REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiocho (28) de abril del año (2009)
Años 199º y 150

ASUNTO: WP11-R-2009-000018
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000401

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: PEDRO CELESTINO SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.889.442.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO PATIÑO, ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, ROMULO RICARDO SÁNCHEZ SANZ y ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.437, 41.964, 27.781, y 4.190, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNERARIA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003), quedando anotada bajo el número 9, tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS CASTELLANO y PAQUITO TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.051 y 114.620, respectivamente.

MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS”.




-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos en fecha once (11) de marzo del año dos mil nueve (2009), por el profesional del derecho JESÚS CASTELLANOS, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, y en fecha trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009) por el profesional del derecho ROMULO RICARDO SANZ, en su carácter apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil nueve (2009).

Las presentes apelaciones fueron recibidas por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil nueve (2009), en fecha treinta (30) de marzo del mismo año, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintiuno (21) de abril del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta en la cual se dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
-III-
CONTROVERSIA

Señala la parte demandada y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

“…En nombre de la empresa demandada pasamos a fundamentar nuestro mecanismo de defensa en primer lugar, en la decisión de la sentencia en la cual recurrimos la Juez fundamenta prácticamente su decisión en una presunción legal en cuanto a la prestación de servicio, nosotros no estamos de acuerdo porque esa presunción legal fue debidamente desvirtuada por los elementos probatorios, dentro de esos elementos probatorios tenemos las testimoniales que fueron debidamente evacuadas en el Tribunal de Juicio, lo cual la Juez (…) las declaró nulas o las anuló, porque según su (…) saber y entender, ella al momento que se evacuaron no era la Juez de Juicio, entendiendo que el proceso es uno solo y que la mecánica procesal esta establecida por etapas o fases y que hoy en día contamos con mecanismos audiovisual que graba las facetas de cada una de las etapas del proceso en virtud de que si bien es cierto para el momento en que se evacuan las testimoniales ella no era Juez de Juicio, tampoco es menos cierto, que existen los mecanismos idóneos por los cuales ella pudo establecer y verificar las testimoniales establecidas, en esta etapa del proceso nosotros apelamos en fundamento de una experticia que se realizó la cual arrojaba dudas razonables sobre su veracidad en cuanto a la imputación de la persona que firmaba se consignó una experticia extrajudicial donde establecía que la persona que firmaba el que se le imputaba la firma no era el firmante, esto contravenía otra experticia que estaba establecida en el fallo y realizada por un experto del Tribunal por lo cual se declaró con lugar la apelación y se repuso la causa al estado de que se hiciera nueva experticia, pero no anulaba esa sentencia (…) las actuaciones anteriores, cosa que hizo la Juez de Juicio, en este particular, estuvimos esperando casi dos (02) años se hicieron tres (03) experticias más, una por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y otra por otro experto nombrado por el Tribunal, que al final no comparecieron los expertos, sino el último de los nombrados quien dictaminó y ratificó que no era la firma de quien suscribía o quien se le imputaba la que aparecía en el documento que se había opuesto y que nosotros habíamos desconocido siendo esta instrumental la única fuente de derecho que está establecida en las pruebas como documento fehaciente que demostraba la relación laboral y quedando en virtud de las experticias complementarias y de tres (03) experticias que negaban la firma, tal documental no podía ser tomada en consideración y se había desvirtuado los elementos probatorios que daban fundamentación a la demanda, luego de esto estaban las testimoniales que la doctora según su criterio las consideró nulas por no presenciarlas ella, aún cuando la causa no se repuso al estado de la nueva evacuación, en nuestro humilde criterio se viola el debido proceso y (…) el legítimo derecho a la defensa que tiene la parte al no permitírsele ser valoradas las pruebas en el contexto en el cual fueron presentadas y evacuadas especialmente las testimoniales y entonces nosotros en función de esas violaciones de los procesos solicitamos al Tribunal Superior (…) declare con lugar la apelación y en todo caso se reponga la instancia al momento en que se participe a cada una de las partes se les dé el derecho a que sean valoradas las pruebas como fueron evacuadas correctamente, es todo…”

Asimismo, la parte demandante e igualmente apelante señaló durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

