionadas con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 174)

Las mismas no serán acordadas toda vez que este beneficio surgen por meses completos de servicios, siendo estas otorgadas al final del ejercicio anual de la Empresa y no contadas por la fecha de ingreso del trabajador a la misma, lo que significa que según libelo de demanda al finalizar la relación de trabajo el laborante solo tenía 14 días del mes de enero del 2008, por consiguiente no le corresponden Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado del Tribunal)

El Juzgado de Primera Instancia consideró a los fines de emitir su pronunciamiento que no le correspondía al accionante el concepto de utilidades en vista de que las mismas son conferidas por meses completos de servicio y pagadas al cierre del ejercicio anual de la empresa y que al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante no había transcurrido un mes efectivo de trabajo.

Visto lo anterior, es igualmente necesario trascribir lo establecido en el texto sustantivo laboral específicamente en los artículos 174 y 175, de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre el punto apelado bajo análisis, a tal efecto dichas disposiciones normativas rezan lo siguiente:
Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual (…)
(…) Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. (…) Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél (…).
(…) Artículo 175. Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo (…)
Los artículos antes citados hacen mención primeramente especifican que el concepto de participación en los beneficios, es conferido a los trabajadores por meses completos de servicios aunado a ello establece como fecha para el otorgamiento de dicho beneficio en los quince (15) primeros días de diciembre de cada año o la fecha indicada en la convención colectiva, es decir, se indica como parámetro general en relación a la oportunidad de cancelación de utilidades el quince (15) de diciembre de cada año y que el concepto es cancelado por meses completos de servicios prestados, siendo así en el caso concreto bajo análisis se desprende de las actas procesales específicamente del libelo de demanda que el accionante reclama utilidades fraccionadas correspondiente al último año de servicio y considerando que el demandante aduce como fecha de terminación de la relación de trabajo el dieciséis (16) de enero de dos mi ocho (2008) y que la Ley establece como fecha de cancelación del concepto de utilidades el mes de diciembre de cada año resulta forzoso llegar a la conclusión que para la fecha de terminación de la relación de trabajo el accionante no había cumplido un mes de servicio para la procedencia de dicho concepto y por ende se declara improcedente el punto apelado. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al último punto apelado referido a verificar lo relativo a los lineamientos para el establecimiento de los conceptos de intereses de mora e indexación monetaria, es preciso analizar lo señalado por el Tribunal A-Quo, en relación a estos conceptos, el cual precisó lo siguiente:

“Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria e intereses de mora en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia todo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Tribunal oficiará igualmente al Banco Central de Venezuela a los fines de que presenten un Informe contentivo del índice inflacionario acaecido durante dicho período de acuerdo con el Índice de Precios del Consumidor del área Metropolitana de Caracas”.

Se verifica que el Tribunal A-Quo ordenó el pago de la corrección monetaria e intereses de mora únicamente en caso de incumplimiento voluntario de la parte demandada de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este orden de ideas, dicho criterio fue ampliado por la Sala de Casación Social en decisión N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), que señala lo siguiente:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

De esta forma, se modifica lo relativo al pago de la corrección monetaria y los intereses de mora en el presente asunto y se ordena el pago de los mismos de acuerdo al parámetro jurisprudencial antes citado, el cual será debidamente especificado en la parte final de la presente decisión una vez realizadas las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, es preciso indicar con relación a los medios de pruebas consignados en la audiencia oral y pública de apelación las mismas se consideran a todo evento extemporáneas, en virtud de que la oportunidad procesal para consignar tanto el escrito de promoción de pruebas como las pruebas en el proceso es en la audiencia preliminar primigenia de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, con relación a la sentencia consignada en la misma audiencia la misma se considera inmersa en el Principio Iura Novit Curia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Delimitados los puntos apelados se procede a efectuar el cálculo solo de lo relativo al concepto de la diferencia establecida en el literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el salario señalado en la decisión emanada del Tribuna A-Quo, el cual no fue apelado, a tal efecto se evidencia que el accionante ingresó el catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) y egresó el dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008), por lo cual tenía un tiempo de servicio de nueve (09) años, siete (07) meses y dos (02) días por lo cual se evidencia que le corresponden una diferencia de antigüedad por los últimos siete (07) meses de servicio de veinticinco (25) que multiplicado por el último salario integral totalizan la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F.1.463,25). (25 días X Bs.F.58,53), monto que será sumado al total ordenado a pagar por el Tribunal A-Quo, que no fue objeto de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar los conceptos acordados por el Tribunal A Quo, en los mismos términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, ello atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. En este sentido se concluye, en lo siguiente:


