REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL N° 76
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de Agosto de 2009
199º y 150°
Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental conocer los recursos de apelación interpuestos en el presente caso, por la Abogada BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal del ciudadano JUAN JUNIOR LAYA RADA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 26/09/1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Italia Rada (V) y Juan Laya (V), titular de la cédula de identidad N° 14.072.462, residenciado en: El Teleférico, final Calle Vargas, casa sin número, por detrás de la bodega del señor Nelson, casa rosada con verde y rejas negras, Macuto, Estado Vargas, por el abogado HARGIN GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OSCAR ALFONSO IZAGUIRRE TINEO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 12/03/1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Solange Tineo (V) y Oscar Izaguirre (V), titular de la cédula de identidad N° 13.042.615, residenciado en: Complejo Urbanístico Martín Vega, Torre 2, apartamento 243, Catia La Mar, subiendo hacia Zamora, en la parte de atrás del Hospital Martín Vega, y por la abogada WILDA CORDERO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JESFERSON RAMON NARVAEZ MARCANO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 17/09/1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Almacenista I, hijo de Imara Marcano (V) y Ignacio Narváez (V), titular de la cédula de identidad N° 15.267.168, residenciado en: Avenida Álamo, residencias Álamo, piso 1, apartamento 2, Macuto, Estado Vargas, y RAFAEL SANTIAGO GIL ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 29/08/1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, hijo de Nereida Romero (V) y Rafael Gil (V), titular de la cédula de identidad N° 15.545.601, residenciado en: Calle Real de Montesano, Vereda 3, casa 59, Maiquetía, Estado Vargas, en contra del pronunciamiento emanado en data 20 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal.
La Defensa Pública Penal del ciudadano JUAN JUNIOR LAYA RADA, en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Como se vislumbra, en mi condición de defensora del acusado de autos JUAN JUNIOR LAYA RADA y parte en el presente proceso, la Ley me otorga cualidad para recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la Ley, sino porque estimo que en el presente caso, no hay elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe de los delitos precalificados por el Ministerio Público, y por ende considera esta defensa que NO HAY ELEMENTOS PARA DECRETAR EN SU CONTRA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…Inicia la presente averiguación penal en virtud de que la Guardia Nacional, encontrándose en El Puerto Aduanero de La Guaira, específicamente en la Zona de confrontación, retuvieron una gandola de color blanco con un remolcador tipo tara, el cual transportaba un contenedor de 40 pies, siglas MSKU-6478564, de color azul, la cual estaba siendo conducida por un ciudadano el cual posteriormente quedó identificado como Oscar Izaguirre, tal retención se efectuó toda vez que los funcionarios le requirieron la documentación que avalara el traslado de la mercancía, a saber, el pase de salida y SIDUNEA y todos los documentos de nacionalización…En el acta policial se evidencia que el procedimiento de los funcionarios actuantes, no cuenta con la presencia de testigos presenciales que evidencien primero la aprehensión de mi defendido, ni la de los otros ciudadanos y posteriormente procedieron a efectuar la revisión del contenedor sin tener igualmente la presencia de testigos que avalen el procedimiento efectuados, lo cual evidentemente va en contradicción con decisiones de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en donde aclaran que el procedimiento policial debe contar con la presencia de testigos que den fe del procedimiento practicado, lo cual en el presente caso no ocurrió, toda vez que el mismo funcionarios (sic) deja constancia de tal situación en el acta que levanta y suscribe; posteriormente, se ve incorporado en actas, diversas actas de entrevistas de supuestos testigos presenciales a los fines de convalidar el procedimiento efectuado, lo cual a juicio de quien suscribe, es de suma extrañeza, ya que no es común que los funcionarios actuantes no hagan mención en el acta policial de los testigos que los acompañan y posteriormente a ello, le toman entrevista por separado, actas estas las cuales si constan en autos, pero hay una particularidad LAS ACTAS DE ENTREVISTAS NO ESTÁN SUSCRITAS POR EL FUNCIONARIO ACTUANTE, irregularidad esta la cual considera esta defensa es violatoria desde todo punto de vista del procedimiento efectuado, y así lo sostengo…Lo único cierto de las actas de investigación policial, es el hecho que a mi defendido el ciudadano JUAN JUNIOR LAYA RADA, al momento de su aprehensión, nunca le fue incautado en su posesión ningún elemento de interés criminalístico que hiciera presumir a la comisión de la Guardia Nacional que el mismo estaba o no involucrado en los hechos acaecidos el 17-04-09 dentro del Puerto de La Guiara, donde se incautara una mercancía la cual presuntamente había sido hurtada y la cual se pretendía sacar de allí de manera de contrabando; situación está conformada por los ciudadanos detenidos en posesión de dicha mercancía, los cuales manifestaron que no conocen a mi defendido y que el no estaba con ellos ni dentro ni cerca del contenedor…El Ministerio Público en la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado, precalifica los hechos acaecidos en fecha 17-04-09, y plasmados en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes y la cual corre inserta en la referida causa, como los delitos de HURTO AGRAVADO y CONTRABANDO, delito este el cual le imputa a mi defendido, no estando de acuerdo la defensa por cuanto, en el presente caso no se llenan los extremos legales exigidos en la norma legal para afirmar que se está en presencia de tales delitos imputables a mi defendido, por cuanto no se evidencia de las actas policiales que mi defendido fue aprehendido en posesión de elementos de interés criminalístico que hagan presumir algún tipo de participación en tales hechos ya que mi defendido no fue aprehendido en posesión del contenedor presuntamente incautado con la mercancía presuntamente hurtada, ya que de la sola lectura del acta de aprehensión solo se evidencia que los funcionarios actuantes, no realizaron de manera eficiente su trabajo de investigación preliminar, toda vez que estos mismos plasman en el acta que mi defendido no estaba ni dentro ni cerca del vehículo retenido al momento de requerirle la documentación que demostrara la propiedad de la mercancía…Estad defensa, no se explica y menos aún entiende que conducta antijurídica, es decir, contraria al ordenamiento jurídico de nuestro país, realizó esa tercera persona, la cual es mi defendido el ciudadano JUAN JUNIOR LAYA RADA, para que los funcionarios lo detuvieran, si mi defendido no es más que un obrero del puerto Aduanero de La Guaira, cuyo trabajo se define a ser lo comúnmente conocido como caletero, es decir, la persona que carga cajas en el puerto, bien sea ayudando a montar o bajar mercancía, y como tal oficio el mismo tiene acceso a la zona de entrada del puerto, lugar donde se efectúa la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL SANTIAGO GIL ROMERO y YESFERSON RAMON NARVAEZ MARTÍNEZ, los cuales, según los funcionarios pretendía huir del lugar; es decir que mi defendido fue aprehendido indebidamente cuando este se encontraba en en (sic) su lugar de trabajo, sin estar este cometiendo algún tipo de acto ilícito. Es necesario que para poder estar en presencia de la comisión de algún tipo penal, estén llenos los extremos legales establecidos en la norma en el cual el mismo se encuentra tipificado y en consecuencia el Tribunal para decretar o no una medida privativa de libertad en contra de un ciudadano, está en la obligación como Juez Garantista de velar y respetar por el cumplimiento de Nuestra Carta Magna y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido debe considerar la existencia de elementos fundados de convicción que estimen necesario decretar en contra de algún ciudadano alguna medida de coerción personal, y más aún cuando se trata de una medida privativa de libertad, por cuanto tal como lo establece las leyes de nuestro ordenamiento jurídico, la libertad es la regla y por vía excepcional se decretara medida privativa alguna, es decir, que no solo a la hora de decretar alguna medida de coerción personal en contra de alguna persona, de debe (sic) verificar la existencia de los elementos exigidos por el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, sino que, el Juez de la causa debe verificar la concurrencia de los elementos legales exigidos en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal…Para quien suscribe evidentemente no existe en actas suficientes elementos de convicción que vinculen a mi defendido con tales hechos, toda vez que de la solo (sic) lectura del acta policial se evidencia que mi defendido no fue aprehendido en posesión del vehículo que transportaba la presunta mercancía objeto de contrabando, ni tampoco estaba en compañía del conductor, el cual de igual forma manifestó en la Audiencia para Oír al Imputado no conocerlo, lo único que le hizo presumir a los funcionarios actuantes que mi defendido tenía algún tipo de participación en tales hechos fue que los ciudadanos RAFAEL SANTIAGO GIL ROMERO y YESFERSON RAMÓN NARVAEZ MARTÍNEZ lo señalaron como el que los contrató, situación esta desmentida por ellos…En tal sentido, una vez realizadas las consideraciones anteriores esta defensa concluye que el Tribunal de Control sin