REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 10 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003588
ASUNTO : WP01-R-2009-000230
PONENTE: ROSA AMELIA BARRETO
ASUNTO: WP01-R-2009-000230
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARLA QUIJANO ROMERO, en su carácter de Defensor Público Décimo de esta Circunscripción Judicial, en representación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO REQUENA CASTILLO Y GABRIEL JOSÉ CARRILLO LARES, contra la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes mencionados, contenida en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
En fecha 6 de Agosto de 2009, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000230 y se designó ponente a la Juez Rosa Amelia Barreto.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La Abogada CARLA QUIJANO ROMERO, en su carácter de Defensor Público Décimo de esta Circunscripción Judicial, en representación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO REQUENA CASTILLO Y GABRIEL JOSÉ CARRILLO LARES, ejercicio recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se constató de la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 20/7/2009 la defensa de los imputados de autos, consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 45 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Del referido artículo, se evidencia que el fallo dictado por el Juzgado de la Causa en fecha 13 de Julio de 2009, se refiere a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Código Adjetivo Penal como impugnable.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.-
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARLA QUIJANO ROMERO, en su carácter de Defensor Público Décimo de esta Circunscripción Judicial, en representación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO REQUENA CASTILLO Y GABRIEL JOSÉ CARRILLO LARES, contra la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,
ERICKSON LAURENS ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
ASUNTO: WP01-R-2009-000230
RMG/NS/EL/joi