“JOSÉ CASTILLO
Fecha de Ingreso 14/06/1998
Fecha de Egreso 16/01/2008
Cargo JEFE DE CABINA
Tiempo de Servicio 9 años 7 meses 2 días
CONCEPTO MONTOS
Antigüedad y Días adicionales 14.996,42
Vacaciones Fraccionadas (Bs.F. 702,28)
Bono Vacacional Fraccionado (Bs.F. 467,08)

Total 16.165,78



MES- AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO
DIARIO ALÍCUOTA
BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDADES BENEFICIO SOCIAL SALARIO
DIARIO INTEGRAL NUMERO DE DÍAS TOTAL
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT
julio-98 300,00 10,00 0,19 1,67 0,20 12,06 0 -
agosto-98 300,00 10,00 0,19 1,67 0,20 12,06 0 -
septiembre-98 300,00 10,00 0,19 1,67 0,20 12,06 0 -
octubre-98 300,00 10,00 0,19 1,67 0,20 12,06 5 60,32
noviembre-98 300,00 10,00 0,19 1,67 0,20 12,06 5 60,32
diciembre-98 300,00 10,00 0,19 1,67 0,20 12,06 5 60,32
enero-99 300,00 10,00 0,19 1,67 0,20 12,06 5 60,32
febrero-99 300,00 10,00 0,19 1,67 0,30 12,16 5 60,82
marzo-99 300,00 10,00 0,19 1,67 0,30 12,16 5 60,82
abril-99 300,00 10,00 0,19 1,67 0,30 12,16 5 60,82
mayo-99 300,00 10,00 0,19 1,67 0,30 12,16 5 60,82
junio-99 390,00 13,00 0,25 2,17 0,30 15,72 5 78,61
julio-99 390,00 13,00 0,25 2,17 0,30 15,72 7 110,06
agosto-99 390,00 13,00 0,25 2,17 0,50 15,92 5 79,61
septiembre-99 390,00 13,00 0,25 2,17 0,50 15,92 5 79,61
octubre-99 390,00 13,00 0,25 2,17 0,50 15,92 5 79,61
noviembre-99 390,00 13,00 0,25 2,17 0,50 15,92 5 79,61
diciembre-99 390,00 13,00 0,25 2,17 0,50 15,92 5 79,61
enero-00 390,00 13,00 0,25 2,17 0,50 15,92 5 79,61
febrero-00 390,00 13,00 0,25 2,17 0,50 15,92 5 79,61
marzo-00 390,00 13,00 0,25 2,17 0,50 15,92 5 79,61
abril-00 390,00 13,00 0,25 2,17 0,80 16,22 5 81,11
mayo-00 390,00 13,00 0,25 2,17 0,80 16,22 5 81,11
junio-00 390,00 13,00 0,25 2,17 0,80 16,22 5 81,11
julio-00 480,00 16,00 0,36 2,67 0,80 19,83 9 178,47
agosto-00 480,00 16,00 0,36 2,67 0,80 19,83 5 99,15
septiembre-00 480,00 16,00 0,36 2,00 0,80 19,16 5 95,80
octubre-00 480,00 16,00 0,36 2,00 0,80 19,16 5 95,80
noviembre-00 480,00 16,00 0,36 2,00 0,80 19,16 5 95,80
diciembre-00 480,00 16,00 0,36 2,00 1,10 19,46 5 97,30
enero-01 480,00 16,00 0,36 2,00 1,10 19,46 5 97,30
febrero-01 480,00 16,00 0,36 2,00 1,10 19,46 5 97,30
marzo-01 480,00 16,00 0,36 2,00 1,10 19,46 5 97,30
abril-01 480,00 16,00 0,36 2,00 1,10 19,46 5 97,30
mayo-01 480,00 16,00 0,36 2,00 1,10 19,46 5 97,30
junio-01 570,00 19,00 0,42 2,38 1,10 22,90 5 114,50
julio-01 570,00 19,00 0,48 2,38 1,50 23,36 11 256,96
agosto-01 570,00 19,00 0,48 2,38 1,50 23,36 5 116,80
septiembre-01 570,00 19,00 0,48 2,38 1,50 23,36 5 116,80
octubre-01 570,00 19,00 0,48 2,38 1,50 23,36 5 116,80
noviembre-01 570,00 19,00 0,48 2,38 1,50 23,36 5 116,80
diciembre-01 570,00 19,00 0,48 2,38 1,50 23,36 5 116,80
enero-02 570,00 19,00 0,48 2,38 1,80 23,66 5 118,30
febrero-02 570,00 19,00 0,48 2,38 1,80 23,66 5 118,30
marzo-02 570,00 19,00 0,48 2,38 1,80 23,66 5 118,30
abril-02 570,00 19,00 0,48 2,38 1,80 23,66 5 118,30
mayo-02 660,00 22,00 0,55 2,75 1,80 27,10 5 135,50
junio-02 660,00 22,00 0,55 2,75 2,10 27,40 5 137,00
julio-02 660,00 22,00 0,61 2,75 2,10 27,46 13 356,98
agosto-02 660,00 22,00 0,61 2,75 2,10 27,46 5 137,30
septiembre-02 660,00 22,00 0,61 2,75 2,10 27,46 5 137,30
octubre-02 660,00 22,00 0,61 2,75 2,10 27,46 5 137,30
noviembre-02 660,00 22,00 0,61 2,75 2,10 27,46 5 137,30
diciembre-02 660,00 22,00 0,61 2,75 2,30 27,66 5 138,30
enero-03 660,00 22,00 0,61 2,75 2,30 27,66 5 138,30
febrero-03 660,00 22,00 0,61 2,75 2,30 27,66 5 138,30
marzo-03 660,00 22,00 0,61 2,75 2,30 27,66 5 138,30
abril-03 660,00 22,00 0,61 2,75 2,30 27,66 5 138,30
mayo-03 750,00 25,00 0,69 3,13 2,30 31,12 5 155,60
junio-03 750,00 25,00 0,69 3,13 2,50 31,32 5 156,60
julio-03 750,00 25,00 0,76 3,13 2,50 31,39 15 470,85
agosto-03 750,00 25,00 0,76 3,13 2,50 31,39 5 156,95
septiembre-03 750,00 25,00 0,76 3,13 2,50 31,39 5 156,95
octubre-03 750,00 25,00 0,76 3,13 2,50 31,39 5 156,95
noviembre-03 750,00 25,00 0,76 3,13 2,50 31,39 5 156,95
diciembre-03 750,00 25,00 0,76 3,13 3,00 31,89 5 159,45
enero-04 750,00 25,00 0,76 3,13 3,50 32,39 5 161,95
febrero-04 750,00 25,00 0,76 3,13 3,50 32,39 5 161,95
marzo-04 750,00 25,00 0,76 3,13 3,50 32,39 5 161,95
abril-04 750,00 25,00 0,76 3,13 3,50 32,39 5 161,95
mayo-04 799,80 26,66 0,81 3,33 3,50 34,30 5 171,50
junio-04 799,80 26,66 0,81 3,33 3,50 34,30 5 171,50
julio-04 799,80 26,66 0,89 3,33 3,50 34,38 17 584,46
agosto-04 799,80 26,66 0,89 3,33 3,50 34,38 5 171,90
septiembre-04 799,80 26,66 0,89 3,33 3,50 34,38 5 171,90
octubre-04 799,80 26,66 0,89 3,33 2,23 33,11 5 165,55
noviembre-04 799,80 26,66 0,89 3,33 5,83 36,71 5 183,55
diciembre-04 799,80 26,66 0,89 3,33 4,67 35,55 5 177,75
enero-05 799,80 26,66 0,89 3,33 2,23 33,11 5 165,55
febrero-05 800,00 26,67 0,89 3,33 2,23 33,12 5 165,58
marzo-05 800,00 26,67 0,89 3,33 1,15 32,04 5 160,18
abril-05 800,00 26,67 0,89 3,33 2,23 33,12 5 165,58
mayo-05 800,00 26,67 0,89 3,33 3,50 34,39 5 171,93
junio-05 800,00 26,67 0,89 3,33 2,23 33,12 5 165,58
julio-05 800,00 26,67 0,96 3,33 2,23 33,19 19 630,55
agosto-05 800,00 26,67 0,96 3,33 1,15 32,11 5 160,53
septiembre-05 1214,10 40,47 1,46 5,06 10,17 57,16 5 285,80
octubre-05 1214,10 40,47 1,46 5,06 6,83 53,82 5 269,10
noviembre-05 1214,10 40,47 1,46 5,06 19,77 66,76 5 333,80
diciembre-05 1214,10 40,47 1,46 5,06 22,87 69,86 5 349,30
enero-06 1214,10 40,47 1,46 5,06 9,83 56,82 5 284,10
febrero-06 1214,10 40,47 1,46 5,06 10,03 57,02 5 285,10
marzo-06 1214,10 40,47 1,46 5,06 6,00 52,99 5 264,95
abril-06 1214,10 40,47 1,46 5,06 3,83 50,82 5 254,10
mayo-06 1214,10 40,47 1,46 5,06 14,93 61,92 5 309,60
junio-06 1214,10 40,47 1,57 5,06 18,67 65,77 5 328,85
julio-06 1214,10 40,47 1,57 5,06 11,77 58,87 21 1.236,27
agosto-06 1214,10 40,47 1,57 5,06 16,20 63,30 5 316,50
septiembre-06 1505,00 50,17 1,95 6,27 12,00 70,39 5 351,93
octubre-06 1505,00 50,17 1,95 6,27 12,00 70,39 5 351,93
noviembre-06 1505,00 50,17 1,95 6,27 24,43 82,82 5 414,08
diciembre-06 1505,00 50,17 1,95 6,27 24,43 82,82 5 414,08
enero-07 1505,00 50,17 1,95 6,27 12,00 70,39 5 351,93
febrero-07 1505,00 50,17 1,95 6,27 15,83 74,22 5 371,08
marzo-07 1505,00 50,17 1,95 6,27 8,93 67,32 5 336,58
abril-07 1505,00 50,17 1,95 6,27 14,83 73,22 5 366,08
mayo-07 1505,00 50,17 1,95 6,27 20,00 78,39 5 391,93
junio-07 1505,00 50,17 2,09 6,27 20,00 78,53 5 392,63
julio-07 1505,00 50,17 2,09 6,27 20,00 78,53 23 1.806,11
agosto-07 1505,00 50,17 2,09 6,27 22,93 81,46 5 407,28
septiembre-07 1505,00 50,17 2,09 6,27 25,43 83,96 5 419,78
octubre-07 1505,00 50,17 2,09 6,27 25,43 83,96 5 419,78
noviembre-07 1505,00 50,17 2,09 6,27 9,00 67,53 5 337,63
diciembre-07 1505,00 50,17 2,09 6,27 9,00 67,53 5 337,63
enero-08 1505,00 50,17 2,09 6,27 0,00 58,53 5 292,63
TOTAL 650 24083,49
DEDUCCIONES DE ANTICIPO 12795,19
SUB-TOTAL 11288,30
REINTEGRO POR DEDUCCIONES DE ANTICIPO 3708,12
TOTAL ANTIGÜEDAD 14996,42

