REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, seis (06) de abril del año (2009)
Años 198º y 150°

ASUNTO: WP11-R-2009-000017
ASUNTO PRINCIPAL: WH11-X-2009-000001

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JUAN ESTEBAN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.444.761.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI, NATALIA TERESAMARYS SARABIA, JUAN RAFAEL PIGNATARO SCELZA, ANCRÉS TROCONIS GONZÁLEZ y ANDRÉS GRILLO GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.605, 61.861, 33.967, 26.779 y 52.823, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CÁMARA DE COMERCIO DE LA GUAIRA, Asociación Civil inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Departamento Vargas del Distrito Federal en el tercer trimestre de mil novecientos cuarenta y dos (1942), quedando anotada bajo el número 2, protocolo tercero, tomo 1.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA FUENTES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.329.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil nueve (2009), por la profesional del derecho ROSA FUENTES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha tres (03) de marzo del año dos mil nueve (2009).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), en fecha veinticuatro (24) de marzo del presente año, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintisiete (27) de marzo del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

“…La apelación como ya se ha señalado es contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circuito Judicial en la cual se determinó en virtud de la solicitud realizada por la parte demandante de la apertura de un lapso probatorio a los fines de demostrar lo que a bien tuvieran señalar las partes (…) en relación a que se probara una medida preventiva sobre bienes propiedad de la Cámara de Comercio de La Guaira y en virtud de que en esa decisión el Juez determinó que la competencia no le era propia sino que se debía remitir el expediente al Tribunal de juicio a los fines de que fuese éste Tribunal quien determinara sobre la procedencia o no de la apertura de este lapso probatorio y por ende de la solicitud de la parte demandante, la apelamos en virtud de que el artículo 237, de la Ley adjetiva procesal establece esta competencia al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien cuando considere que tenga elementos de convicción que le señalen que el fallo puede quedar ilusorio y que hay la demostración del derecho que se está alegando decidirá sobre esta medida de prohibición de enajenar y gravar, elementos éstos que deben ser concurrentes, en ninguna parte de la Ley adjetiva procesal se determina la apertura de un lapso probatorio, sino que todo lo contrario en decisiones como la proferida por el doctor Juan García Vara se ha determinado que es la parte que solicita la medida que tiene la carga de demostrar que existe el hecho que reclama y que este hecho puede quedar ilusorio o que la decisión puede quedar ilusoria porque no se va a poder ejecutar y concurrentemente (…) debe probar lo alegado no señala en ninguna parte que deberá abrirse un lapso probatorio a los fines de probar esto, igualmente, cuando la parte solicita la apertura del lapso probatorio determina como hechos de fundamentos la circunstancia de que su cliente tiene conocimiento bien fundados (…) de que la Cámara de Comercio no podrá hacer frente al pago de una sentencia condenatoria o de una transacción, en virtud de que a esa fecha la Cámara de Comercio no había realizado ninguna propuesta a su representado, es decir, al trabajador, sobre el particular queremos señalar que la audiencia preliminar fue el quince (15) de diciembre y que a la fecha en la cual se introduce un escrito veintiséis (26) de febrero solamente se había producido la audiencia preliminar y dos prolongaciones y señalo dos (02) prolongaciones, porque si bien es cierto el día veintiséis (26) de febrero se produjo la tercera prolongación el abogado introdujo la solicitud antes de que comenzara la prolongación de la audiencia preliminar, esto es, había transcurrido solamente la audiencia preliminar y dos (02) prolongaciones por una parte y por otra desde el quince (15) de diciembre hasta el diez (10) de febrero habían transcurrido setenta y un (71) días, si eliminamos los diecinueve (19) días de vacaciones correspondientes al lapso de diciembre solamente habían transcurrido cincuenta y un (51) días, esto es, no se había completado por una parte el lapso que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el lapso de conciliación y por otra parte solamente habían transcurrido dos (02) audiencias o dos (02) prolongaciones de las audiencias preliminares, igualmente, se había explicado al abogado demandante que en virtud de que la Cámara de Comercio es un órgano colegiado y en esos días se había producido el cambio de junta directiva había que hacer del conocimiento de los nuevos directores