que se acreditara la existencia de fundadas elementos de convicción para considerar o estimar a mi defendido como autor o partícipe de los delitos de HURTO AGRAVADO Y CONTRABANDO, decretó en contra del mismo Medida Privativa de Libertad violando la disposición legal establecida en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual le exige al Juez de Control estimar la existencia de elementos que acrediten algún tipo de participación por parte de algún ciudadano sometido a un proceso penal; de igual forma se evidencia a todas luces que el Tribunal no esta claro como ocurrieron los hechos, ya que de forma muy acertada decreta que el procedimiento instaurado se ventile por la vía del procedimiento ordinario, ya que faltan diligencia (sic) para practicar a fin del esclarecimiento de los hechos pero no en el caso de mi defendido, y por tanto esta defensa no comprende ya que en el caso de mi defendido no hay más que un presunto señalamiento el cual fue desmentido por los mismos ciudadanos, no constando de esta forma en autos elementos que vinculen a mi defendido con consumación de los delitos imputados por el Ministerio Público, por lo que esta defensa de forma reiterada señala que la decisión del Tribunal en la cual priva de libertad a mi defendido, no se encuentra ajustada a derecho, ya que no concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo actualmente está privado de su libertad sin existir elementos que lo vinculen con los hechos acaecidos…”
Por su parte, la Defensa Privada del ciudadano OSCAR ALFONSO IZAGUIRRE TINEO en su escrito fundamentan su recurso de apelación alegando que:
“… tanto del acta de aprehensión como de la declaración rendida por mi defendido, se puede deducir que el ciudadano YZAGUIRRE TINEO OSCAR ALFONSO, era la persona que funge como chofer, para realizar un acarreo de un conteiner hasta Playa Grande, y que había un funcionario de la Aduana (despachador), que efectivamente estaba esperando a la persona que se encargaría de realizar el acarreo de la mercancía.- evidenciándose que el chofer era mi patrocinado, pero pudo haber realizado tal trabajo cualquier otra persona, lo que se puede observar que entre el ciudadano de nombre Mario y el “despachador” de la Aduana existe una relación, vale decir, que ambos se conocen y mantienen comunicación…Lo que ésta Defensa quiere significar es que, este tipo de actividades laborales, se efectúan a diario, personas que contratan los servicios externos de chóferes con disposiciones de vehículos especiales para trasladar conteiner de un sitio a otro a cambio de un pago monetario. Cuestión ésta que por demás no representa delito alguno…se puede evidenciar de tal declaración que mi defendido realizó el desplazamiento por el recorrido normal que realiza cualquier clase de mercancía nacionalizada hasta llegar al punto de Control Confrontación para su total legalización en el territorio nacional…que los primeros pasos, fueron aparentemente cumplidos, tal y como se puede presumir, siendo que mi defendido contó con la autorización por parte de los funcionarios que laboran en la Aduana, para montar el conteiner al vehículo remolcador y comenzar el acarreo y, así llevarlo hasta pasar el último filtro y proceder a la legalización de la mercancía…Presumir que mi patrocinado, es autor o partícipe de los hechos que le fueron imputados, por el simple hecho de efectuar un trabajo que a luz, de todas las personas que dependen de este ramo, es algo legal y común, el hecho cierto que, los comerciantes solicitan o contratan los servicios de cualquier persona que cuente con la maquinaria automotora especializada para realizar el acarreo de los conteiner, a fin de introducir la mercancía adquirida a territorio nacional, no puede ser óbice para pretender imputar y señalar a mi representado de querer evadir responsabilidades arancelarias con el estado venezolano, responsabilidades éstas que no les son propias a mi defendida (sic), siendo que él no es el detentador de la mercancía, sólo fue contratado para efectuar el traslado de la mercancía de un lugar a otro…Resultando a todo evento un injusto procesal, imputar al ciudadano YZAGUIRRE TINEO OSCAR ALFONSO, la presunta comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, sólo por ser la persona CONTRATADA, para realizar el acarreo del conteiner, asimismo vale decir, que las personas que se encargan de realizar este tipo de labores, nunca son informadas del tipo de mercancía que se encuentra en el interior del conteiner, por razones de seguridad…El Juzgado de Instancia, dictó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, explanando que están satisfechos los supuestos establecidos en los cardinales (sic) 1° 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse y el daño social causado, de allí que consideró que se encuentran llenos todos los requisitos exigidos para decretar una medida privativa de libertad en contra de mi defendido…observa esta Defensa, que dicha decisión no fue motivada. Por que razón le otorgó dicha MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a mi defendido si tienen arraigo en el país, no hay peligro de fuga ni peligro de obstaculización del proceso. Por lo que al no estar llenos los supuestos establecidos en los Artículos 250 y 251 del Código eiusdem (sic) mal podría dictársele una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, siendo que las resultas del presente proceso penal instaurado en contra de mi patrocinado se puede garantizar imponiéndose, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contempla en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A mi representado se le está violentando sus derechos establecidos en el artículo 49 Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del agravio que está cometiendo del Juez de Control, al no razonar los fundamentos que le sirvieron de base para dictar a mi patrocinado la Medida Privativa de Libertad, ya que aplicado adecuadamente en el presente caso, mi representado no estaría privado de su libertad. Por lo tanto solicito sea DECLARADO CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y ANULADA la DECISIÓN dictada…Por los razonamientos expuestos en esta denuncia, es que esta Defensa solicita a esa digna Corte de Apelaciones, que la misma sea declarada Con Lugar y en consecuencia se decrete la nulidad de la presente audiencia, e inmediata libertad a mi patrocinado ciudadano YZAGUIRRE TINEO OSCAR ALFONSO. Y así solicito se pronuncie…Ahora bien, del análisis que de las actas procesales que hace el juzgador para llegar a su convencimiento de estimar que mi defendido es autor o partícipe de la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, se evidencia en parte una falta de motivación, y por otra ilogicidad en su motivación, razón por la cual debo fundamentar por separado cada vicio, a saber, puede observar la Corte de Apelaciones, que él A quo al momento de referirse a los elementos de convicción en que pretende fundamentar su auto, olvida y por ende obvia, analizar todos los elementos existentes en el expediente, así por ejemplo, nada dice respecto al documento en el cual se señala como dueño de la mercancía a la Comercializadora El palmar, así como tampoco hace referencia a que las actas tomadas a las personas que rinden acta de entrevistas como supuestos testigos del procedimiento, no se encuentran debidamente firmadas por los funcionarios actuante (sic), ni analiza el hecho cierto, que estas personas no presenciaron procedimiento alguno, solo fueron llamados por el Teniente Alayon, para romper el precinto de seguridad y efectuar conteo de la mercancía que se encontraba en el interior del conteiner, o sea, que éstas personas no presenciaron ningún tipo de hecho o circunstancia que pueda relacionar a mi patrocinado con los delitos que le fueron imputados. El Juez recurrido no analiza ninguno de los elementos que cursa en las actuaciones y que favorecen a mi representado, todo lo contrario incurre en incongruencia al dictar un fallo ilógico, ya que sería injusto decir así como reconocer que el fallo se encuentra motivado a este respecto, la actitud desplegada por el Juez de Instancia echa por tierra el derecho a una tutela judicial efectiva prevista constitucionalmente…se hace necesario recordar en el presente escrito, que la motivación de una decisión implica explicar la razón por la que se adopta una determinada resolución y para ello, conforme lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, es necesario discriminar y analizar el contenido de los elementos de convicción existentes en autos para poder clarificar la verdad, de lo contrario, la decisión incurre indefectiblemente en el vicio de inmotivación, vulnerando directamente, como ya lo expresé la garantía de los justiciables a una tutela judicial efectiva sobre cuya base, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el Tribunal estime acreditados deben no solo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia de algún ilícito y en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido. En conclusión, es por lo anteriormente señalado y fundamentado, que solicito a la Corte de Apelaciones declare la nulidad del auto apelado y consecuencialmente ordene la libertad sin restricciones de mi patrocinado, o en su defecto Revoque el fallo impugnado y se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva, a mi defendido ciudadano YZAGUIRRE TINEO OSCAR ALFONSO…”