“Nuestra discursiva (…) está circunscrita al texto de la sentencia la cual ratificamos en todas y cada una de sus partes, la apelación nuestra es en cuanto a la no probanza del despido, nosotros consideramos que hay elementos suficientes que prueban el despido de mi cliente y de la no condenatoria en costas, ahora de los demás elementos constantes en la sentencia llámese narrativa, motiva y dispositiva (…) sea ratificada en todas y cada una de sus partes por cuanto quedó plenamente probado en el debate (…) del Juez de Juicio la prestación del servicio de mi cliente a la Empresa Funeraria Nuestra Señora de Coromoto, quien en sus fundamentos de defensa de fondo dijo que no era objeto de la empresa vehículos, lo cual es un hecho público y notorio de que toda empresa funeraria tiene vehículos y muy específicos como son las carrozas (…) evidentemente es una prestación de servicio inherente al servicio funerario y vuelvo y repito son vehículos muy específicos que necesitan un mantenimiento un permanente (…) y esa era la función de mi cliente el mantenimientos de los equipos inherentes a los servicios funerarios (…) en el interrogatorio que hace la Juez de Juicio a uno de los propietarios (…) confesó que el señor Celestino trabajó lo que pasa es que él no pudo probar que tipo de servicio prestaba en este caso hay una presunción que hay un contrato de trabajo y una presunción que comienza con la fundación de la empresa por parte del padre de los que ahora son propietarios el señor Rosendo Velazquez y ahí comenzó esa relación laboral que se mantuvo por mas de veinte (20) años y quedó plenamente probado en autos de que existió la prestación de servicios y que había una subordinación y que incluso había el pago del salario, por esas razones que están plenamente probadas nosotros solicitamos al Tribunal de Instancia se sirva ratificar en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juez de juicio en su oportunidad, es todo…”


-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la Reformatio In peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”


De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), que indica en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias que el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:


“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, en lo que respecta a la apelación de la representación judicial de la parte demandada verificar si se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada al momento de la valoración de las pruebas testimoniales ya que la parte señala que el Tribunal A-Quo las declaró nulas; y con respecto al representante del demandante revisar la procedencia de lo alegado por el apelante en relación a la demostración del despido y la condenatoria en costas de la demandada.

Ahora bien, estima oportuno este Tribunal señalar que en vista de que uno de los puntos apelados se circunscribe a delatar una denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso este Tribunal como quiera que repercute en la decisión de fondo y forma parte de la evacuación de las pruebas se pronunciará primeramente con respecto a la misma, es decir, en relación a la valoración de las pruebas testimoniales antes indicadas.


En este sentido, el Tribunal A-Quo, señaló en la decisión objeto de apelación con relación a la valoración de la prueba de testigos, promovidos por la parte demandada, lo siguiente:

“1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Fernando Ortiz y Oscar Manuel Jiménez Vivas, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.089.351 y V-5.576.488, respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia oral y pública iniciada el día ocho (08) de mayo de 2008 y por cuanto se declaró desierto el acto de evacuación de testigos, este Tribunal no tiene medio probatorio que valorar. Así se decide”.

De acuerdo a lo anterior se evidencia que el Tribunal A-Quo, declaró desierta la prueba de testigos promovida por la parte demandada y apelante toda vez que señala de acuerdo a la videograbación de la audiencia oral y pública de juicio que se declaraba desierto el acto de testigos considerando la Juez de Primera Instancia textualmente lo siguiente: “…en base al principio de inmediación debe iniciarse nuevamente el acto desde sus inicios a los fines de que este Tribunal pueda tener conocimiento claro y atender a los principios de concentración e inmediación que rigen el nuevo proceso laboral por esa razón se están evacuando nuevamente las pruebas”, es decir, hace mención a que la audiencia debe realizarse nuevamente desde sus inicios y en consecuencia, deben ser evacuados todos los medios de pruebas de nuevo incluyendo las testimoniales.

En vista de lo anteriormente mencionado y a los fines de verificar si como fue señalado por la parte apelante se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso en la valoración de la prueba de testimonial, ya que a su decir el Tribunal A-Quo declara nulos dichos medios de pruebas, pasa este Tribunal a efectuar un análisis cronológico del presente asunto tal y como se señala a continuación:

Las partes promovieron sus medios de pruebas en su oportunidad procesal respectiva.

En fecha primero (01º) de junio de dos mil cinco (2005), se remitieron las actuaciones a juicio y se incorporaron las pruebas al expediente. En fecha quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial da por recibido el expediente y la Juez Rebeca Martínez se aboca al conocimiento de la causa; en fecha veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), se dicta auto de admisión de pruebas admitiéndose las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante, en esa misma fecha se fijó la fecha para celebración de la audiencia oral y pública de Juicio quedando prevista para el día veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005).

