REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diez (10) de Agosto de dos mil nueve (2009).
Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000094.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
PARTE ACTORA: SATURNINO RAMIREZ DE MORLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 24.722.635.
APODERADA JUDICIAL: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 32.994.
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil, “PAVIMENTOS ASFALTICOS JUMARA, C.A.”; inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Febrero de 1999, Bajo el Nº. 75, Tomo 277-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL: JESUS CASTELLANO MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 42.051.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos.
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por el ciudadano: SATURNINO RAMIREZ DE MORLA, contra la empresa: “PAVIMENTOS ASFALTICOS JUMARA, C.A.”, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró y prolongó hasta el día siete (7) de Abril del 2.009, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes al expediente.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual se celebró el día tres (3) de Agosto del 2.009, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. (Síntesis).
Que prestó sus servicios en forma personal e ininterrumpida desde el veinte (20) de Enero de 2003, desempeñándose como Vigilante de Obra, para la sociedad mercantil, “Pavimentos Asfálticos Jumara, C.A.”, representada por la ciudadana Mirna Monasterios, quien funge como Arquitecta Residente de Obra, de la empresa y jefe inmediato del accionante, devengando un último salario de seis cientos catorce mil setecientos noventa Bolívares exactos (Bs. 614.790,00) ó su equivalente seis cientos catorce Bolívares Fuerte con setenta y nueve céntimos (Bs.F. 614,79), cuyo monto es inferior al estableado por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato de Trabajadores de Movimiento de Tierra y Asfalto, Conexos y Afines del Distrito federal y estado Miranda y por la Cámara Venezolana de la Construcción, publicado en Gaceta Oficial N° 38.599 de fecha 08 de Enero del 2007, en cuyo tabulador se fijó que el salario de un Vigilante sería de treinta y cuatro mil cuatrocientos setenta Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 34.470,40) ó su equivalente, treinta y cuatro Bolívares Fuerte con cuarenta y siete céntimos (Bs.F. 34,47), diarios, es decir la cantidad de un millón treinta y cuatro mil ciento doce Bolívares exactos (Bs. 1.034.112,00) ó su equivalente, mil treinta y cuatro Bolívares Fuerte con once céntimos (Bs.F. 1.034,11), mensuales.
Que por razones desconocidas el accionante fue despedido en fecha dos (2) de Septiembre de 2007, sin justificativo alguno de los contemplados de ley, habiendo pasado el tiempo y sin haber recibido el pago de lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, violando las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y lo contemplado en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que la presente demanda la fundamenta en los artículos 3, 15, 68, 108, 125, 219, 223, 225, 226 y 329, de la Ley Orgánica del Trabajo; así como en los artículos 9, 24 parágrafo único, 25, 30 y 97, de su Reglamento, que establecen los conceptos y días que le corresponden a los trabajadores con motivo de la terminación de la relación laboral; igualmente los articulo 2, 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y en las sentencias reiteradas de la Sala Social que establecen el pago de intereses de mora, intereses sobre la antigüedad acumulada, retenida por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación laboral y la indexación salarial, como sanción por el incumplimiento oportuno del patrono en la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores.
Señala también, que conforme a la Gaceta Oficial N° 38.599 de fecha (8) de Enero de 2007, los trabajadores que desempeñan sus funciones en el área de la construcción se encuentran amparados por la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales, en cuyas Cláusulas se establece lo siguiente:
Cláusula 36:
Asistencia Puntual y Perfecta
… una bonificación equivalente a cuatro (4) días de Salario Básico…
Cláusula 42:
Vacaciones y Bono Vacacional
… con pago de sesenta y un (61) días de Salario por las utilidades…
Cláusula 43:
Utilidades
… Ochenta y cinco (85) días de Salario por las utilidades…
Cláusula 46:
Oportunidad para el Pago de las Prestaciones Sociales.