Así mismo, la Defensa Privada de los ciudadanos JESFERSON RAMÓN NARVAEZ MARCANO y RAFAEL SANTIAGO GIL ROMERO en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…esta Defensa, impugna el presente fallo dictado en fecha 20-04-2009, así como el auto publicado en fecha 23-04-2009, en el cual se puede observar claramente que el Juez A quo, en su carrera contra el tiempo para revestir de legalidad un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual dichos efectivos, menoscaban los derechos fundamentales de mis patrocinados, siendo que levantan un procedimiento sin contar con la presencia de testigo hábil alguno que pueda corroborar lo expuesto por estos funcionarios en su acta de aprehensión, el juzgado incurre en la torpeza de publicar un fallo que supuestamente motiva la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra con fecha 19-04-2009…para dictar una medida tan grave como es PRIVAR DE LIBERTAD, a las personas, no se puede tomar de manera ligera, desatendiendo formalidades que tal vez, para todo aquel funcionario público, que tiene la noble tarea de juzgar, no represente importancia alguna, pero para las personas que ejercemos la noble tarea de brindar asistencia jurídica, si tiene significada importancia, ya que nuestra más profunda preocupación radica en la publicaciones (sic) de fallos que incumplen y desacatan no sólo lo ordenado por nuestro Legislador Patrio en la Constitución y Normas Procesales, se desconoce los Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por el Estado venezolano, así como lo reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables jurisprudencias de carácter vinculantes para todos los Tribunales de esta República…Constatando del presente procedimiento, que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a pesar de no contar con testigo hábil alguno que corrobore su exposición sobre las presuntas circunstancias de modo, lugar que dieron origen a la presente investigación. Sirvió como basto y suficiente elemento de convicción para que el Juez A quo estimara acreditar a mis defendidos ciudadanos JESFERSON RAMÓN NARVAEZ MARCANO y RAFAEL SANTAIAGO GIL ROMER, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-15.267.168 y V.-15.545.601, la comisión de los tipos penales como lo son el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, y así dictar en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…En este mismo orden de ideas, esta Defensa, denuncia el vicio de inmotivación del fallo, en razón a que el Juez de la recurrida, no explana en su fallo, cuáles son esos elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad penal de mis patrocinados ciudadanos JESFERSON RAMÓN NARVAEZ MARCANO y RAFAEL SANTIAGO GIL ROMERO, como autores o partícipes del hecho que le es imputado por el Ministerio Público. Por lo que resulta una arbitrariedad limitarse sólo en decir que si existen suficientes elementos de convicción, sin señalar a las partes cuáles son esos elementos…Cuatro Actas de entrevistas que no gozan de legalidad alguna siendo que las mismas no se encuentran debidamente firmadas por el funcionario que las suscribe, asimismo resulta inconcebible aceptar que los funcionarios que inician el presente proceso, le ordenan a las personas que se encargan de trabajar como caleteros en la Aduana, que rompan el precinto de seguridad del conteiner descarguen y contabilicen la mercancía hallada para después incorporarlos a la presente causa como testigo…de las presentes actuaciones no consta, ni un elemento de convicción que inculpe a mis defendidos de ser autores o partícipes de los hechos penales que se le atribuyen. Con lo único que cuenta el Juez recurrido para admitir la imputación de esos delitos es con un acta de aprehensión –por demás mal elaborada- por los funcionarios actuantes y, con los alegatos esgrimidos por el Ministerio Fiscal. Razón por cual no se encuentra llena la exigencia contenida en el ordinal (sic) 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…El Juez, Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incurre en grave violación al precepto contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, evidenciándose que el legislador señala que tal medida podrá ser decretada en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, refiriéndose a aquellos delitos cuya consumación es instantánea, como sería el caso de los delitos infraganti, por cuanto no requieren de una investigación previa, y además debe tomarse en consideración la naturaleza del delito…considera esta Defensa que el Juez Primero de Primera Instancia incurre en contradicción al dictar Medida de Coerción Personal,-por demás arbitraria-, expresando que existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis patrocinados son autores o partícipes de los delitos que se le atribuye, si es cierto que, existen suficientes elementos de convicción según lo explanado por el Juez A quo, entonces resulta inaceptable y contradictorio, que él A quo haya concedido al Ministerio Público Fiscal, que la presente investigación se lleve por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de recabar elementos de convicción…Entonces ciudadanas Magistradas, sí esa digna Corte de Apelaciones comparte el criterio del Juez de Instancia en cuanto a que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra debidamente justificada, en razón a que existen bastos, suficientes, contundentes e innumerables elementos de convicción que justifican la imposición de esta medida tan grave. Entonces les solicito de esa digna Corte de Apelaciones Decrete el procedimiento abreviado de la presente causa penal, siendo que, el Ministerio Público, puede acusar a mis patrocinados con los elementos que cursan en autos, por ser suficientes y contundentes para determinar la autoría y participación de mis patrocinados. Razón por la cual solicito que se pronuncien al respecto…En el supuesto negado, que esa digna Corte de Apelaciones considere que el presente procedimiento se debe ventilar por la vía del procedimiento ordinario, queriendo decir esto, que los elementos traídos por ahora a los autos, por la Titular de la Acción Penal, no bastan para determinar la culpabilidad de mis defendidos y dar inicio a la apertura del Juicio Oral y Público, entonces esta Defensa muy respetuosamente les solicita en aras de garantizar el Debido Proceso, la Afirmación de Libertad. Presunción de Inocencia, así como garantizar las resultas de la presente investigación, se Decrete a favor de mis patrocinados ciudadanos JESFERSON RAMÓN NARVAEZ MARCANO y RAFAEL SANTIAGO GIL ROMERO una Medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”
El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal del ciudadano JUAN JUNIOR LAYA RADA alegando que:
“…En la causa que nos ocupa, es preciso recordar al recurrente, que nos encontramos en la fase preparatoria. Tal fase, tiene como objeto la preparación del futuro y eventual debate oral y público. A tenor de lo previsto en el artículo 280 de la Ley Adjetiva Penal, esto se logra mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado…Señala la recurrente que el único elemento que vincula a su defendido con los supuestos delitos imputados, es el hecho que según los funcionarios actuantes, los ciudadanos RAFAEL SANTIAGO GIL ROMERO y YESFERSON RAMON NARVAEZ MARTINEZ, dicen que su defendido el ciudadano JUAN JUNIOR LAYA RADA, fue quien los contrato para que transportaran la mercancía incautada, ahora bien, que razón tendrían los funcionarios aprehensores para detener a una persona que no ha sido señalada y no se encuentra realizando ningún delito, lo que si podría ser posible es que estas personas declaran no conocer a este ciudadano a los fines de encubrir a este por alguna razón conocida solo por ellos, lo que si es un hecho notable es que casualmente esta persona tiene acceso al área donde fue cometido el hecho punible…situación esta que solo podrá determinarse a través de las investigaciones…Nada dice el recurso acerca de si nos encontramos o no ante la comisión del un hecho punible no prescrito, perseguible de oficio. No le convenía hacerlo, pues está claro que ocurrió el ilícito apoderamiento de una mercancía que se encontraba en Depósito en la Aduana, sin que pudiera la misma por ninguna razón, circular fuera o dentro de la zona aduanera, sin que se efectuaran los trámites administrativos para ello. No es cierto entonces que quien realiza el transporte de mercancía, no sea susceptible de ser sujeto activo del delito de contrabando...el recurrente confunden (sic) la motivación a la que están obligados los jueces en funciones de juicio (sic) al momento de fundar su fallo, con la de los autos. No es posible tal como lo hemos sostenido antes, que se pretenda exigir al momento de la imposición de una medida de coerción personal, que se proceda a hacer una completa valoración probatoria. Esto no es propio de la fase preparatoria, es contrario al orden procesal, e incluso pudiera acarrear un adelanto de opinión respecto del mérito de las futuras pruebas que puedan debatirse en el proceso…solicitamos se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta y se ratifique el contenido de la decisión recurrida, que decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, acordada por el Juzgado Primero en Funcionares de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano JUAN JUNIOR LAYA RADA…”
El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación de los recursos de apelación interpuesto por el abogado HARGIN GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OSCAR ALFONSO IZAGUIRRE TINEO, y por la abogada WILDA CORDERO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JESFERSON RAMON NARVAEZ MARCANO y RAFAEL SANTIAGO GIL ROMERO alegando que:
