REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º
Compete a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición presentada por el ciudadano DR. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el N° WP01-P-2009-001391, numeración de ese Tribunal, seguida a las ciudadanas LUISANA DEL CARMEN OROZCO YÉPEZ y MARÍA DEL PILAR PLASCENCIA, por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones previamente observa:
La inhibición presentada por el abogado LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el Nro WP01-P-2009-001391, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, indicó en su informe para apartarse de conocer la causa señalada: “…Se encuentra ejerciendo el rol de abogado defensor de las ciudadanas LUISANA DEL CARMEN OROZCO YÉPEZ y MARÍA DEL PILAR PLASCENCIA, Juan José Lorenzo Echeverria, con quien mantengo una relación de amistad bastante cercana, desde el mes de julio del año 2005, con ocasión de haberme facilitado su oficina desde donde en múltiples ocasiones realicé escritos dirigidos a esgrimir mi defensa de la medida preventiva de suspensión del ejerció de mi cargo en virtud, de haber recibido notificación realizada por el Presidente del Circuito Judicial del Estado Táchira, en la cual se informaba que se me separaba de mis funciones hasta que culminara la investigación a ser realizada por la Inspectoría General de Tribunales. Esa amistad constituye una circunstancia que afectaría gravemente la imparcialidad que debe tener un juzgador para dirigir el proceso en todas sus fases, pues aun cuando uno tenga por norte mantener la equidad y el equilibrio entre las partes, al estar en juego el interés de un amigo leal, lógicamente, el sentimiento de amistad, se puede transmitir en parcialidad, en este caso a favor de la parte representada en la presente causa por el abogado Juan José Lorenzo Echeverría, pudiendo perjudicar severamente la labor de Justicia. Por tales motivos me considero incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, la garantía de imparcialidad que debe contener el principio de Juez natural comúnmente lo denomina la doctrina como competencia subjetiva del funcionario llamado a realizar la función jurisdiccional, la cual como elemento integral del debido proceso exigen la no presencia de circunstancias que vulneren o pongan en tela de juicio la incapacidad del juzgador de actuar a favor o en contra de los intereses de los sujetos procesales sometidos a su conocimiento y de decidir conforme a derecho, en este caso la ley procesal ha establecido dos mecanismos para enervar la incompetencia subjetiva del Juez, una atribuida al ejercicio del propio funcionario, como lo es la inhibición y otra dada directamente a las partes, como lo es la recusación, en uno u otra caso, las circunstancias que sustenten tales instituciones procesales deben ser verificables a los fines de mantener incólume el derecho al debido proceso.
En cuanto a la verificalidad de la incompetencia subjetiva a señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, decisión Nº INH00661 del 20/07/2004, lo siguiente: “La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala: “...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...”. El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.”(Negrillas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual manera Sala Constitucional en su decisión Nº 1285 del 20/05/2003, sostuvo que: “El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella…”
En el presente caso, si bien es cierto que la inhibición planteada por el Juez Segundo de Juicio Circunscripcional manifiesta que mantiene una relación de amistad con el ciudadano Juan José Lorenzo Echeverría, quien se encuentra ejerciendo el cargo de Defensor Privado de las ciudadanas LUISANA DEL CARMEN OROZCO YÉPEZ Y MARÍA DEL PILAR PLASCENCIA, la incidencia planteada no acompaña elementos probatorios a través de los cuales se pueda verificar la causal alegada y, así permitir constatar de manera objetiva y concreta la misma.
No obstante lo anterior, esta Alzada a través de la exposición del Juez Inhibido en la que manifestó que: “… el sentimiento de amistad, se puede transmitir en parcialidad, en este caso a favor de la parte representada en la presente causa por el abogado Juan José Lorenzo Echeverría, pudiendo perjudicar severamente la labor de Justicia…”, advierte que su capacidad subjetiva se ve afectada, por lo que en el caso es cuestión, no puede ser objetivo e imparcial, configurándose con ello la causal de inhibición prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entonces procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el abogado LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a las ciudadanas LUISANA DEL CARMEN OROZCO YÉPEZ Y MARÍA DEL PILAR PLASCENCIA, modificando la causal invocada por la prevista en el articulo 86 numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase el presente Cuaderno de Incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea agregado a la causa principal. Remítase copias cerificadas de la presente decisión al Juez inhibido.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-
LA SECRETARIA
ABG. FREYSELA GARCIA
RM/EL/RB/greisy.-
WK01-X-2009-000026.