… en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones…
Que en vista de que hasta la fecha no se le ha cancelado, acude a esta autoridad a fin de que se obligue a la demandada a pagarle la diferencia de prestaciones sociales que le corresponde, lo cual ascienden en su totalidad a la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DIECISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 43.516.385,41) ó su equivalente, CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTE CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 43.516,39).
Se evidencia que en fecha cuatro (4) de Marzo de 2008, el Tribunal se abstiene de admitir dicho escrito libelar, solicitando a la parte accionante la pronta subsanación, el cual fue subsanado de la siguiente manera:
“ciertamente como señala el juzgador, existe disparidad entre la fecha de Despido expresada al folio 1 del libelo del libelo, y la indicada en el folio 3, en la hoja de cálculo respectiva, por cuanto por error involuntario se invirtieron los números de el (sic) día en que se produjo el despido de mi representado.
En tal sentido, a fin de subsanar el precitado error, indicó al tribunal que el demandante, fue despedido en fecha 20 de Septiembre de 2007”.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).
Invocó el reconocimiento de parte de la actora, por cuanto se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales por finalización de la relación laboral, que fue suscrita y fechada el 19 de Diciembre de 2003, en este sentido, se evidencia con toda claridad que la demanda fue interpuesta en fecha 27 de Febrero de 2008, por lo cual transcurrió más de un año, tiempo de prescripción legal, para imponer cualquier acción en materia laboral, por lo tanto es posible observar, conforme a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la que se evidencia que el referido ciudadano cobró sus prestaciones sociales por el tiempo de servicios en fecha 19-12-2003, momento en el cual se le puso fin a la relación laboral existente entre las partes, por lo cual, no cabe duda alguna de que la relación laboral concluyó en Diciembre del 2003. Que se puede observar como el actor guardó los recibos correspondientes al año 2003, pero no existe ningún recibo posterior, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y 2007.
Invocó, reprodujo y opuso el artículo o cláusula 81 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, con extensión de Reunión Normativa Laboral, para la rama de la actividad de la Industria de la Construcción, con un ámbito de validez espacial Nacional, la cual expresa de forma categórica el procedimiento de Conciliación. “…
C- En caso que el procedimiento conciliatorio señalado en las etapas anteriores concluya sin haberse llegado a un acuerdo, LAS PARTE QUEDARAN EN LIBERTAD DE RECURRIR ANTE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS O JUDICIALES DEL TRABAJO...”.
Invocó el principio iuria novit curia, en esta sentido, no hay evidencia cierta, de que el actor haya agotado previamente los procedimientos previos establecidos, por lo cual, este Tribunal, no podrá entrar a decidir sobre el fondo de la causa pretendida, a no ser el pronunciamiento de la prescripción opuesta por ser un punto de mero derecho, toda vez que el actor, no agotó ni dio cumplimiento a los procedimientos conciliatorios previos, que le daban la libertad de utilizar la vía jurisdiccional, por lo cual opone la falta de agotamiento de la vía previa establecida de manera contractual entre las partes, conforme a la cláusula 81 de la Normativa laboral vigente, que por cierto no está dentro del contrato consignado por la parte actora, y así solicita que se declare en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
A todo evento, negó, rechazó y contradijo que el actor haya ingresado a prestar sus servicios como vigilante en fecha 20 de Enero de 2003, niega que la representante de la accionada sea la ciudadana Mirna Monasterios, niega que haya devengado como ultimo salario la cantidad de (Bs. 614.790,00), niega que haya sido despedido en fecha (2) de septiembre de 2007.