“…En la causa que nos ocupa, es preciso recordar al recurrente, que nos encontramos en la fase preparatoria. Tal fase, tiene como objeto la preparación del futuro y eventual debate oral y público. A tenor de lo previsto en el artículo 280 de la Ley Adjetiva Penal, esto se logra mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado…Es posible constatar del escrito recursivo, que en su capítulo III, se limita a hacer una serie de transcripciones del contenido de las actas de investigación levantadas por el órgano aprehensor, y a cotejarlas con la declaración de los imputados. Con fundamento en ello, piden a esta Honorable Alzada que realice un análisis acerca del contenido de las actas de investigación levantadas por el órgano aprehensor, y a cotejarlas con la declaración de los imputados. Con fundamento en ello, piden a esta Honorable Alzada que realice un análisis acerca del contenido de ambos elementos, y en base a ello, concluya que el hecho no se cometió. Tal pretensión es a todas luces contraría a la más elemental lógica jurídica, pues tal actividad valorativa no le dada a esta alzada, y sólo procura que se incurra en un notable error…Nada dice el recurso acerca de si encontramos o no ante la comisión del un hecho punible no prescrito, perseguible de oficio. No le convenía hacerlo, pues está claro que ocurrió el ilícito apoderamiento de una mercancía que se encontraba en Depósito en la Aduana, sin que pudiera la misma por ninguna razón, circular fuera o dentro de la zona aduanera, sin que se efectuaran los trámites administrativos para ello. No es cierto entonces que quien realiza el transporte de mercancía no sea susceptible de ser sujeto activo del delito de contrabando….Esta dinámica es bien conocida por cualquiera que desempeñe algún oficio dentro de la actividad aduanera, razón por la que no es posible desde ningún punto de vista, argumentar el desconocimiento del trámite, como excusa absolutoria de responsabilidad. Es incluso risible escudarse en que se trataba de una simple actividad de transporte, para procurar evadir la responsabilidad penal que a simple vista se deduce de la acción desplegada por los imputados...Se constata además del contenido del recurso, que no constituye un hecho controvertido, por haber sido expresamente aceptado en el escrito, que la mercancía que había sido sustraída, se encontraba en poder de los imputados…Finalmente, los recurrentes confunden la motivación a la que están obligados los jueces en funciones de juicio (sic) al momento de fundar su fallo, con la de los autos. No es posible tal como lo hemos sostenido antes, que se pretenda exigir al momento de la imposición de una medida de coerción personal, que se proceda a hacer una completa valoración probatoria. Esto no es propio de la fase preparatoria, es contrario al orden procesal, e incluso pudiera acarrear un adelanto de opinión respecto del mérito de las futuras pruebas que puedan debatirse en el proceso…solicitamos se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta y se ratifique el contenido de la decisión recurrida, que decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, acordada por el Juzgado Primero en Funcionares de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos JESFERSON RAMON NARVAEZ MARCANO, RAFAEL SANTIAGO GIL ROMERO y OSCAR ALFONSPO (sic) IZAGUIRRE TINEO …”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos JUAN JUNIOR LAYA RADA, OSCAR ALFONSO IZAGUIRRE TINEO, JESFERSON RAMÓN NARVAEZ MARCANO y RAFAEL SANTIAGO GIL ROMERO, fueron precalificados por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, el cual establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, lícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometido en fecha 17/04/2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:
A los folios 38 al 40 de la primera pieza de la incidencia, cursa acta policial levantada por el Comando Regional No. 5, Destacamento No. 58, Sección de Investigaciones Penales, Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 17/04/2009, en la que entre otras cosas se lee:
“…Siendo las 07:30 hrs aproximadamente de la noche, el TTE ARTURO SALAS ALAYON, se encontraba en el Punto de Control, Confrontación desempeñando funciones en materia de Resguardo Nacional, como lo establece el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Aduanas, donde en ese Punto de Control se presentó un ciudadano de piel morena, de contextura gruesa, de aproximadamente 1,80 mtrs (sic) de altura, cabello corto de color negro y crespo, quien vestía para el momento una franela de color mostaza, jean de color negro, quien conducía un (01) vehículo tipo gandola de 40 pies, siglas MSKU-6478564, color azul, donde se distingue entre otros un logotipo de la naviera SAFMARINE. Mencionado ciudadano se encontraba acompañado por dos (02) personas, la primera vestía para el momento franela azul clara, pantalón blue jean, de contextura mediana, color de piel morena de aproximadamente 1,65 mtrs (sic) de altura y la segunda vestía franela de color gris, blue jean, de contextura gruesa, piel morena de aproximadamente 1.70 mtrs (sic) de altura. Inmediatamente el oficial le solicitó el pase de salida y el de SIDUNEA respectivos y los documentos de importación que amparan la mercancía que transportaba, informando los dos (02) ciudadanos anteriormente descritos que lo iban a buscar para presentárselos. Posteriormente, el oficial le solicitó la identificación personal, al ciudadano que conducía el vehículo, quedando identificado como: YZAGUIRRE TINEO OSCAR ALFONSO, titular de la cédula de identidad 13.042.615 y le informó al ciudadano que se dirigiera con el vehículo al patio de reconocimiento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la salida del Circuito de Inspección no intrusiva con la finalidad que esperara la revisión de la documentación que ampara la legalidad de ingreso de la mercancía al Territorio Nacional. Inmediatamente el TTE ARTURO SALAS ALAYON procedió a informarme en el patio de reconocimiento supervisado la verificación de otras mercancías acompañado por los efectivos S/1 VIVAS FREDDY JOSE HUMBERTO, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.551.485 y el S/2 GUERRA MEJIAS CRISTIAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.989.407. Posteriormente el oficial me informó que los dos (02) ciudadanos que le notificaron, se retiraban del lugar hacia la Avenida Soublette. Observe que del lugar se retiraban tres (03) personas, dos (02) de ellas fueron detenidas preventivamente por mí persona y el S/1 VIVAS FREDDY JOSÉ HUMBERTO, quienes fueron identificados como GIL ROMERO RAFAEL SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.545.601, JEFFERSON NARVAEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.267.168 (Indocumentado), se dirigían a la Av. Soublette y una tercera persona que los acompañaban, fue detenida preventivamente por el S/2 GUERRA MEJIAS CRISTIAN, quien quedo identificada como JUAN JUNIOR LAYA RADA, titular de la cédula de identidad N° 14.072.462 (indocumentado), motivado que al notar nuestra presencia se regreso de manera apresurada al Patio de Reconocimiento, tomando una actitud nerviosa. Posteriormente entreviste de forma oral a los dos (02) primeros ciudadanos con respecto a los documentos que amparan la legalidad de la mercancía, quienes me informaron que JUAN JUNIOR LAYA RADA, titular de la cédula de identidad N° 14.072.462 (indocumentado), fue quien los había contratado y que no sabían de la documentación. Traslade a los tres (03) ciudadanos antes mencionados y a YZAGUIRRE TINEO OSCAR ALFONSO, titular de la cédula de identidad 13.042.615, conductor del vehículo, hasta la sede del Destacamento N° 58, con la finalidad de iniciar las investigaciones referentes al caso. Igualmente procedí a romper el precinto de metal tipo botella N° ML-GB1884906 que poseía el contenedor para el momento, con la finalidad de verificar que tipo de mercancía se encontraba dentro del mismo. Al realizar la revisión, aprecie que contenía cajas de bebidas alcohólicas denominada Whisky Marca Buchana’s 18 años. Procedí a ordenar el conteo de las cajas a fin de verificar su totalidad y descartar que no se encontrara otro tipo de mercancía en el interior del contenedor. Igualmente se presentaron los Funcionarios Reconocedores Leonardo Guerrero y Leamil García, ambos adscritos a la División de Operaciones de la Aduana Marítima Principal La Guaira, quienes presenciaron el conteo de las cajas, arrojando un total de dos mil ochocientos ochenta (2.880) cajas, contentivas de seis (06) botellas cada una, para un total de diecisiete mil doscientos ochenta (17.280) botellas. Seguidamente solicite al Punto de Control de Entrada y Salida de los Muelles, la lista en físico de la Almacenadora que había solicitado el acarreo del contenedor de 40 pies siglas N° MSKU-6478564, obteniendo como resultado que el acarreo lo había ordenado la Almacenadora El Palmar y el referido contenedor había pasado en horas de la mañana por ese Punto de Control durante la investigación representantes de la Agencia Aduanera Taurel & CIA, empresa responsable de la importación, me entregaron el documento denominado B/L, donde verifique que mencionado (sic) contenedor había llegado el día 15 de Abril del presente año y el mismo había sido trasladado hasta el patio principal de esa Agencia Aduanal el día 17 de Abril de 2009, notando así, el incumplimiento de las disposiciones emanadas de la Aduana Principal Marítima La Guiara, la cual expresa que las Agencias Aduanales, deberán trasladar los contenedores contentivos de mercancía riesgosa bajo su responsabilidad que llegan al Puerto del Litoral Central el mismo día de su llegada, no permitiendo su estadía en los patios de carga y descarga de los muelles. Cabe destacar que el ciudadano YZAGUIRRE TINEO OSCAR ALFONSO, titular de la cedula de identidad 13.042.615, conductor del vehículo, realizó el desplazamiento por el recorrido normal que realiza cualquiera clase de mercancía nacionalizada hasta llegar al Punto de Control confrontación para una total legalización en el territorio nacional. Al realizar la inspección de la mercancía me percaté que no posee ningún tipo de documentación (Pagos de Impuestos, Declaración Única de Aduanas. Pase del SIDUNEA), los cuales amparan su nacionalización....”