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005), los representantes judiciales de la parte demandada consignan diligencia señalando que el Tribunal de Juicio no se pronunció en cuanto a las testimoniales promovidas por la demandada, en este sentido, en fecha seis (06) de julio de dos mil cinco (2005), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio admite las testimoniales antes señaladas argumentando que fue una omisión la falta de pronunciamiento debido a un error material.

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), se celebra la audiencia oral y pública de juicio dejándose constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos Pedro José Guilarte Malavé y Marisol Pérez y los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos Fernando Ortiz Serrano y Oscar Jiménez, quienes rindieron su declaración en dicha audiencia, en esa oportunidad fue promovida la prueba de cotejo al tacharse una documental, en este sentido, dicho Juzgado procedió a la designación de un experto grafotécnico quedando designado el ciudadano Pedro Miguel Lollett.

En fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), el experto antes mencionado consigna informe de experticia según consta a los folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta y cuatro (134) de la primera pieza del presente asunto, en fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), se fija como fecha para dictar el dispositivo del fallo el tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), fecha en la cual fue dictado el dispositivo del fallo y la sentencia fue publicada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), declarándose Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y se condenó a la demandada al pago de la cantidad de Treinta y Dos Millones Seiscientos Setenta y Tres Mil Doscientos Tres Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs.32.673.203.81), actualmente, Treinta y Dos Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs.F.32.673,20).

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte demandada apela de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), este Tribunal Superior del Trabajo declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto y ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Juicio designe un nuevo experto grafotécnico a los fines de que realice la experticia, siendo que el experto estaba obligado a comparecer a la audiencia de juicio.

En fecha tres (03) de abril de dos mil seis (2006), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio da por recibido el expediente, en fecha veinticuatro (24) de abril del mismo año se acuerda oficiar al Jefe de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas a los fines de la designación del experto antes mencionado, librándose los respectivos oficios, quedando designado el funcionario Pablo Pernía como experto grafotécnico.

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007), la Juez Rebeca Martínez, se aboca al conocimiento de la causa y se inhibe en acta de la misma fecha; en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), fue conocida dicha inhibición por el Tribunal Superior a cargo del Juez Félix Job Hernández declarándose Con Lugar la inhibición planteada.

En fecha ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008), la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio Jasmin Egle Rosario se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes; en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), se fija como fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio el ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se celebra la audiencia oral y pública y se evacuan los medios de pruebas aportados por las partes en cuya oportunidad se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos y por ende se declaró desierta dicha prueba, a tal efecto en dicha audiencia las partes señalaron que dichas testimoniales habían sido evacuadas en la audiencia anterior y en este sentido, la Juez de Juicio indicó a las partes que dichas testimoniales debían ser nuevamente evacuadas por el principio de inmediación.

Finalmente, en fecha dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009), se celebra la prolongación de la audiencia de juicio a los fines de dictar el dispositivo del fallo publicándose la decisión en fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009).

Ahora bien, del precedente análisis cronológico de las actuaciones en el caso concreto se evidencia que en el presente asunto las partes promovieron los medios de prueba en su oportunidad procesal respectiva las cuales fueron admitidas e inicialmente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio a cargo de la Juez Rebeca Martínez, se pronunció declarando con lugar la demanda, en dicha oportunidad se evacuaron los medios de pruebas en su totalidad y asistieron los testigos promovidos por ambas partes, posteriormente dicha decisión fue apelada y este Tribunal ordenó en esa oportunidad la reposición de la causa al estado en que se nombrará un nuevo experto grafotécnico, estando el mismo obligado a asistir a la audiencia de juicio, es importante destacar que en la decisión dictada por este Juzgado se ordena celebrar la audiencia de juicio, posteriormente, se remite el expediente al Tribunal de Juicio y la doctora Rebeca Martínez, se inhibe del conocimiento de la causa y en consecuencia, una vez decidida dicha inhibición se remiten las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio que se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Por otra parte, visto que la parte recurrente, como fue referido, fundamenta el presente recurso en su desacuerdo con la decisión dictada por el A-Quo, solicitando la reposición de la presente causa, en el entendido que de ser declarada procedente dicho punto apelado no entraría a emitir pronunciamiento este Juzgado en relación al punto apelado de la parte demandante; en este orden de ideas, estima necesario citar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 379 de fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000), en la cual se estableció los supuestos de procedencia para declarar la reposición de una causa, en los siguientes términos:

“En segundo lugar se tiene que, éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…).