Que haya tenido un salario básico de (Bs. 1.034.112,00). Que devengara Bono de Asistencia; que tenga un salario normal de (Bs. 39.066,45) diario; que se le adeude preaviso; que se le adeude por tal concepto la cantidad de (Bs. 2.987.428,62); que se le deban intereses, que se le adeuden vacaciones fraccionadas por (Bs. 1.641.659,18), que se le adeuden utilidades por (Bs. 2.416.494,21); que se le adeuden días adicionales por un año de servicio la cantidad de (Bs. 398.981,04); que se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones ni la cantidad de (Bs. 9.180.616,53), correspondientes a los años: 2004, 2005, 2006 y 2007; que se le adeude cantidad alguna por diferencia de salario la cantidad de (Bs. 11.240.506,00), y por bono de asistencia la cantidad de (Bs. 3.928.446,36), de los períodos referidos entre el 01/02/03 al 01/08/2007; que se le adeude la cantidad (Bs. 43.987.814,41), que se le adeude la cantidad de (Bs. 5.460.285,58) por concepto de salarios dejados de percibir.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de cuarenta y tres millones quinientos dieciséis mil trescientos ochenta y cinco Bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 43.516.385,41), por todos los conceptos antes establecidos, niega, rechaza y contradice que se le deba pagar la cantidad diaria de (Bs. 36.066,45) diarios calculados desde la interposición de la demanda hasta la fecha en que se produzca el pago, niega que se le deba intereses de mora, e intereses sobre la antigüedad acumulada.
CONTROVERSIA
En la presente causa quedó expresamente admitida la existencia de la relación laboral, como único punto admitido por la accionada, negando todos los demás aspectos alegados por el demandante en su escrito libelar, como son:
En primer lugar, el representante de la parte demandada “PAVIMENTOS ASFALTICOS JUMARA, C.A.” aceptó la relación que existió con el demandante, pero sólo en relación al año 2003; negando así la fecha de egreso aducida por el accionante en su libelo de demanda, el último salario que alega el accionante como percibido y el modo en que se terminó dicha relación, esto es, por despido. En segundo lugar, negó que al demandante se le adeuden los conceptos y montos que alega en su escrito libelar, por cuanto ya la empresa demandada cumplió con pagar en su oportunidad los beneficios de ley que le correspondían al trabajador por la prestación de sus servicios a la empresa ya que la relación culminó el 19 de Diciembre de 2003 y el trabajador cobró sus prestaciones sociales.
Distribución de las cargas probatorias:
Lo antes señalado delimitan la controversia a los efectos de la presente decisión, y por ello son delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación fáctica y legal que al efecto corresponda.
Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante la Sentencia Nº. 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Ello así, en el presente caso, la carga probatoria recae en la demandada en cuanto a: la fecha de ingreso, la fecha de egreso, los salarios devengados, y el pago liberatorio de los conceptos libelados. Y en cuanto al trabajador accionante, deberá demostrar: la naturaleza de la terminación de la relación laboral. Así se decide.
Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO:
Promovió marcado con el N° “1”, Constancia de Trabajo, de la empresa accionada de fecha 12 de Septiembre de 2007.
Dicha documental no es apreciada, ni se le asigna pleno valor probatorio, en vista de que fue impugnada y desconocido su contenido y firma durante la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ergo, se desecha. Así se establece.
SEGUNDO:
Promovió marcadas con el número “2”, credencial con vigencia del 31/12/03, entregado por la empresa accionada.
Dicha documental es apreciada en vista de que no fue impugnada durante la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, observa este Juzgador; que no siendo un punto controvertido la relación existente entre las partes, durante el año 2003, la misma es desechada por cuanto nada aporta a la solución de los puntos previos alegados ni al mérito de la controversia. Así se decide.
TERCERO:
Promovió marcadas con los números que van desde el “3” hasta el “13”, Recibos de Pago de los salarios percibidos por el trabajador, de los años 2003 y 2007.
Las documentales correspondientes al año 2003, son apreciadas de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que fueron expresamente reconocidas por la parte demandada. Y en cuanto a las marcadas con los números: tres (3) al ocho (8) ambas inclusive; observa este Juzgador que fueron impugnadas y desconocidas por ser copias fotostáticas simples y no estar suscritas por ningún representante legal de la empresa demandada; y además, se observa que tienen la misma fecha, veintisiete (27) de Julio de 2007; por lo tanto dichos medios de prueba son desechados. Así se decide.