Al folio 70 de la primera pieza de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE DAVID COLMENARES GUEVARA, quien entre otras cosas manifestó:
“…El día 17 de abril del 2009, aproximadamente a las 08:20 de la noche me encontraba en el patio de reconocimiento de la alcabala de confrontación de la Guardia Nacional, cumpliendo con el trabajo diario de caletero, el cual es específicamente es el de descarga y carga los contenedores (sic) que pasan al patio de reconocimiento de la alcabala de Confrontación, en ese momento fui llamado por el Teniente Salas Alayon, con la finalidad de descargar un contenedor que se encontraba frente al Comando de la Guardia Nacional, al llegar el contenedor se encontraba en el suelo, cerrado sin precinto se procedió abrirlo con la finalidad de que ser (sic) vaciado en donde pude observar que en su interior se encontraba lleno de cajas de Whisky Marca Buchana’s 18 años, terminando la descarga aproximadamente a las 5:00 horas de la madrugada. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características del contenedor? Contesto: “Un contenedor de 40 pies de color azul” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si al momento de llegar al contenedor se encontraba precintado? Contesto: “cuando yo llegue ya se encontraba sin el precinto” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento quien corto el precinto? Contesto: “si un compañero de trabajo de nombre Daniel” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien ordeno el corte del precinto? Contesto: “La Guardia Nacional” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo mas que decir? Contesto: “No”…”
Al folio 71 de la primera pieza de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ECHENIQUE BURGOS DANIEL, quien entre otras cosas manifestó:
“…El día 17 de abril del 2009, aproximadamente a las 08:10 en la alcabala de confrontación cumpliendo con las labores de caletero, la cual es el de descarga y carga los contenedores que pasan al patio de reconocimiento de la alcabala de Confrontación, en ese momento el Guardia Nacional VIVAS FREDDY, me participó que me dirigiera hasta el comando con una cinzaya (sic) ya que la necesitaban para abrir un contenedor que se encontraba en el comando, al llegar al lugar se encontraba el CAP. YANEZ JESÚS quien me dijo que rompiera el precinto del contenedor, al abrirlo en su interior se encontraba unas cajas de Whisky Marca Buchana’s 18 años, posteriormente se procedió a colocar al contenedor frente al comando para ser vaciado. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características del contenedor? Contesto: “Un contenedor de 40 pies de color azul” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si al momento de llegar al contenedor se encontraba precintado? Contesto: “Si con un precinto y una guaya” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento del numero del precinto Contesto: ““ Si ML-GB1884906 de color azul claro” QUINTA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, si se encontraban algunas personas cerca del contenedor? Contesto: “Si los cuatros (sic) que se encuentran detenidos en este Comando” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento quien corto el precinto y la guaya? Contesto: “mi persona, por orden del CAP YANEZ” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce algunos de los ciudadanos que se encontraban cerca del contenedor? Contesto: “No” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el contenido del contenedor? Contesto: “Cajas de Whisky Marca Buchana´s 18 años” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo mas que decir? Contesto: “No”…”
Al folio 72 de la primera pieza de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano MENDEZ JOSÉ GREGORIO, quien entre otras cosas manifestó:
“…El día 17 de abril del 2009, aproximadamente a las 08:20 de la noche me encontraba en el patio de reconocimiento de la alcabala de confrontación de la Guardia Nacional, cumpliendo con el trabajo diario de caletero, el cual es específicamente es el descarga y carga los contenedores (sic) que pasan al patio de reconocimiento de la alcabala Confrontación, en ese momento fui llamado por el Teniente Salas Alayon, con la finalidad de descargar un contenedor que se encontraba frente al Comando de la Guardia Nacional, al llegar el contenedor se encontraba en el suelo, abierto con la finalidad de que ser vaciado (sic) en donde pude observar que en su interior se encontraba lleno de cajas de Whisky Marca Buchana’s 18 años, terminando la descarga aproximadamente a las 5:00 horas de la madrugada. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características del contenedor? Contesto: “Un contenedor de 40 pies de color azul” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si al momento de llegar al contenedor se encontraba precintado? Contesto: “cuando yo llegue ya se encontraba sin el precinto” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento quien corto el precinto? Contesto: “si un compañero de trabajo de nombre Daniel” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien ordeno el corte del precinto? Contesto: “La Guardia Nacional” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo mas que decir? Contesto: “No”…”
Al folio 73 de la primera pieza de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano LUIS BENITO GUTIERREZ BELLO, quien entre otras cosas manifestó:
“…El día 17 de abril del 2009, aproximadamente a las 08:20 de la noche me encontraba en el patio de reconocimiento de la alcabala de confrontación de la Guardia Nacional, cumpliendo con el trabajo diario de caletero, el cual es específicamente es el descarga y carga los contenedores (sic) que pasan al patio de reconocimiento de la alcabala Confrontación, en ese momento fui llamado por el Teniente Salas Alayon, con la finalidad de descargar un contenedor que se encontraba frente al Comando de la Guardia Nacional, al llegar el contenedor se encontraba en el suelo, cerrado sin precinto se procedió abrirlo con la finalidad de que ser vaciado (sic) en donde pude observar que en su interior se encontraba lleno de cajas de Whisky Marca Buchana’s 18 años, terminando la descarga aproximadamente a las 5:00 horas de la madrugada. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características del contenedor? Contesto: “Un contenedor de 40 pies de color azul” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si al momento de llegar al contenedor se encontraba precintado? Contesto: “cuando yo llegue ya se encontraba sin el precinto” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento quien corto el precinto? Contesto: “si un compañero de trabajo de nombre Daniel” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien ordeno el corte del precinto? Contesto: “La Guardia Nacional” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo mas que decir? Contesto: “No”…”
A los folios 3 al 12 de la segunda pieza de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 19/04/2009, con ocasión de la celebración de la audiencia para oír a los imputados NARVAEZ MARCANO JESFERSON RAMON, GIL ROMERO RAFAEL SANTIAGO, LAYA RADA JUAN JUNIOR e IZAGUIRRE TINEO OSCAR ALFONSO, en la que entre otras cosas se dejó asentado:
“…Seguidamente y a los efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomarán las declaraciones de los imputados una tras la otra sin permitir que se comuniquen entre si, hasta la finalización de éstas comenzando con el derecho de palabra el imputado JESFERSON RAMON NARVAEZ MARCANO, quien expone: “Yo me encontraba en el Auto lavado Bajamar, y llamo a mi primo que es el transportista que es el administrador de transporte, lo llamo y él me dice que me acerque a las instalaciones del puerto, me llego a la entrada del puerto y me comunicó con él y él me entregó un efectivo que me tenia que dar, cien bolívares fuertes y luego cuando me retiraba llegó la Guardia y me apuntaron y me esposaron, primera vez que voy al puerto porque soy funcionario del aeropuerto, es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público DRA. BEREMIG RODRIGUEZ quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuándo usted señala que se traslada hasta el Puerto a buscar un dinero dónde estaba su primo? R: Estaba a cincuenta metros del circuito. De seguidas se le cede la Defensora Privada DRA. WILDA CORDERO, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Al momento que lo aborda la Guardia Nacional que le manifiestan los efectivos? R: Que se pare y me apuntaron con la pistola. 2.-¿Le manifestaron el motivo de la detención? R: No, no me dijeron motivo al momento en que me detienen, yo le pregunto de qué por qué me detenían y nos llevan hacia el patio y como a los diez minutos llegó un camión, de allí no se más nada. 3.- ¿Al momento de que usted llega al patio y luego el camión que persona puede usted identificar? R: El capitán, el otro guardia de apellido Vivas, solo había uniformados de verdes (Guardias). 4.- ¿Al momento de su llegada se encontraba personas civiles? R: En el momento de que me agarran, agarran a otro señor negrito y a mi primo y nos trasladan al patio y posteriormente fue que llegó el carguero. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la DRA. BEATRIZ MONGE, quien realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga si usted conoce a ese señor que usted acaba de manifestar que fue detenido con ustedes, si estaba con usted y su primo y si no esta con ustedes que estaba haciendo ese señor? R: Es primera vez que yo veo a ese señor y yo solamente estaba conversando con mi primo, fui a buscar los cien bolívares, no vi al señor negrito. La defensa dra. (sic) HARGIN GUTIERREZ manifestó no querer formular pregunta alguna. El ciudadano Juez realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿A qué patio se refiere usted? R: En la calle en toda la entrada del puerto en todo el frente del Circuito. 2.- ¿Usted sabe y conoce las funciones que realiza su primo? R: Es Administrador de transporte… Seguidamente se le cede la palabra al imputado RAFAEL SANTIAGO GIL ROMERO, quien expone: “yo soy administrador de un transporte, se llama Transporte Romer, el día viernes a las siete y treinta de la mañana, llama a mi teléfono un señor de nombre Mario, él señor me solicita un servicio de transporte un acarreo hacia Playa Grande, yo le manifiesto que no tengo gandola disponible, cualquier cosa le avisaba, luego salgo de mi casa, voy hacia Almacenadora La Guaira, la cual le iba a cargar un contenedor a la empresa Comex 21, un contenedor que va hacia La Yaguara el día lunes, en el Almacén PBA me encuentro con el señor Castro, me dice que ay (sic), yo le digo que no hay nada que me llamaron para una carrera me dice que le va a decir a su jefe haber que le parecía yo le doy el número de las personas, luego me retiro a seguir con mis labores del día, mis labores del día fue ir a cobrar a cuatro empresas que están afiliadas al transporte Comex 21, MSM, Profesionales Aduaneros y Hijavan; luego de cobrarle a tres de las cuatro empresas nombradas el encargado de los despachos de la empresa Profesionales Aduanero quedó en cancelarme de nueve fletes tres nada más, le pregunto donde nos vemos él me dice en la entrada del Puerto, esperándolo allí sucedió esto, que llegaron los guardias en motos y agarran al primo mío que le estaba entregando un dinero, cien bolívares, y a mi persona; fuera del circuito estábamos retirado del circuito como a unos ochenta a cien metros; luego de eso nos llevan esposado, sin testigo, el capitán manda a darle la vuelta a la gandola cuando sale del puerto, manda a picar los precintos sin testigos, y luego nos mandan para adentro hasta el día de hoy que estamos en este Tribunal, es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público DRA. BEREMIG RODRIGUEZ quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Conoce usted a los ciudadano JUAN JUNIOR LAYA y IZAGUIRRE TINEO OSCAR? R: El chofer de la gandola. 2.- ¿Desde cuando lo conoce? R: Dos o tres años. 3.- ¿Podría indicar al tribunal la hora en que se encuentra con su primo Jesferson fuera del circuito? R: seis a seis y media. De seguidas se le cede la Defensora Privada DRA. WILDA CORDERO, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Puede indicar al tribunal qué le manifiestan los funcionarios cuando lo detienen? R: Que estamos detenidos por el robo de un contenedor, dice el capitán que nosotros estábamos ofreciendo ese dinero en el circuito, los ochocientos mil (ochocientos millones), y allí mandó abrir el contenedor sin testigo. 2.- ¿Quién abrió el contenedor? R: un Guardia, ellos nos mandaron a ponernos de espalda hacia la cerca, que no volteáramos porque si no nos iban a disparar. 4.- ¿Se encontraba presente alguna persona civil al momento de abrir el contenedor? R: No. 5.- ¿Al momento que lo detienen lo aprenden en compañía de otras personas? R: Si, Jesferson, al negrito y a mí en las afueras de las instalaciones del puerto y al otro estábamos allá todos juntos. 6.- ¿Le manifiesta algo más el capitán actuante de esta investigación? R: Ayer manifestó que la señora Fiscal presente fue de visita y le dijo para recorrer todo el sitio por donde paso la gandola, luego de haber visto que la gandola pasó dos filtros de control la Guardia y el Seniat dice que la Doctora le manifestó que había hecho el proceso mal, les dio unos tips para el proceso que estaba haciendo. De seguidas se le cede la Defensora Privada DRA. HARGIN GUTIERREZ, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿En su declaración hizo una declaración de nombre Mario ha trabajado antes con este señor y en el caso de ser cierto en qué? R: Yo no lo conozco, el me llamó por medio de un amigo el cual le dijo que yo administro un transporte. 2.-¿En el trascurso de la mañana cuando dice que se consigue con el señor Oscar Izaguirre qué le comunica? R: El pregunta ¿que que (sic) hay? Yo le manifiesto que me llamaron para hacer un acarreo hacia Catia La Mar, por mil bolívares, él le pregunta a su Jefe le dice que esta bien y le cedí el número de la persona para que trabajara directamente con la persona. De seguidas manifestó la Defensa Pública DRA. BEATRIZ MONGE, que no formulara pregunta alguna. Acto seguido el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Ha estado detenido usted anteriormente? R: No, nunca. 2.- ¿Por qué cree usted que el Guardia que habló con usted le hizo ese comentario de la Doctora? R: El ciudadano Capitán dice que la doctora presente le dio unos consejos para acomodar el expediente que él tenía, no sé, ya que ayer no nos pudo presentar porque la doctora no tenía pruebas suficientes para presentarnos que había que esperar hasta hoy, nos nos (sic) dijo delante de todos los muchachos. 3.- ¿Usted en su declaración dijo o le manifestó al chofer porque si desde la mañana y era esa hora y no le había hecho el acarreo? R: No le reclame, le pregunté, cónchale ese es el acarreo de esta mañana. Cesó. De seguidas la palabra al imputado JUAN JUNIOR LAYA RADA, quien expone: “No deseo declarar, es todo”. Por último se le cede la palabra al imputado OSCAR ALFONSO IZAGUIRRE TINEO, quien expone “Fui detenido por un motorizado de la Guardia Nacional, luego me pidió que lo acompañara a las afueras del Comando, llegaron unos señores detenidos, yo le pregunte al capitán que hacia yo allí y me quitó las esposas, llegó un camión lo pararon frente al destacamento y luego me metieron a mi en el Comando con los otros señores, al cabo de un buen rato me volvieron a esposar en el comando y estuve detenido hasta ahorita que estoy detenido, de hecho firme una actas (sic) para que se me leyeran mis derechos y era casi obligatorio para poder realizar una llamada, hasta el día de ayer que se nos acercó el ciudadano capitán y nos informó de la visita de la ciudadana Fiscal y nos dijo que no estuvo de acuerdo con el procedimiento nos dijo el ciudadano Capitán, es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público DRA. BEREMIG RODRIGUEZ quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Podría usted indicar al tribunal a qué se dedica actualmente? R: Soy obrero. 2.- ¿Podría indicar al tribunal dónde es exactamente aprehendido? R: Exactamente como a unos metros del Comando, dentro del Puerto donde nos ponemos los obreros. 3.- ¿Dónde desempeña sus labores de obreros y en qué consiste? R: Ayudante de camionero, de reconocedores, caletero. 4.- ¿Tiene usted horario de trabajo? R: No, no hay horario fijo. 5.- ¿Podría usted indicar si conoce usted a los ciudadanos Jesferson Narváez, Gil Rafael y Oscar Izaguirre? R: No, no lo conozco. 6.- ¿Cuánto tiempo tiene usted laborando como obrero en el puerto? R: Aproximadamente cuatro años. 7.- ¿Podría indicar al tribunal a qué hora fue aprehendido por los funcionarios policiales? R: En horas de la tarde, no recuerdo la hora. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Pública DRA. BEATRIZ MONGE, quien realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuándo usted lo para la Guardia por primera vez que no sabe que esta detenido con cuántas personas lo paran? R: sólo, me paró un motorizado. 2.- ¿ese motorizado le manifestó, le explicó algo? R: Nada, me esposó. 3.- ¿Cuándo usted llega al comando ya habían personas detenidas y cuántas? R: No, dos personas llegaron detenidas y luego un camión. 4.- ¿La persona que conducía ese camión también estaba detenida, se lo manifestaron los detenidos? R: No lo se. 5.- ¿Cuántas personas llegan después de su detención? R: Dos personas más el camión. 6.- ¿Usted la conocía? R: No. 7.- ¿Primera vez que la veía? R: Si. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DRA. WILDA CORDERO, defensora privada quien realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿En el momento en que usted ya se encontraba detenido quién abre el contador, el precinto del contenedor? R: Un efectivo de la Guardia no identifiqué el nombre. 2.- ¿Al momento de abrir ese contenedor, esos precintos se encontraba otras personas civiles aparte de los que resultaron detenidos? R: No. 3.- ¿Recuerda si lo sabe el rango qué tenía la persona que abrió el precinto? R: No, solamente sabía que había un capitán porque otros les decían capitán. De seguidas la Defensa Privada DRA. HARGIN GUTIERREZ manifestó no querer formular pregunta alguna. El ciudadano Juez realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿qué hacia su persona en ese lugar en el momento de la detención? R: Esa la hora en que se dedica a cobrar lo que a uno le deben. 2.- ¿Estaba usted acompañado a la hora de cobrar? R: No, estaba sólo. Cesó…”
A los folios 13 al 29 de la segunda pieza de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 20/04/2009, con ocasión de la celebración de la continuación de la audiencia para oír a los imputados NARVAEZ MARCANO JESFERSON RAMON, GIL ROMERO RAFAEL SANTIAGO, LAYA RADA JUAN JUNIOR e IZAGUIRRE TINEO OSCAR ALFONSO, en la que entre otras cosas se dejó asentado:
“…Acto seguido se continuó con la declaración de los imputados previa imposición de los derechos contenidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente y a los efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomarán las declaraciones de los imputados una tras la otra sin permitir que se comuniquen entre si, hasta la finalización de éstas comenzando con el derecho de palabra el imputado OSCAR ALFONSO IZAGUIRRE TINEO, quien expone “Yo salí el viernes en la mañana para el puerto para una almacenadora llamada PBA, en eso en que estoy parado en la almacenadora pasa Rafael Gil en su moto, yo lo saludo, y el me dice a mi llovió (sic) a la almacenadora La Guaira que queda al lado de la Almacenadora PBA, iba a la Almacenadora La Guaira a sacar una carga que iba para La Yaguara, después me preguntó si quería hacer un acarreo para Playa Grande porque el no tenía carro disponible para hacer el acarreo, yo le dije que si, y el me dio el número del que lo llamó a él, un tal Mario, yo llamo a mi jefe primero a Daniel Bello y le pregunto si puedo hacer ese acarreo para Catia La Mar porque nosotros hacemos es acarreo interno, lo llamó y él me dice que pregunte para ver cuanto cuesta yo le repico a Mario y el me devuelve la llamada, entonces Mario me dice que está pagando mil bolívares, y me dice que esta bien, que en el muelle siete me está esperando un despachador, yo subo a muelle siete, efectivamente estaba un despachador allí con una documentación doblada, él me hizo seña que si yo era la persona que había mandado Mario, yo le dije que si, entonces él cuadró la máquina y montaron el furgón, el despachador se monta conmigo en la gandola y bajamos, el me pide los datos míos y de la gandola y pasamos por la alcabala de los silos, hay(sic) normalmente la guardia nos para tomarle foto a la gandola y al contenedor, eso no lo hicieron los guardias, entonces seguí y el despachador me dice que me meta hacia el lado de la playa, que es un área donde bajan furgones vacíos, y me dice espérame aquí un momentito que falta algo, un documento, espérame aquí un momentito que ya vengo, y se va, eso fue como a las once, luego tengo rato como a las dos de la tarde me llama mi jefe que donde estaba y yo le dije que estaba en la playa esperando un documento que faltaba, mi jefe se llega hasta donde yo estoy molesto porque eso era un acarreo molesto, porque la gandola tenía que trabajar en la Almacenadora La Guaira a las tres de la tarde, luego se acerca mi jefe molesto y me reclama que sino iba a buscar otro camión para que cargara ese furgón porque la gandola tenía que trabajar a las tres y se fue molesto, al rato se acerca Mario en un carro blanco, y yo le dije que no podía hacer el viaje porque mi jefe estaba molesto y ya era muy tarde, entonces él me hace llamar a mi jefe, yo lo llamo desde mi teléfono y se lo comunico al Mario, entonces Mario le dice disculpa patrón disculpa la mora yo te la pago, lo que pasa es que faltas (sic) un documento que lo trae una muchacha de Caracas, le ofreció mil bolívares más por la mora, eso fue como a las cuatro más o menos que la gandola tenía que haber estado trabajando, salí de esa parte como a las cinco y media de la tarde, que el despachador me llama y me dice ya estoy aquí en el circuito vente, yo me voy para el circuito y me llama de nuevo y me dice párate más adelante del control del Seniat, yo me paro a la altura de las romanas ya estaba oscureciendo ya, después él me dice vente por la taquilla uno que ya esta listo, yo te estoy esperando por la taquilla uno, llegó allá 1, y no veo al despachador cuando entro a mi taquilla el guardia que recibe los documentos le dice a otro guardia acompáñalo hasta el patio, yo inocente de que a lo mejor los documentos no salieron, pero cuando estoy girando aquí veo el carro de Mario, es un carro blanco que estaba parado en la entrada como si uno va al parador del puerto, veo que el carro arranca y el el (sic) guardia me conduce a la puerta del destacamento, y le pregunto que es lo que pasa que es lo que pasó y me dijo que el capitán Yánez lo mandó a detener aquí, cuando me bajo de la gandola veo a los otros muchachos allí también, y de ahí para a delante bueno. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público DRA. BEREMIG RODRIGUEZ quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Ciudadano Izaguirre diga usted cuál es su actividad dentro del puerto? R: Chofer, hago acarreo. 2.- ¿Diga usted específicamente para que empresa trabaja? R: Yo trabajo con Transporte Bello, esa compañía se encarga de acarreo. 3.- ¿Puede indicarle al tribunal quien lo contrata para efectuar el acarreo? R: Un tal Mario. 4.- ¿El Señor Rafael Gil fue el intermediario del acarreo? R: El me dio el número de Mario, que era el interesado en la acarreo. 5.- ¿Dónde y a qué hora logra usted cargar el contenedor? R: Muelle siete, a las diez y media de la mañana. 6.- ¿Diga usted quien lo esperaba, indique el nombre del despachador y dónde trabaja? R: Ni idea, no sé como se llama, sólo se que el hombre tenía el chaleco del área portuaria y tenía los documentos como todos los despachadores allí, no poseía carnet ni nada. 7.- ¿Qué personas lo acompañaban mientras estaba en la gandola, cerca el área de la playa? R: Nadie, estaba yo solo. 8.- ¿Diga usted dónde trabaja el señor Mario? R: Ni idea. 9.- ¿Le llegó a realizar el señor Mario llamadas telefónicas a su teléfono? R: Si. 10.- ¿En algún momento tuvo bajo su poder y con la experiencia que tiene en el área la documentación que acreditaba la legalidad de la mercancía que transportaba? R: no. 11.- ¿Podría usted indicar si se le indicó el destino del contenedor? R: Me dijeron Playa Grande, no me dijeron sitio. 12.- ¿Podría usted indicar al tribunal si tenía conocimiento de la mercancía que transportaba? R: Normalmente uno no sabe nada de eso, uno no maneja esa cosas de saber que lleva cada contenedor y uno lo que hace es llevarlo en la gandola y más nada. 13.- ¿Podría usted indicar al tribunal si el vehículo que usted describe como blanco de volver a verlo lo identificaría? R: Creo que si. 14.- ¿Podría usted indicar quien conducía ese vehículo blanco? R: Mario. 15.- ¿Cómo ibas a identificarlos si no lo conocía y es quien lo contrata? R: No bueno porque Rafael me dio su número temprano y yo cuando estaba en la Playa el se acercó allí que fue cuando lo vi. 16.