REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUART0 DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintidós (22) de abril del año dos mil nueve 2009
199º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2008-000274
PARTE ACTORA: ROMULO URBINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-1. 864. 254
APODERADA JUDUCIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA MARINA GOMEZ, Abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 12. 289
PARTE DEMANDADA: “CUSTODIA Y VIGILANCIA PRIVADA C.A. (CUVIPRICA)”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.


Se inició la presente acción con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios, introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil ocho (2008), por el ciudadano: ROMULO URBINA, debidamente asistido por la Profesional del Derecho: ROSA SELENA MEZA contra la empresa: “CUSTODIA Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (CUVIPRICA)” la cual fue recibida en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil ocho (2008), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha treinta (30) de junio del dos mil ocho (2008), se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, librándose para ello la notificación respectiva. En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil nueve (2009) se certifica la notificación y comienza a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.


En fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para la apertura o inicio de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, levantó acta en donde se dejó constancia de la comparecencia del actor y de su Apoderada Judicial, así como también de la incomparecencia de la parte accionada quien no se encontraba presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por lo cual dada la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar y por cuanto el caso presentado requirió de un análisis detallado de los conceptos y de los montos demandados, este Tribunal actuando con las facultades que le han sido otorgadas en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dictar Sentencia.
Así las cosas y estando dentro del lapso antes señalado, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

Mediante libelo de demanda, el Ciudadano: ROMULO URBINA, asistida por la Abogada ROSA SELENA MEZA, demanda los siguientes conceptos: “Antigüedad, Art. 108 Indemnización por despido Art. 125., Preaviso Art. 125., Utilidades (Fracción ultimo año)., Vacaciones (Fracción ultimo año)., Bono vacacional (fracción último año)., Diferencia en el pago de Bono Nocturno., Diferencia en el pago de horas extra diurnas., Diferencia en el pago de Días feriados Trabajados, el pago de las Costas Procesales.

En este orden de ideas, por cuanto la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, vista que la solicitud hecha por el accionante no es contraria a derecho, la presente acción debe ser declarada con lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.


En tal sentido, quedó demostrado a los autos que el Ciudadano: ROMULO URBINA comenzó a prestar servicios personales, subordinados, e ininterrumpidos como Oficial de Seguridad para la empresa “CUSTODIA Y VIGILANCIA PRIVADA C.A. (CUVIPRICA)” en fecha dieciocho (18) de julio del dos mil seis (2006), hasta el día veinte (20) de mayo del año dos mil ocho (2008), fecha en que termina la relación laboral por despido injustificado y que su duración fue por un lapso de: un (01) año, diez (10) meses y dos (02) días con un último salario básico mensual de Seiscientos Quince Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 615,00), y un último salario diario de Veinticinco Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 25,50), y que como consecuencia de esa relación laboral se le adeudan los conceptos de Antigüedad, Art. 108., Indemnización por despido Art. 125 numeral 2., Preaviso Art. 125 literal c., Utilidades (Fracción ultimo año)., Vacaciones (Fracción ultimo año)., Bono vacacional (Fracción último año )., Diferencias en los pagos de: Bono nocturno, Horas extra diurnas, Días feriados trabajados, y el pago de las Costas Procesales; conceptos estos derivados de la relación laboral que lo unió con la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

CONCEPTOS Y MONTOS
ROMULO URBINA
Fecha de Ingreso 18/07/2006
Fecha de Egreso 20/05/2008
Cargo Oficial de Seguridad
Ultimo Salario Básico mensual Bs. F. 615,00
Ultimo Salario Diario Bs. F. 21,50
Ultimo Salario Integral Bs. F. 21,76
Tiempo de Servicio 1 año, 10 meses y 02 días
CONCEPTOS DÍAS MONTO
Antigüedad del Año 2006 Noviembre
Salario Mensual 430.000
Salario diario 14.333,33
Salario diario Integral 15.209,26 05 X 15,21
Bs. F. 76,05
Antigüedad del Año 2006 Diciembre
Salario Mensual 471.000
Salario diario 15.700
Salario diario Integral 16.659,44 05 X 16.66
Bs. F. 83,30
Antigüedad del Año 2007 Enero-Abril
Salario Mensual 512.000
Salario diario 17.066,67 Salario
diario Integral 18.109,63 20 X 18,11
Bs. F. 362,20
Antigüedad del Año 2007 Mayo- Junio
Salario Mensual 614.500
Salario diario 20.483,33
Salario diario Integral 21.735,09 10 X 21,74
Bs. F. 217,40
Antigüedad del Año 2007 Julio-Diciembre
Salario Mensual 615.000
Salario diario 20.500
Salario diario Integral 21.752,78 30X 21,76 Bs. F. 652,80
Antigüedad del Año 2008 Enero-Mayo
Salario Mensual 615.000
Salario diario 20.500
Salario diario Integral 21.752,78 25X 21,76 Bs. F. 544,00
Sub-total de días y monto 95 Bs. F. 1.935,81
Diferencia en el pago del Bono Nocturno Bs. F. 2.288,62
Diferencia pago de horas extras diurnas Bs. F. 1.000,33
Diferencia pago de días feriados Bs. F. 400,38
Bono Vacacional Fraccionado Año 2008 5,83 x 20,50 Bs. F. 119,52
Vacaciones Fraccionadas Año 2008 12,50 x 20,50 Bs. F. 256,25
Utilidades Fraccionadas Año 2008 05 x 20,50 Bs. F. 102,50
Indemnización por Despido Injustificado 60 X 21,76 Bs. F. 1.305,60
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 45 X 28,49 Bs. F. 979,20
Total Bs. F. 8.388,21


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada: “CUSTODIA Y VIGILANCIA PRIVADA CUVIPRICA” pagar a favor del demandante: ROMULO URBINA las cantidades antes señaladas, las cuales en su totalidad ascienden al monto de: OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (BS. F. 8.388,21) por los conceptos antes señalados. Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: Por último se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

a).- Será realizada por un solo experto designado por este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y de no haber designación el Tribunal solicitará el informe al Banco Central de Venezuela. El cálculo se computará a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, hasta la fecha de culminación de la misma sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, capitalizando los intereses y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En virtud de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 que estableció el nuevo criterio que debe acoger el Tribunal se ordena el pago:
De los intereses moratorios y la indexación sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos derivados de la relación de trabajo (utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional) mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros:
Será realizada por un solo experto designado por este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y de no ser posible esto, se solicitará al Banco Central de Venezuela un informe contentivo de los mismos.
El cálculo de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación y serán procedentes a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, esto es desde el veinte (20) de mayo del 2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
La corrección monetaria sobre el monto condenado por concepto de prestación de antigüedad será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, computado igualmente desde la fecha de finalización de la relación de trabajo antes indicada hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
b).- En lo que respecta al monto condenado por otros conceptos derivados de la relación laboral (utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional) se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada la cual se realizó el veintiséis (26) de marzo del año dos mil nueve (2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, y será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
c).- En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la presente sentencia se aplicarán los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se efectuará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable a tal efecto y de no ser posible esto, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que suministre dicha información.
A todo evento, queda entendido que la experticia complementaria del fallo será realizada por un solo experto designado por este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y de no haber designación el Tribunal solicitará el informe al Banco Central de Venezuela. Así se decide.
d).- Habiendo asistido la razón al accionante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda es declarada con lugar. Así Se Decide.
e).- Se condena en costas a la parte demandada

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de abril del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. GUSTAVO ROMERO



LA SECRETARIA


ABG. GERALDINE GASPERI


En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:15 p.m.) horas de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. GERALDINE GASPERI
EXP: WP11-L-2008-000274