CUARTO:
Promovió marcada con el número “14”, Liquidación Anual correspondiente al año 2003, emanada de la empresa accionada.
Dicha documental se apreciada en su pleno valor probatorio, toda vez que fue reconocida por la accionada, ello al tenor de lo señalado en los artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, de ella se aprecia que el trabajador recibió una liquidación, con ocasión del tiempo de servicio prestado para la empresa demandada en fecha 19 de Diciembre de 2003, por finalización de obra tal y como lo menciona dicho recibo, por lo que la relación llegó a su término con la cancelación de las prestaciones e indemnizaciones allí señaladas. Así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANADA
CAPITULO II
Promovió y opuso, en un (1) folio útil, Planilla de pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, suscrita por el actor en fecha 19/12/03.
Esta documental es la original de la liquidación de Prestaciones Sociales, arriba valorada, por lo que este juzgador reitera lo allí expresado.
CAPITULO III
Promovió, en un (1) folio útil, copia simple del Acta de Terminación de la Obra, emanada de la Gobernación del estado Vargas.
A esta documental, se le asigna pleno valor probatorio en atención a lo señalado en el 10 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo, al tratarse de un documento público administrativo, ya que con ella se demuestra que la empresa efectivamente fue la encargada de la construcción de la “U.E. República de Panamá”, y que dicha obra culminó en fecha 30 de Noviembre de 2006.
CAPITULO V
Por vía de Prueba de Informe, solicita que se oficie al Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas, sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si el contrato N° CGO-118-01/Adendum 003-05, Obra ejecutada por la empresa Pavimentos Asfálticos Jumara C.A.; fue culminada en fecha 30 de Noviembre del 2006. SEGUNDO: Si el Ingeniero residente de esa obra fue Humberto Ramírez.
Dicho medio de prueba, se le asigna pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que de acuerdo a la respuesta suministrada por el Instituto Autónomo de Infraestructura, y dando respuesta al Oficio N° 199/2009, emanado de este Tribunal, efectivamente la obra ejecutada según el contrato N° CGO-118-01/ Adendum 003-05, fue culminada en fecha treinta (30) de Noviembre de 2006 y el ingeniero residente de la obra en el período comprendido entre el 01/09/2002 al 01/11/2006 fue el ciudadano Ing. Humberto Ramírez, portador de la cedula de identidad N° 11.311.628, C.I.V. 127.736, con esta respuesta se evidencia que la obra culmino en la fecha antes indicada, y que la ciudadana Arquitecto Mirna Monasterios, no fue la Ingeniero residente de dicha obra.
CAPITULO VI
Consignó, reprodujo, invocó y opuso, copia de la Factura emitida por la empresa de Protección y Vigilancia Protevica, quien prestaba servicios de vigilancia para la obra de la Unidad Educativa Panamá en el año 2004.
Dicha documenta es desechada con firma a lo señalado en los artículos 80 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio y no se trajo a los autos ni el original ni al tercero a los fines de su ratificación . Así se decide.
CAPITULO VII
Promovió, reprodujo, invocó y opuso, planilla de declaración trimestral, consignada ante el Ministerio del Trabajo, correspondientes al período Enero, Febrero y Marzo de 2007.
Dichas documentales, se desecha por no portar nada a la resolución de los puntos previos ni del mérito de la controversia. Así se decide.
CAPITULO VIII
Promovió, y opuso, copia del Registro Mercantil de la demandada.
Dicha Instrumental se aprecia y se le asigna pleno valor probatorio, toda vez que no fue impugnada ni desconocida en forma alguna por la parte actora, ello en atención a lo señalado en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y de ella se evidencia que la Arquitecto Mirna Monasterios, no es Accionista, ni Directivo ni representante legal de la accionada. Así se decide.
MOTIVA
PRONUNCIAMIENTOSOBRE LA DEFENSA PERENTORIA OPUESTA
En el presente juicio, fue opuesta por la accionada como punto de previo pronunciamiento, la Defensa Perentoria de Prescripción de la Acción.