(…) Además de lo anterior se observa, que la vigente Constitución da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, privilegia la resolución de las cuestiones de forma. Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales referidos y en acatamiento del deber de aplicar con preferencia las disposiciones y principios contenidos en la Constitución, a efecto de garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Accidental desaplica la regla legal del artículo 320 ejusdem, que obliga a resolver en primer término y en forma excluyente el recurso de forma, para asumir la función de determinar en cada caso concreto cual es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva la justicia, a efecto de cumplir igualmente con el deber de defender la ley y unificar la jurisprudencia.

Por tanto, esta Sala Accidental de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, señala que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.” (Subrayado de este Tribunal)

De modo que, en atención a la doctrina transcrita, pasa esta Juzgadora a verificar si se comprobó alguno de los supuestos allí señalados, a saber: 1.- Si contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o 2.- Que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así este Tribunal procederá a verificar si se cumplen algunos de los requisitos antes señalados a los fines de establecer el alcance de la presente decisión toda vez que la parte apelante señala que se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso ya que el Tribunal A-Quo, declaró nulas unas testimoniales.
En este particular, es preciso analizar si se trasgredió la esfera jurídica de los justiciables con dicho pronunciamiento, vale decir, si se produjo alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, siendo oportuno para ello citar las disposiciones constitucionales y legales que hacen mención al derecho a la defensa y al debido proceso, en este particular, los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)
(…) Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por otra parte, en Decisión número 880, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), en relación a las disposiciones antes citada señala lo siguiente:
“En consonancia con lo anterior, esta Sala estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia de fecha 27 de abril del año 2004 (caso: Indira Pérez contra Romeo Milani y otros), emanada de la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal con respecto a la infracción de los artículos 196, 202, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala comparte:
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho”. (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, en aras de verificar si de acuerdo a los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales antes trascrito se está en presencia de una violación al derecho a la defensa y debido proceso de las partes que constituya un supuesto que de lugar a la reposición es oportuno indicar que del análisis de las actuaciones en el presente asunto, evidencia este Juzgado que el Tribunal de Primera Instancia celebró nuevamente la audiencia, según consta del auto de fijación de la audiencia y de las boletas de notificación a las partes que rielan a los folios ochenta y dos (82), noventa y seis (96) y noventa y nueve (99) de la segunda pieza del presente asunto y se evacuaron los medios de pruebas aportados en el proceso, en este sentido, esta Juzgadora en relación a la nueva celebración de la audiencia de juicio considerando que la misma había sido celebrada anteriormente por otro Tribunal es del criterio que la misma debe ser efectuada nuevamente de forma íntegra, ello en virtud del principio de inmediación el cual ha sido desarrollado por la Jurisprudencia Patria en diversas decisiones entre las que vale destacar decisión número 1571, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil uno (2001), que señala lo siguiente:
“Una característica del proceso oral es la vigencia de un principio típico del Derecho Probatorio, cual es el de la inmediación. En aras a dicho principio las audiencias del juicio oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal.
El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3-3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Pero la inmediación puede extenderse a una fase del proceso lógica y cronológicamente diferente, cuál es la de los alegatos de las partes (artículo 41 de la Ley de Arbitraje Comercial) (…)
(…) Entre los rasgos positivos de la inmediación, se encuentra la dirección judicial del acto de incorporación de pruebas al proceso. Es allí donde el juez se erige como el verdadero director del debate, lo que adelanta con pleno conocimiento de causa, ya que el acto probatorio tiene lugar en su presencia.
Es la necesidad de la inmediación la que llevó al legislador a que, hasta en procesos escritos, sea el juez de la causa quien practique determinadas pruebas, como ocurre con las previstas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Indudablemente que la intención del legislador fue, que el juez de la causa, dentro de su competencia territorial, practicara la inspección judicial, principio que por analogía debe regir en los otros reconocimientos judiciales (confrontaciones, reconstrucciones, experimentos, etc).
El que él sea quien la practique y la dirija, permite que estos actos no sean estáticos, ya que el juez es un garante de la igualdad y del derecho de defensa de las partes, y en la presencia de ellas, puede ahondar en la búsqueda de la verdad...”
Asimismo, en Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 867, de fecha tres (03) de mayo de dos mil siete (2007), que señaló:
“Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Sobre el particular, la Sala establece que cuando se produce la falta temporal de la Jueza Titular, el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral, se quebrantaron la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el principio de inmediación”.

