REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 12 de agosto de 2009
199° y 150°

Vista la solicitud de aclaratoria interpuesta por la Abogada LOLIMAR SUKKAR SUCCAR, en su carácter de Defensora Privada del imputado HENRY BADDOUR DABOUB, sobre la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de agosto de 2009, en la cual se CONFIRMÓ la decisión emanada del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional de fecha 12/06/2009, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano antes mencionado, por la comisión de los ilícitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en la modalidad prevista en el artículo 4 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada e ILICITO CAMBIARIO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, a tal fin se observa:
La solicitante de autos, alegó lo siguiente:
“…Vista la decisión de esta Corte dictada en fecha 04 de agosto de los corrientes, y encontrándome dentro del lapso que establece el artículo 176 parágrafos 2º y 3º del COPP (SIC), solicito de sus buenos oficios tengan a bien revisar el cómputo del lapso en el cual el Ministerio Público presento su escrito de contestación; pues se observa que desde el 25 de julio del año en curso se libró boleta de notificación Nº 1613, al Ministerio Público (Fiscalía 11º del Estado Vargas), habiendo transcurrido y superado el lapso de tres (3) días sin que la representante del Ministerio Público, consignara su escrito de contestación. Así mismo es de observar que esta Corte no se pronunció acerca de la admisibilidad del mismo; ni de los alegatos que allí esgrime donde no respeta los de la defensa. De igual modo solicito se pronuncie acerca de la Excepción que prevé el artículo 6 de la Ley Contra los Ilícitos cambiarios y sobre la sanción allí aplicable y muy concretamente sobre lo dispuesto en el artículo 5 y 4 de dicha ley donde se establece quienes son las personas que en el entendido de dicha ley debe ser aplicada esa normativa penal, pues ello debido a que es precisamente ese ARTÍCULO 6 de la referida ley, la que se le imputa a mi defendido en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendidos de fecha 10-6-09, por parte del Ministerio Público; y no como lo señala esa digna Corte de Apelaciones al sentenciar que la precalificación dada a mi defendido fue el señalado en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios. Pues es precisamente por esa precalificación dada que surge la motivación de esta defensa para ejercer el presente recurso. Por lo antes expuesto es por lo que solicito tanto la aclaratoria como el pronunciamiento de lo omitido en la dispositiva…” (Folios 28 al 29 de la Segunda Pieza de la incidencia).

Al respecto dispone el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…”

Del artículo señalado anteriormente, esta Alzada observa que si bien las partes pueden solicitar aclaratorias dentro de los tres días posteriores a la notificación; no es menos cierto, que las aclaratorias de las decisiones deben referirse a la interpretación de los términos en que ha sido dictada la resolución judicial, y sólo es procedente en caso que surjan dudas respecto al alcance de las mismas, en virtud de la ambigüedad, oscuridad o imprecisión de sus términos, o bien porque se haya dejado de resolver algún pedimento u olvidado de dictar decisión concreta referente a alguno de los planteamientos de las partes, aclaratoria o interpretación de la decisión que en ninguna forma puede modificar el dispositivo del fallo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1322 de fecha 03 de agosto del 2001, expediente Nº 01-0114, Ponente Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, dictada en el caso de JUAN CARLOS VIDAURRE BRACHO, puntualizó que:
“…la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisión, hacer rectificaciones de errores de copia, referencias o de cálculos numéricos que aparecieran de manifiesto en la sentencia…¨

Ahora bien, vista la solicitud de aclaratoria realizada por la Abogada LOLIMAR SUKKAR SUCCAR, en su carácter de Defensora Privada del imputado HENRY BADDOUR DABOUB, sobre la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 4 de agosto de 2009, se debe advertir a la recurrente en primer lugar, que en resolución publicada por este Órgano Colegiado en fecha 22/07/2009 se ADMITIERON tanto el recurso de apelación interpuesto como el escrito de contestación consignado por el Ministerio Público (folios del 4 al 7 de la segunda pieza de la incidencia), ello por considerar que ambos escritos no se encontraban inmersos en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

En cuanto al no pronunciamiento de la admisión del escrito a que se refiere la defensa, presume esta Alzada que es en relación al interpuesto por la misma ante este Superior Tribunal en fecha 28/07/2009, en el que solicitó la inadmisibilidad del escrito de contestación presentado por el Ministerio Público del cual no había lugar a la revisión, ya que como se dejó asentado en el párrafo anterior, esta Corte había emitido con anterioridad a este, pronunciamiento en torno a la admisión del escrito de contestación de la Fiscalía.
Por último, en cuanto a la solicitud de pronunciamiento por parte de esta Alzada sobre la excepción contemplada en el artículo 6 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, se advierte que en decisión de fecha 04/08/2009 este Superior Despacho consideró que el hecho ilícito debía ser subsumido en la norma prevista en el artículo 9 de la mencionada ley y no en el artículo 6 ejusdem como fue precalificado por el A quo; razón por la que este Tribunal, no tenía el deber de entrar a dilucidar la excepción señalada por la defensa en su escrito de aclaratoria, toda vez que las calificaciones jurídicas dadas a los hechos en la etapa investigativa pueden variar al momento en que el Ministerio Público interponga se acto conclusivo o cuando el Juez de Control, llegado el caso, realice la audiencia preliminar e incluso ante el Tribunal de Juicio, si la causa llegara a esa etapa, puede cambiar dicha calificación.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, esta Alzada declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por la Abogada LOLIMAR SUKKAR SUCCAR, en su carácter de Defensora Privada del imputado HENRY BADDOUR DABOUB, de la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones de fecha 04 de agosto de 2009. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por la Abogada LOLIMAR SUKKAR SUCCAR, en su carácter de Defensora Privada del imputado HENRY BADDOUR DABOUB, sobre la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de agosto de 2009, ello en virtud de no presentarse ninguno de los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente la presente incidencia al Tribunal Tercero de Control Circunscripcional. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA



Causa WP01-R-2009-000214