-Vacaciones Fraccionadas pendientes con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 225, 219 según el dicho del actor libelo de demanda)

24 días /12 meses = 2 X 7 meses = 14 X 50,17 (Salario) = (Bs.F. 702,28)

-Bono Vacaciona Fraccionado con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 223 según el dicho del actor libelo de demanda)

16 días /12 meses=1,33 X 7 meses= 9,31 X 50,17 (Salario) = (Bs.F. 467,08)”


El monto condenado por el A-Quo, que asciende a la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.16.165,78) mas el monto ordenado a pagar por este Tribunal que asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F.1.463,25), totalizan la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.F.17.629,03), por lo que se condena a la empresa demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., a pagar al accionante ciudadano JOSÉ CASTILLO el monto anteriormente especificado. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir del cuarto mes de la relación laboral de los accionantes, esto es desde el catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998); asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008), hasta la fecha del pago efectivo al accionante y en relación la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS SILVA PRINCE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y apelante, en fecha doce (12) de febrero del año dos mil nueve (2009), contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009). ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS SILVA PRINCE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y apelante, en fecha doce (12) de febrero del año dos mil nueve (2009), contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009).
SEGUNDO: Se modifica la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), se acuerda la diferencia establecida en el artículo 108 literal c del parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo; con relación a las pruebas consignadas las mismas se consideran extemporáneas, asimismo, la sentencia consignada se considera inmersa en el Principio Iura Novit Curia, se declara improcedente el concepto de utilidades fraccionadas.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE CASTILLO contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.
CUARTO: Se condena a la parte demandada: “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, pagar a favor del demandante la cantidad DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.F.17.629,03).
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de mora e indexación monetaria conforme a los parámetros establecidos en la sentencia número 1841, de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: No hay condenatoria en costas. A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
LA SECRETARIA
Abg. MAGHJOLY FARIAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MAGHJOLY FARIAS
EXP. Nº WP11-R-2009-000015
Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.