De esta forma evidencia este Tribunal que el Juzgado de Primera Instancia actuó acertadamente cuando al abocarse al conocimiento de la causa ordenó la celebración de una nueva audiencia en base al principio de inmediación que rige el nuevo proceso laboral; sin embargo, en dicha audiencia señaló que se declaraba desierta la prueba de testigos “que inicialmente había sido evacuada en la primera audiencia de juicio celebrada el ocho (08) de mayo de dos mil cinco (2005)”, con lo cual evidencia este Tribunal que el A-Quo, no declaró nula la prueba antes señalada como fue argumentado por la parte apelante en la audiencia oral y pública, sino que declaró desierta su evacuación toda vez que las partes promoventes no trajeron a la audiencia a los testigos.

Ahora bien, adminiculando los criterios legales y jurisprudenciales relacionados con el derecho a la defensa y el debido proceso citados por este Tribunal al caso concreto bajo análisis, considera quien decide que el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, así como el debido proceso tienen intima vinculación con la certeza jurídica de las partes en cuanto a los actos procesales. En este sentido, en el presente caso se evidencia que en principio se había celebrado una primera audiencia de juicio en cuya oportunidad se evacuaron todos los medios de pruebas incluyendo las testimoniales, posteriormente, conoce una nueva Juez sobre el asunto y acertadamente ordena la celebración de una nueva audiencia según consta en el auto de fijación de audiencia cursante en autos, no obstante a lo anterior, evidencia esta Juzgadora que no se advirtió a las partes que serían evacuadas nuevamente todos los medios de pruebas a los fines de que las mismas tomaran las medidas conducentes al respecto considerando que en el presente asunto ya se había celebrado una audiencia de juicio por otro Juez y se había ordenado la reposición de la causa, es decir, las partes no estaban apercibidas de que serían nuevamente evacuados todos los medios de pruebas a los fines de tomar sus previsiones y traer nuevamente a sus testigos, toda vez que los mismos inicialmente habían comparecido a la audiencia anterior, siendo preciso señalar que a tal efecto era indispensable a los fines de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, que el Tribunal A-Quo señalara en la boleta de notificación del auto de abocamiento donde se indicaba la fecha de celebración de la audiencia que serían evacuados todos los medios probatorios aportados por las partes con el objeto de que las mismas tuvieran la certeza jurídica de que debían traer nuevamente a sus testigos. ASÍ SE ESTABLECE.-
De esta forma al evidenciarse que el Tribunal A-Quo no señaló en la boleta de notificación del auto de abocamiento que serían nuevamente evacuados todos los medios de pruebas previamente admitidos, este Tribunal considera que con dicha omisión se quebrantó una forma sustancial del proceso que vulnera el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes dado que las mismas no tenían la certeza jurídica de que al momento de celebrarse nuevamente la audiencia serían evacuados los medios de pruebas incluyendo las testimoniales y por ende estima necesario en aras de garantizar la correcta aplicación de las normas adjetivas laborales relacionadas con el iter procedimental y salvaguardar la seguridad jurídica y el debido proceso de las partes reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio a los fines de la evacuación de todos los medios de pruebas admitidos, en consecuencia se anulan las actuaciones cursante a los folios del ciento cuatro (104) al doscientos veintidós (222) de la segunda pieza del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho JESÚS CASTELLANOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y parte apelante, en fecha once (11) de marzo del año dos mil nueve (2009), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009). ASÍ SE DECIDE.-

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho JESÚS CASTELLANOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y parte apelante, en fecha once (11) de marzo del año dos mil nueve (2009), se ordena la reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia de juicio a los fines de la evacuación de todos los medios de pruebas admitidos, se anulan las actuaciones cursante a los folios del ciento cuatro (104) al doscientos veintidós (222) de la segunda pieza del presente asunto.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho ROMULO RICARDO SANZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2009), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009).
TERCERO: Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009).
CUARTO: No hay condenatoria en costas. A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. VICTORIA VALLÉS DE MILLÁN
LA SECRETARIA

Abg. MAGHJOLY FARIAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).
LASECRETARIA

Abg. . MAGHJOLY FARIAS
EXP. Nº WP11-R-2009-000018
Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios.