REPÚBLICA BOLIVAR IANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, treinta (30) de abril del año 2009
199° y 150°



Nº DE EXPEDIENTE: WP11-X-2009-000002

PARTE ACTORA: ANGEL RODRIGUEZ DUQUE, titular de la cédula de identidad número: 7.994.456.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada REBECA ALBARRACIN, Inpreabogado No. 61.846

PARTE DEMANDADA: LUBRICANTES CARIBE, C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


Con fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), el abogado WLADIMIR ORTEGA GALARRAGA, quien se identifica como venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.801.120, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 29.706, quien dijo estar procediendo con la condición de apoderado de la Sociedad Mercantil denominada LUBRICANTES CARIBE S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de abril de 1980, bajo el No. 33, Tomo 85-A Sgdo., como se evidencia del Acta de Asamblea celebrada en fecha 29 de julio del 2008 e inscrita por ante el registro mercantil del Estado vargas, bajo el número 9, Tomo 21-a en fecha 20 de agosto del 2008, en fecha 27 de abril del año 2009, introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral del estado Vargas, un escrito mediante el cual ejerce Recurso de Invalidación contra la decisión que dictara este Tribunal en la causa contenida en el expediente No. WP11-L-2008-000322 causa sobre la cual este Juzgado se pronunció el 09 de octubre del 2008 declarando Con Lugar la Demanda y que estuvo referida al juicio que por Cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano ANGEL RODRIGUEZ DUQUE representado por la abogada REBECA ALBARRACIN., en contra de la sociedad mercantil LUBRICANTES CARIBE S.A, y hoy recurrente en el presente proceso. Dicho escrito recibido por este Juzgado, lo ha revisado a objeto de pronunciarse sobre su admisión, a lo cual procede luego de observar:

El escrito libelar plantea el recurso en los siguientes términos y dice textualmente:

“…el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 327 y siguientes, prevé la figura de recurso extraordinario de invalidación, contemplando en ella la falta de citación del sujeto pasivo en la demanda, también plantea el recurrente que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de simplificar los mecanismos de citación, se creó la figura de la notificación mediante un cartel que debe ser fijado en la puerta de la sede de la empresa y entregando una copia al empleador o consignándola en su secretaria u oficina de correspondencia si la hubiere.

También alega el recurrente que en el presente caso no se cumplió con los requisitos esenciales para la validez de la notificación la que la hace nula de toda nulidad por contener vicios en su esencia y es por ello que solicita al Tribunal que declare con lugar el presente Recurso de Invalidación contra la sentencia de fecha 09 de octubre de 2008, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL RODRIGUEZ DUQUE contra su representada LUBRICANTES CARIBE S.A.

Ahora bien y a los efectos de indicar cuando el recurrente tuvo conocimiento de los hechos, y porque opera la caducidad para intentar el recurso de invalidación por haber transcurrido el término de un mes establecido así en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 335, procedo a señalar lo que consta en autos en el folio veintiséis en fecha tres (03) de noviembre del dos mil ocho (2008)., transcribo textualmente: “En horas de despacho del día de hoy Tres (03) de Noviembre del dos mil ocho (2008) comparecen por Ante este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Circunscripción judicial del estado Vargas; los ciudadanos José Abel Escuela y José Antonio Escuela, Plenamente identificados en autos y asistidos en este acto por los profesionales del derecho Wladimir Ortega, Maritza J. Álvarez de Sánchez y Karen Marynel Sánchez Álvarez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 29.706, 16.058 y 85.663 respectivamente exponen “consignamos escrito de aclaratoria al Tribunal constante de siete (07) folios útiles no vueltos y de un Acta de Asamblea de Socios de la Empresa demandada, Lubricantes Caribe, C.A., identificada plenamente en autos, de fecha 29 de julio del 2008, signado con la letra “A”, a los fines legales respectivos. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.------ El Secretario, Los Diligenciantes y Los Abogados Asistentes.”

Como se puede apreciar en el párrafo anterior la fecha de consignación del escrito de aclaratoria y de un Acta de Asamblea de Socios de la Empresa demandada, Lubricantes Caribe, C.A., fue el día tres (03) de noviembre del año 2008, donde se verifica que en dicha fecha los ciudadanos José Abel Escuela y José Antonio Escuela, Plenamente identificados en autos y asistidos en este acto por los profesionales del derecho Wladimir Ortega, Maritza J. Álvarez de Sánchez y Karen Marynel Sánchez Álvarez, abogados en ejercicio, tenían conocimiento de los hechos, y posteriormente el día lunes veintisiete (27) de abril del año 2009 cuando el profesional del derecho Wladimir Ortega plenamente identificado, interpone el Recurso de Invalidación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Laboral han transcurrido cinco (5) meses y veinticuatro días, “después de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos”, termino establecido en el articulo 335 del Código de Procedimiento Civil en los casos de los números 1º, 2º y 6º en concordancia con el artículo 328 eiusdem como causas de invalidación, operando así de manera fatal para el recurrente la caducidad al haber intentado dicho recurso después del termino establecido en el articulo 335 del Código de Procedimiento Civil en los casos de los números 1º, 2º y 6º específicamente el número 1º donde de alguna manera se subsume la falta de citación, indicada por el recurrente, que según su criterio alega como causa de invalidación.

A los efectos del lapso establecido (sic) en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, para la interposición del presente Recurso de Invalidación, ciertamente, el Recurso Extraordinario de Invalidación, es un juicio autónomo que está previsto y sometido a las normas del Título IX del Código de Procedimiento Civil, específicamente a los artículos que van desde el 327 al 337, articulado del cual se extrae que el recurso se debe tramitar conforme a los tramites del procedimiento ordinario, que se debe interponer mediante escrito que cumpla con los requisitos establecidos en el articulado correspondiente del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido invocada la causal expresada en el numeral 1º del artículo 328 eiusdem, este recurso queda sometido a la norma contenida en el artículo 335, que a la letra dice:

Artículo 335. En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.


Como bien se puede apreciar, esa norma establece el lapso de caducidad de un mes para intentar los recursos de invalidación fundamentados en los ordinales 1º, 2º y 6º del artículo 328; ahora bien la manera de contar los lapsos procesales la Sala Constitucional en la Aclaratoria fechada el nueve de mayo de dos mil uno (09/05/2001) de la sentencia que dictó en fecha ocho de febrero de dos mil uno (08/02/2001), dijo en forma concisa:


“El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.”

Artículo 199. Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

Esto cobra importancia capital, puesto que se trata de un lapso de caducidad, sobre los cuales, existe reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ese criterio se ha vertido, verbigracia en la sentencia No. 727 del 08/04/03, que dijo:

“… En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica…”

El lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

“...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada confirmada por esta Sala no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…”. (Sentencia S.C. Nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, sentencia S.C. Nº 160 de 09.02.01.).

En fuerza de los razonamientos que anteceden, es evidente que el presente recurso fue interpuesto o presentado fuera del lapso previsto en la ley, en virtud de lo cual operó la caducidad de la acción, circunstancia ésta de orden público; y además en seguimiento estricto de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, conforme a su expresado carácter vinculante, imponen a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA CADUCIDAD de este Recurso de Invalidación, y por tanto es INADMISIBLE la presente causa, incoada por la sociedad mercantil LUBRICANTES CARIBE, C.A., contra la decisión que este Tribunal pronunció en el caso WP11-L-2008-000322., todo lo cual está perfectamente identificado ut-supra.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día treinta (30) del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Años 199 de la Independencia y 150 de la federación
.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley
EL JUEZ

Dr. GUSTAVO ROMERO



LA SECRETARIA


ABG. GERALDINE GASPERI