que integraban la junta directiva el hecho cierto de la demanda que existía, además que en virtud de que el demandante se había reunido con ex-presidentes de la Cámara de Comercio quienes conforman el consejo consultivo de ex presidentes a los fines de hacer saber la demanda los ex presidentes habían tenido igualmente conocimiento de esa situación, en virtud de lo cual (…) se había explicado que una vez realizada esta reunión se haría una oferta, quisiera señalar que la oferta realmente se hizo, pero quisiera hacer hincapié en lo siguiente, número uno la Cámara de Comercio de la Guaira tiene toda la intención de pagar y es un organismo que esta creado desde mil novecientos cuarenta y dos (1942) y que nunca ha tenido una demanda esta es la primera vez que es demandada, es un organismo creado en base a las disposiciones del Código de Comercio es un organismo que funciona en todos los principales puertos (…) y que en base a la demanda o los montos de la demanda (…) que es de Setecientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs.760.000.000,00)hizo una oferta de Trescientos Millones de Bolívares (Bs.300.000.000,00), oferta que fue rechazada por la parte demandante y como es la dinámica de las audiencias de las audiencias de mediación solicitamos que entonces hiciera una contra oferta que fuese estudiada por mi representada, siendo lo último que la parte demandante pidió o señaló como última oferta el noventa por ciento (90%) no del monto demandado, sino del monto que ellos consideraban que al quince (15) de abril próximo que es cuando está fijada la próxima audiencia su representante haya acumulado estimando el monto de Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs.1.200.000.000,00) o de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.1.200,00), o sea estamos en presencia de que se demanda la cantidad de Setecientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs.760.000.000,00) y se pide el noventa por ciento (90%) de Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs.1.200.000.000,00) o de la suma que para ellos para ese momento se haya producido, porque consideran que puede ser superior a Mil Doscientos Millones, esto lo señalo a objeto de que se tenga conocimiento de que la Cámara de Comercio ha dado la cara, la Cámara de Comercio ha estado en el procedimiento, la Cámara de Comercio ha realizado una oferta y ha recibido una contra oferta en los términos que he señalado, nosotros igualmente, vamos a realizar otra oferta en la audiencia preliminar que sigue (…) cuál es el fundamento de solicitar una medida de prohibición de enajenar y gravar el hecho de que señalan como fundamento es que la Cámara de Comercio en la segunda prolongación y pasados cincuenta (50) días del lapso de mediación no había realizado una propuesta (…) esto atenta contra el principio de celeridad procesal que es uno de los procesos rectores del proceso laboral y después de eso ¿cuál sería el caos que se crearía si cada parte demandante pidiera una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes del demandado si en la segunda prolongación o tercera prolongación no se había hecho una oferta sino había transcurrido la mitad del lapso de mediación?, sí en el supuesto negado que se pudiese abrir (…) un lapso probatorio que va a probar la parte demandante si el fundamento que ha alegado es ese que ha señalado que simplemente no se había hecho a esa fecha veintiséis (26) de febrero antes de producirse la tercera prolongación de audiencia una oferta realmente no entendemos, son claros y específicos los elementos que deben concurrir (…) para que proceda un pronunciamiento que prive la convicción señalo debe ser el Juez de Mediación no de Juicio, para que el Juez de Mediación señale la procedencia del (…) acuerdo de una medida preventiva y es que haya la firme convicción de que pueda ser ilusoria la pretensión del fallo y la demostración del derecho preferente que se pretende tutelar y en este caso ¿cuál es el derecho que se pretende tutelar? Y ¿qué es lo que señala o que incidiría para pensar que se pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo? Que no se haya hecho una propuesta a esa fecha, a la segunda prolongación y a la mitad del lapso de mediación, o sea, realmente consideramos que no hay elementos suficientes para dictar una medida, que en ninguna parte se contempla la apertura de un lapso probatorio cuando la parte que considera que se le debe tutelar un derecho debe tener la suficiente diligencia para que en ese mismo momento hacer valer los elementos de convicción necesarios que lleven a la convicción necesaria al juzgador que se le debe tutelar el derecho que está solicitando, cuestión que no se hizo tampoco (…) no están dados ningunos de los elementos que establece el artículo 137, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para determinar el acuerdo de una medida preventiva, ni mucho menos una articulación probatoria, es todo…”.

-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, verificar la competencia del Tribunal A-Quo para pronunciarse sobre la procedencia de la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante.

Por su parte, en la decisión apelada emitida por el Tribunal A-Quo, señaló textualmente, lo siguiente:
“En el presente caso, la pretensión concreta del actor, es la apertura de la articulación probatoria del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de verificar la extensión de sus pretensiones en materia cautelar como consecuencia de un juicio principal laboral. En consecuencia, como el juicio que da origen se encuentra en primera instancia, corresponderá entonces al Juez de Juicio conocer la presente apertura de articulación probatoria, ya que al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le esta impedido emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la pretensión. Por tal motivo, a los fines de respetar la competencia funcional de cada uno de los Tribunales que integran la Primera Instancia en la materia laboral, el Tribunal competente para sustanciar la presente causa es el Juzgado de Juicio que por distribución resulte competente. (…)

(…) Por otra parte, aunque no se establece en forma precisa cual de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, es el competente para conocer de la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

(…) En virtud de lo antes señalado a manera de conclusión, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa , y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable, porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho a la defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, siendo el pronunciamiento que emita nulo e ineficaz, ya que un juez incompetente nunca podrá ser el juez natural de la causa, y mucho menos en la presente causa que se tramita, es por ello, que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene la convicción que la competencia para conocer de la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al cual hace referencia el solicitante o apoderado judicial del actor para que las partes hagan valer y demuestren la extensión de sus pretensiones en materia cautelar, debe ser atribuida al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del estado Vargas que corresponda previa distribución. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia este Tribunal ordena de conformidad con lo antes decidido remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que corresponda, a los fines de su respectiva tramitación…”. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal A-Quo, señaló que lo que había solicitado el accionante era la apertura de una articulación probatoria a los fines de demostrar la procedencia de una medida cautelar, indicando que es al Juez de Juicio a quien le corresponde conocer dicha articulación probatoria argumentando que a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución le está impedido emitir pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, asimismo, hace un análisis sobre la competencia funcional de los Jueces de Juicio y de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, concluyendo que el Tribunal competente para sustanciar la causa es el Tribunal de Juicio y ordena remitir el expediente al Juzgado de Juicio que le corresponda por distribución. De esta forma, se evidencia que de conformidad con lo señalado por el A-Quo y lo explanado por la parte recurrente en la oportunidad de la audiencia de apelación el punto esencial de controversia en el presente asunto gira en torno a determinar a que Tribunal le corresponde conocer sobre la medida preventiva solicitada por la parte demandante y la procedencia de la articulación probatoria requerida por dicha parte.

En este orden de ideas, es preciso, señalar que la competencia funcional a los fines de verificar si se está en presencia de un conflicto de esta índole, se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le son dadas en un mismo proceso, de esta forma, en el procesal laboral, tanto los Jueces de Juicio como de Sustanciación, Mediación y Ejecución tienen la misma competencia objetiva, pero difieren en cuanto a la competencia funcional en cuanto que la función de mediación y ejecución es atribuida al juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio).

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia del punto apelado en el presente asunto se amerita un análisis cronológico de las actuaciones en el asunto sometido a consideración, en este sentido, se observa de las actas procesales que cursan en el expediente bajo análisis, lo siguiente:

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), el representante judicial de la parte accionante introduce una diligencia en la cual solicita textualmente lo siguiente:
“…Como es del conocimiento del Tribunal, mi patrocinado ha interpuesto en su condición de ex trabajador contra la Cámara de Comercio de La Guaira (…) formal demanda en la que reclama a ésta el pago de las prestaciones que en su condición de patrono le adeuda a propósito de la relación de trabajo que los vinculó (…)
(…) Mi patrocinado tiene conocimiento y quien lo representa fundado temor, que el demandado no pueda responder económicamente –ni siquiera- en caso de que se arribase a acuerdo (transacción), en consideración a que a la presente fecha y luego de varias audiencias preliminares la accionada no ha realizado propuesta de pago alguna. Estamos ganados a suponer que la Junta Directiva de la Cámara de Comercio o no conoce en términos reales los términos de la acción que ha interpuesto mi mandante en contra de la Cámara, lo cual es muy grave, o la Cámara tiene poco o ningún interés en arribar a una solución concertada –o incluso jurisdiccional- de la problemática planteada en la demanda que encabeza estas actuaciones.
En razón del reconocido derecho de mi mandante a una tutela judicial efectiva (Artículo 26 de la Constitución) es preciso asegurar bienes que puedan garantizar la ejecución de la de la sentencia a través de la conocida tutela judicial efectiva cautelar. Y a los fines de que mi patrocinado pueda demostrar los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y asegurar bienes inmuebles mediante el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar que garanticen la ejecución de la sentencia que eventualmente se profiera, solicito se provea la presente solicitud y se abra una articulación probatoria…”

Se desprende la solicitud planteada por la parte accionante que da lugar al pronunciamiento emitido por el Tribunal A-Quo, en el cual declara que no es competente funcionalmente para conocer sobre la presente solicitud, se evidencia que la parte demandante solicita en principio una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de la demandada y luego la apertura de una articulación probatoria a los fines de demostrar que se llenen los extremos para acordar la medida.

En este particular, a los fines de resolver el caso planteado estima oportuno esta Juzgadora citar lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a las medidas preventivas en el proceso laboral a tenor de lo siguiente:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación”.(Subrayado del Tribunal).
Del artículo citado anteriormente se desprende que la competencia para acordar medidas cautelares le está atribuido a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, siendo ello así es dicho Juez quien deberá pronunciarse en cuanto a las solicitudes planteadas por las partes de medidas preventivas toda vez que debe verificar si se cumplen los extremos exigidos por la norma, señalando en forma especifica la competencia de dichos Tribunales para acordar medidas cautelares.

En este mismo orden de ideas, con respecto al órgano jurisdiccional competente para conocer sobre medidas preventivas en el proceso laboral, el autor Iván Darío Torres en su obra titulada Medidas Preventivas y Ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló lo siguiente:

“El encabezamiento del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da a entender que sólo el juez (sic) de sustanciación (sic), mediación (sic) y ejecución (sic) es el órgano jurisdiccional competente para acordar las medidas cautelares, lo que también nos conduce a pensar que es únicamente en esa primera fase de la primera instancia, al momento de instaurarse la demanda, donde puede la parte solicitar y el juez acordar las referidas cautelares sí, a su juicio, las mismas son pertinentes”. (p.45).

En criterio de este Tribunal el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es que el solicitante requiera y pruebe, los supuestos de procedencia para que se acuerden las medidas preventivas correspondientes, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo el caso que el Juez que debe pronunciarse en torno a está solicitud es el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, siendo así la competencia funcional le está atribuida a dichos Juzgados.

De lo anterior se concluye que en la presente causa primeramente la solicitud del demandante que dio lugar a la decisión emitida por el A-Quo se circunscribe al pronunciamiento sobre una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y simultáneamente a la apertura de una articulación probatoria, a los fines de demostrar dicha medida solicitada, en este sentido, considera quien decide que el Tribunal competente por razón de la función para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada es el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, en relación con la apertura de la articulación probatoria toda vez que no se establece este supuesto en el texto adjetivo laboral y que el solicitante debe acompañar al momento de requerir la medida los elementos de convicción suficientes que determinen la procedencia de la misma, el Tribunal A-Quo debe negarla y proceder a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, en relación a los alegatos esgrimidos por la parte apelante en la audiencia oral y pública vinculados con el fondo del presente asunto, este Tribunal no emitirá ningún pronunciamiento con respecto a los mismos toda vez que no están relacionados con la decisión apelada o la incidencia sobre la cual se está emitiendo pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.-

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho ROSA FUENTES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil nueve (2009), contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009).

-V-
DISPOSITIVO


Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho ROSA FUENTES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil nueve (2009), contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009).
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009).
TERCERO: Se ordena al Tribunal A-Quo, que se pronuncie en relación a la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas. A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.).

LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS
EXP. Nº WP11-R-2009-000017
Cobro de Prestaciones Sociales.