En tal sentido, vista la naturaleza de dicha defensa, si la misma prosperase extinguiría la acción del demandante, en consecuencia, debe este juzgador pronunciarse en cuanto a la procedencia de la misma antes de entrar a conocer el mérito de la controversia, y a tal efecto se observa:
Alega la parte actora que inició una relación laboral en fecha 20 de Enero de 2003 y que en fecha 02de Septiembre de 2007; fue despedido sin justificación alguna de las contempladas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que pese a que ha transcurrido el tiempo suficiente para que la empresa le cumpliera con sus obligación contractual por los servicios recibidos de parte de este, dicho pago no llegó, por lo cual se vio en la obligación de recurrir a esta instancia a reclamar sus derechos contractuales. Así las cosas, sólo resta determinar a partir de que momento comenzó a discurrir el lapso de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello a los fines de determinar si operó o no la Prescripción de la Acción, y en caso afirmativo, si se evidencia alguno de los supuestos de interrupción de la prescripción establecidos en el artículo 64, ejusdem.
Ahora bien, en el presente caso resulta vital determinar desde qué momento operó la efectiva extinción de la relación laboral, toda vez que tal circunstancia es la que funge como hito para el inicio del lapso de la prescripción, tal como lo establece la señalada norma sustantiva.
En efecto, se observa que de conformidad con lo alegado por la parte actora, se evidencia según el libelo de demanda interpuesto, que el despido injustificado aducido ocurrió en fecha 02 de Septiembre de 2007, y que habiendo pasado el tiempo necesario para que la empresa cumpliera su obligación de pagarle las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador; se vio obligado de interponer una Demanda Laboral en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2008, siendo la misma admitida en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, y de autos se evidencia que en fecha cuatro (4) de Marzo de 2008, el Tribunal se abstiene de admitirlo, solicitando a la parte accionante la subsanación de dicho escrito libelar, el cual fue subsanado en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2008, siendo admitido en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2008. De otra parte, el actor presenta como medio probatorio de la relación de trabajo una Constancia de Trabajo, que riela al folio sesenta y nueve (69) del expediente, la cual está suscrita por la Arquitecta, Mirna Monasterios, quien según dicho documento, funge como Residente de Obra, de la misma documental se aprecia el sello húmedo de la empresa demandada y según el texto, “el demandante presta sus servicios para dicha empresa, desempeñando el cargo de Vigilante”, en la Construcción de la Obra “U.E. República de Panamá”, presentó también, tres (3) fotocopias con las que se pretende demostrar que son Recibos de Pagos semanales, de fecha 27 de Julio de 2007 el primero, 27 de Julio de 2007 el segundo y 27 de Julio de 2007 el tercero; también se presentan como medios de pruebas por parte del actor, que corren insertos en los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) respectivamente, lo que seria un recibo de pago, a nombre del accionante y por un monto de ciento cuarenta y dos Bolívares (Bs. 142.000,00), también riela al folio ochenta y dos (82) del presente expediente, la Planilla de Liquidación por parte de la empresa al accionante, en fecha 19 de Diciembre de 2003. Por su parte la accionada, trae a los autos, el original de la Planilla de Liquidación de fecha 19 de Diciembre de 2003, debidamente firmada por el accionante; asimismo, riela al folio ciento ochenta y cinco (185) el Acta de Terminación de Obra, suscrita por Juan Carlos Ramírez R. en su condición de contratista, Ingeniero Rubén Rojas León en su condición de Coordinador General de las Obras, Ingeniero Humberto Ramírez como Residente, Ingeniero Wilfredo Becerra Lupio en su condición de Gerente de Ejecución (E), Ingeniero Carlos Luis Alvarado E, como Inspector, Ingeniera Enid Beatriz Méndez Ríos Presidenta de Infraestructura, asimismo, riela inserto al folios doscientos veinticuatro (224) y doscientos veinticinco (225), la resulta de la prueba de Informe solicitada por la parte accionada al Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas , donde dan respuesta, y expresan que el contrato N° CGO-118-01/Adendum 003-05, ejecutado por la empresa demandada fue culminado en fecha treinta (30) de Noviembre de 2006. Ahora bien, observa este juzgador, que la Constancia de Trabajo promovida, fue desconocida por la accionada en su contenido y firma, toda vez que, en primer lugar, dicha Arquitecto no era ningún Directivo de la Empresa con facultad legal para expedir dicha Constancia, y aunado a ello, ya no prestaba servicios para la empresa, y en segundo lugar, dicha Constancia estaba suscrita por un tercero que no es parte en el juicio; por lo que ante tal defensa, este juzgador debe desechar dicha documental de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a los Recibos de Pago de Salarios arriba señalados correspondientes al año 2007, se observa que los mismos son copias simples, y que fueron impugnados en la audiencia oral y pública por el representante judicial de la demandada, por lo que al tenor de lo señalado en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos carecen de valor probatorio, ergo, deben ser desechados. De igual forma, no emerge de autos ningún elemento de convicción que demuestre que hubo una prestación de servicios por parte del actor desde el mes de Enero de 2004 hasta el día 20 de Septiembre de 2007, fecha que aduce el actor como de terminación de la relación laboral. De otra parte, la accionada demostró que la relación laboral culminó en fecha 19 de Diciembre de 2003, y que en esa fecha procedió a pagarle al actor sus Prestaciones Sociales, tal como se evidencia del original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales antes referida y que no fue impugnada ni desconocida en la audiencia oral y pública por el accionante, por lo que se le asigna pleno valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 78 y 10 del texto Adjetivo Laboral; ello así, observa quien aquí decide, que dicha fecha -19-12-2003- es la que debe tenerse como de terminación del vínculo laboral, y será el punto de partida para el cómputo del lapso de prescripción de un (1) año que establece el artículo 61 del la Ley Orgánica del Trabajo. Así, se observa que la demanda fue interpuesta en fecha veintidós (22) de Mayo de 2008; por lo que al realizar el cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de la terminación del vínculo y la fecha de interposición de la demanda, inexorablemente se debe concluir que el lapso de un (1) año previsto en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, transcurrió fatalmente, por lo que la acción para reclamar el cobro de las Prestaciones Sociales, se encuentra evidentemente Prescrita, toda vez que no emerge de autos tampoco, elemento de convicción alguno que permita constatar que el lapso de prescripción haya sido interrumpido por el actor, conforme a los supuestos previstos en el artículo 64 del texto sustantivo laboral.
En tal sentido, este juzgador, luego del estudio de las actas procesales y de los medios de pruebas ofrecidos, observa que en el presente caso, tal como lo adujo la representación judicial de la parte demandada, operó la prescripción de la acción, ergo, la defensa perentorio opuesta deviene procedente, por lo que la demanda incoada deberá ser declarada sin lugar. Así se decide.
De otra parte, vista la procedencia de la defensa Perentoria opuesta, deviene inoficioso pronunciarse en cuanto al segundo punto previo invocado, así como en relación al mérito de la controversia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, la Defensa Perentoria de Prescripción de la Acción; y en consecuencia, Prescrita la Acción intentada por el ciudadano SATURNINO RAMIREZ MORLA, contra la empresa, “PAVIMENTOS ASFALTICOS JUMARA, C.A.”. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por Cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano, SATURNINO RAMIREZ DE MORLA, contra la sociedad mercantil, “PAVIMENTOS ASFALTICOS JUMARA, C.A.”. TERCERO: No hay condenatoria en Costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, diez (10) del mes de Agosto de dos mil nueve (2.009).
Año: 199° y 150°
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA.
Abg. MAGJOHLY FARIAS
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.)
LA SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARIAS
FJHQ/orlr.
EXP: WP11-L-2008-000094.
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