- ¿Conoce usted a los ciudadanos Yesferson Narváez, Gil Rafael y Juan Laya? R: A Rafael nada más. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Pública DRA. MARIE BOLIVAR quien manifestó no querer formular pregunta alguna. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DRA. WILDA CORDERO, Defensora Privada quien realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Manifiéstele al Tribunal que es un acarreo? R: Un acarreo es: que las gandolas que están alquiladas transportan contenedores bien sea vacío o llenos, desde los almacenes si están vacío hacia los muelles y si están llenos hacia los almacenes. 2.- ¿Indique el tiempo de duración de un acarreo normal? R: depende el congestionamiento que haya, si hay máquinas disponibles, como dos horas cuando mucho. 3.- ¿Usted tomó ese acarreo porque tenía otro viaje después? R: Porque tenía previsto trabajar a las tres de la tarde que si me daba tiempo. De seguidas la Defensa Privada DRA. HARGIN GUTIERREZ, quien realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Ilustre al tribunal la diferencia que existe en lo que denominó acarreo interno y acarreo externo? R: El acarreo externo es fuera del área portuaria y el interno es dentro del puerto. 2.- ¿Cuándo hace acarreo interno maneja algún tipo de documentación? R: No. 3.- ¿Cuántos acarreos externos has realizado, un aproximado? R: ninguno, éste es el primero con un contenedor lleno porque vacío si he ido varias veces. 4.- ¿Cuándo dice que se aparca a los lados de la playa que sucede o como lo aborda el carro blanco con el sujeto? R: Yo estoy parado con la gandola y se me acerca Mario y me dice ya va pana que falta un documento que lo traen de Caracas, que no lo han traído todavía, es donde llamó a mi jefe y lo pongo hablar con él. 5.- ¿Cuándo se le acerca este sujeto el lo identifica o usted lo reconoce? R: El me identifica. 6.- ¿Cuándo llega al patio que acompañado por el Guardia Nacional y avista al resto de los sujetos que hoy se presentan de qué manera los ve, están esposados, están por curiosidad en el suceso? R: Esposados. 7.- ¿Ellos están esposados antes de que le aperturen el container? R: Si. 8.- ¿Usted ve quien rompe el container, quién rompe el precinto de seguridad? R: Un Guardia Nacional. El ciudadano Juez realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Quién lo contrata para ese acarreo, dígame el nombre y la persona que le dijo que hiciera el acareo? R: Rafael es transportista, hace viajes y me dice que iba a despachar una gandola en la almacenadota La Guaira, que lo que había por ahí es un acarreo para Catia La Mar, me dijo que si le quería echar bolas, le dije que iba a llamar a mi jefe porque como es fuera del puerto, bueno él me da el número y el que me contrata es Mario, pero mi jefe es Daniel Bello. 2.- ¿Qué tiempo tiene usted trabajando en el Puerto de La Guaira? R: Tres años, con el actual voy para dos años (señor Daniel). 3.- ¿Y con el señor Mario? R: Lo conocí ese día. 4.- ¿Ilustre al Tribunal de una forma breve, sucinta y clara cómo se realiza un procedimiento de acarreo desde el punto de partida hasta el momento que sale del Puerto? R: Para entrar hacia los muelles normalmente no le piden nada, porque hacemos acarreo ay (sic) mismo, de salida con un contenedor la Guardia Nacional siempre le tira foto al contenedor y a la placa de la gandola, cuando es acarreo interno ese es el primer paso, el segundo punto es cuando llega al almacén que hay almacenes también toman fotos; hay otros que toman foto y anotan el precinto, el serial del contenedor y del precinto; y cuando es hacia la calle ese es igual la guardia te toma la foto a la placa y al contenedor y se pasa por la playa porque por ahí se hace la cola hasta llegar al circuito donde esta el Seniat y allí el despachador entrega los papeles antes del Seniat. 5.- ¿Durante todo el período descrito en la anterior respuesta usted llega a tocar algún documento? R: No. 6.- ¿Ya con su experiencia una vez que usted se percata que la Guardia Nacional no le tomó las fotos y salió por la vía legales se le vino que era algo inusual? R: No, porque alguna veces el documento no sale. 7.- ¿Según su experiencia qué es lo normal en el cobro de un acarreo hacia Catia La Mar? R: Ochocientos bolívares. 8.- ¿Si se llegase a presentársele hasta persona que se le presentó como despachador usted lo reconocería? R: Si…”
Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación de los imputados NARVAEZ MARCANO JESFERSON RAMON, GIL ROMERO RAFAEL SANTIAGO, LAYA RADA JUAN JUNIOR e IZAGUIRRE TINEO OSCAR ALFONSO, en los hechos ilícitos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como lo son HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 452 del Código Penal y CONTRABANDO, tipificado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de las defensas sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de sus defendidos, ya que consta en actas que los imputados de autos fueron aprehendidos cuando transportaban una mercancía, la cual pretendían sacar de la instalaciones del puerto de La Guaira, sin la debida documentación legal que les acreditara la nacionalización de la misma, ni la propiedad de la mercancía trasladada, hecho constando por las exposiciones de los testigos del procedimiento, quienes indicaron la existencia del contenedor en el cual se encontraba la cantidad de dos mil ochocientas ochenta cajas de whisky marca Buchana`s 18 años. Y así se decide.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia de los imputados a los actos del Tribunal, sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, en consecuencia lo procedente y ajustado en Derecho es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos NARVAEZ MARCANO JESFERSON RAMON, GIL ROMERO RAFAEL SANTIAGO, LAYA RADA JUAN JUNIOR e IZAGUIRRE TINEO OSCAR ALFONSO. Y ASÍ SE DECIDE.
La defensa también manifestó en sus escritos recursivos que a sus representados se les cercenaron derechos y garantías constitucionales, al fundamentarse el fallo recurrido en actas de entrevistas las cuales no aparecen suscritas por el funcionario que las realiza, lo cual en criterio de los defensores vicia de nulidad dicha actuación, en relación a ello estima esta Alzada necesario señalar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, solo la falta u omisión de la fecha acarrea la nulidad del documento cuestionado, por lo tanto las citadas actuaciones gozan de plena legalidad, para ser estimadas como elementos de convicción para sustentar el pronunciamiento apelado.
Por otra parte, alegó la defensa de los ciudadanos NARVAEZ MARCANO JESFERSON RAMON y GIL ROMERO RAFAEL SANTIAGO ejercida por la profesional del Derecho WILDA CORDERO, que en caso de considerar este Órgano Colegiado procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a sus representados, solicita se decrete la aplicación del procedimiento abreviado, toda vez que el Ministerio Público puede acusar a sus defendidos con los elementos que cursan en autos por ser estos suficientes para determinar la autoría y participación de dichos imputados en los hechos investigados.
Al respecto, cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solo está facultado el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, para determinar previa solicitud del representante del Ministerio Público la aplicación del procedimiento abreviado, o en su defecto de estimarlo procedente la tramitación del proceso por la vía ordinaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 280 ejusdem, sin que ello pueda ser revisado por el Tribunal de Alzada, circunstancia esta que en modo alguno violenta los derechos fundamentales de los imputados sometidos a proceso, y que en nada altera la aplicación de una medida privativa de libertad, pues esta última, tiene como finalidad como ya se indicara, garantizar las resultas del proceso .
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20/04/2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó a los ciudadanos NARVAEZ MARCANO JESFERSON RAMON, GIL ROMERO RAFAEL SANTIAGO, LAYA RADA JUAN JUNIOR e IZAGUIRRE TINEO OSCAR ALFONSO, la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250 y los numerales 2 y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código penal y CONTRABANDO, tipificado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los imputados de autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2009-000141